CSJ - STP9363-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9363-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260146100

Radicado n.º 155486 STP9363-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DIEGO STEVEN MAHECHA GUTIÉRREZ contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa determinación confirmó el auto proferido el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual se negó la redosificación de la pena solicitada con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

En síntesis, el accionante sostiene que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debidoTutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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2 proceso, igualdad y favorabilidad, al negarle la aplicación retroactiva del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, pese a haber aceptado cargos mediante preacuerdo. Afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el alcance de dicha disposición y concluir que no era procedente reconocerle una nueva rebaja punitiva por favorabilidad.

II. HECHOS

autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el alcance de dicha disposición y concluir que no era procedente reconocerle una nueva rebaja punitiva por favorabilidad.

II. HECHOS 1.- El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó , previo preacuerdo, a DIEGO STEVEN MAHECHA GUTIÉRREZ a la pena de 132.5 meses de prisión y multa de 1352 SMLMV, como responsable de los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, extorsión agravada y hurto calificado.

2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ante esa autoridad, el sentenciado solicitó la redosificación de la pena por favorabilidad, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 247 7 de 2025, porque considera que esa norma le permit iría acceder a una rebaja punitiva adicional derivada del preacuerdo que celebró con la Fiscalía.

3.- El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud. Consideró que MAHECHA GUTIÉRREZ fue condenado en virtud de un preacuerdo consistente en la degradación deTutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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en virtud de un preacuerdo consistente en la degradación deTutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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3 su participación de autor a cómplice, circunstancia por la cual obtuvo una rebaja equivalente al 50% de la pena. El condenado interpuso recurso de apelación.

4.- El 11 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión recurrida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- DIEGO STEVEN MAHECHA GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la negativa de redosificar la pena con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

6.- Señaló que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, al negar la aplicación retroactiva del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 pese a haber aceptado cargos mediante preacuerdo. Sostuvo que la autoridad j udicial accionada interpretó erróneamente el alcance de esa disposición, incurriendo en un defecto sustantivo. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia del 11 de febrero de 2026 y ordenar la emisión de una nueva decisión que reconozca la redosificación de la pena conforme a la referida ley.Tutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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2026 y ordenar la emisión de una nueva decisión que reconozca la redosificación de la pena conforme a la referida ley.Tutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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4 7.- La magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

7.1.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó negar el amparo. Explicó que el accionante fue condenado mediante preacuerdo y obtuvo una rebaja equivalente al 50% de la pena por la degradación de su participación de autor a cómplice, razón por la cual no procedía aplicar nuevamente el beneficio previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

7.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó negar el amparo. Señaló que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y reiteró que la aplicación retroactiva del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 únicamente procede respecto de quienes no obtuvieron rebaja punitiva alguna por aceptación de cargos o preacuerdos, supuesto que no concurría en el caso del accionante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirigeTutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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5 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene DIEGO STEVEN MAHECHA GUTIÉRREZ, la decisión proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, al incurrir en un defecto sustantivo por confirmar la negativa de redosificar la pena con fundamento en una interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superarse este análisis, examinará el alcance del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, a fin de evaluar la validez constitucional de la decisión cuestionada.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción

a fin de evaluar la validez constitucional de la decisión cuestionada.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generarTutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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6 afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una

que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a escenarios específicos que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospereTutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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7 una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los

aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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8 14.- En el caso concreto, se constata que (i) el asunto ostenta relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad de DIEGO STEVEN MAHECHA GUTIÉRREZ; (ii) en la demanda se identificaron los hechos y derechos presuntamente vulnerados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela; (iv) la decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia dentro del trámite de ejecución de la pena (v) la acción se interpuso en un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data del 11 de

contra tutela; (iv) la decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia dentro del trámite de ejecución de la pena (v) la acción se interpuso en un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data del 11 de febrero de 2026 y la demanda fue radicada el 13 de mayo siguiente.

15.- Conforme con lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

e. Ausencia de vulneración: improcedencia de aplicar el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 a quien ya obtuvo rebaja por preacuerdo

16.- En la solicitud de amparo, DIEGO STEVEN MAHECHA GUTIÉRREZ afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, al confirmar la decisión que negó la redosificación de la pena solicitada con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. En concreto, sostuvo que, pese a haber a ceptado cargos mediante preacuerdo, la autoridad accionada omitióTutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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9 reconocerle la rebaja punitiva prevista en esa disposición, incurriendo así en un defecto sustantivo.

17.- El artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y dispuso que, en casos de allanamiento a cargos o preacuerdos relacionados con

17.- El artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y dispuso que, en casos de allanamiento a cargos o preacuerdos relacionados con delitos de terrorismo, secuestro, extorsión y conexos, «se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena» prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 de la Ley 906 de 2004.

18.- Sobre el alcance de dicha disposición, recientemente esta Sala precisó que la Ley 2477 de 2025 no consagró un beneficio punitivo equivalente al 50% de la pena, sino la posibilidad de conceder hasta la mitad de la rebaja prevista para allanamientos o preacuerdos, según las particularidades de cada asunto. Asimismo, indicó que la aplicación retroactiva de esa norma exige verificar si la persona condenada efectiva mente dejó de recibir beneficios derivados de la aceptación de cargos debido a la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (CSJ STP8090-2026, Rad. 1548901).

19.- En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali explicó que DIEGO STEVEN MAHECHA GUTIÉRREZ fue condenado mediante preacuerdo y que, en virtud de ese acuerdo, obtuvo una

1 Esa postura retoma criterios previamente desarrollados por la Sala de Casación Penal en torno al alcance del principio de favorabilidad, los efectos de los preacuerdos y la incidencia de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006

1 Esa postura retoma criterios previamente desarrollados por la Sala de Casación Penal en torno al alcance del principio de favorabilidad, los efectos de los preacuerdos y la incidencia de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 frente a los beneficios por aceptación de cargos. (Sobre el particular, ver CSJ SP0132026, rad. 70306; CSJ AP4002 -2022, rad. 59434; CSJ SP461 -2020, rad. 56289; y CSJ, 27 feb. 2013, rad. 33254).Tutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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10 rebaja equivalente al 50 % de la pena por la degradación de su participación de autor a cómplice. Con fundamento en ello, concluyó que no procedía aplicar nuevamente el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, pues el accionante ya había recibido un beneficio punitivo derivado del preacuerdo.

20.- La Sala considera razonable la interpretación efectuada por la autoridad accionada. En efecto, la providencia cuestionada examinó el contenido del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, precisó el alcance de la favorabilidad invocada y explicó por qué el accionante no se encontraba en el supuesto de quienes, pese a aceptar cargos o celebrar preacuerdos, no obtuvieron rebaja alguna debido a la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

21.- Así las cosas, la decisión cuestionada no se advierte arbitraria o caprichosa, ni revela la configuración de un

prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

21.- Así las cosas, la decisión cuestionada no se advierte arbitraria o caprichosa, ni revela la configuración de un defecto sustantivo o de algún otro defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la autoridad accionada sustentó su decisión en el texto de la norma y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la materia. En consecuencia, la Sala negará el amparo invocado.

f. Conclusión

22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo solicitado. La decisión proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resulta razonable a la luz de laTutela de primera instancia Radicado n.° 155486

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11 norma y la jurisprudencia que rigen la materia, pues explicó que el accionante no se encontraba en el supuesto de quienes, pese a aceptar cargos o celebrar preacuerdos, no obtuvieron rebaja punitiva alguna debido a la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En efecto, concluyó que el actor ya había recibido una rebaja equivalente al 50 % de la pena derivada del preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

celebrado con la Fiscalía.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la presente acción de tutela.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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