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CSJ - STP9364-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9364-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9364-2024 Radicación n°. 138349 Acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWIN ANDRÉS FIGUEROA LARA, contra el fallo proferido el 5 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 11001220400020240186001

Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 2

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «El accionante señaló que en su contra cursa un proceso distinguido con el radicado 11001600001720210342000, actuación que adelanta la Fiscalía General de la Nación (FGN) por el delito de receptación agravada. En esa causa, mencionó, desde la emisión del sentido del fallo el juez de conocimiento dispuso que se emitiera orden de captura en su contra en aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, pero lo hizo sin cumplir con la carga argumentativa relativa a la

el juez de conocimiento dispuso que se emitiera orden de captura en su contra en aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, pero lo hizo sin cumplir con la carga argumentativa relativa a la necesidad de la aprehensión. La sentencia se emitió el 14 de mayo de 2024 y en ella fue condenado a 72 meses de prisión sin derecho a subrogados ni sustitutos. Adujo que en el acápite denominado «otras determinaciones» el despacho determinó que, una vez la decisión cobrara ejecutoria, se libraran las comunicaciones aludidas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 y se remitiera el expediente a los jueces de ejecución de penas de la ciudad. Manifestó que el día 21 de ese mismo mes su defensa apeló la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, dicha providencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada. Pese a lo anterior, indicó que el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá emitió orden de captura en su contra, omitiendo por completo que el despacho circuital supeditó dicho acto a la ejecutoria de la sentencia, lo que todavía no ocurre. Argumentó que la apelación se concedió en el efecto suspensivo y, en ese sentido, la captura no puede hacerse efectiva hasta que se desate la alzada. Así las cosas, a través de la acción de tutela solicitó que se ordene al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales que se abstenga de tramitar la captura».

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240186001

Así las cosas, a través de la acción de tutela solicitó que se ordene al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales que se abstenga de tramitar la captura».

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240186001

Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 3

3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar en primer término, que para la protección del derecho a la libertad, el actor puede invocar la acción de habeas corpus. 3.1. En relación con la emisión de la orden de captura, indicó que ello era procedente de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que no existía vulneración, dado que, «el juez de conocimiento como el coordinador del Centro de Servicios no hicieron cosa distinta a obedecer la ley al emitir orden de captura por una condena que no admite subrogados ni sustitutos». 3.2. Además, contrario a lo manifestado por el accionante, en el acápite de otras determinaciones de la sentencia no se dispuso la emisión de orden de captura, sino desde el sentido del fallo, por lo que no estuvo sujeta a la ejecutoria de la providencia y en todo caso, siempre prevalece el artículo 450 en cita.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por EDWIN ANDRÉS FIGUEROA LARA, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo como mecanismo transitorio, para que se suspenda la emisión de la orden de captura hasta que se resuelva la apelación.

quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo como mecanismo transitorio, para que se suspenda la emisión de la orden de captura hasta que se resuelva la apelación. 4.1. Adujo que no es procedente acudir a la acción de habeas corpus, porque no está privado de la libertad y aunque es aplicable elCUI 11001220400020240186001 Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 4 artículo 450 de la Ley 906 de 2004, no se tuvo en consideración que acudió a las audiencias respectivas, contribuyó al buen funcionamiento de la administración de justicia y se instauró el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por lo que, en su criterio, no era procedente ordenar su captura.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 6.1. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo

otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 6.1. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020240186001 Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 5

7. En el caso objeto de análisis, EDWIN ANDRÉS FIGUEROA LARA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que en audiencia del 16 de abril de 2024, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en su contra y libró la orden de captura, la cual reiteró en la sentencia del 14 de mayo siguiente, en la que le impuso 72 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de receptación agravada y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 7.1. Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el caso objeto de análisis no es procedente el

receptación agravada y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 7.1. Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7.2. Lo anterior, porque el proceso penal No. 2021-03420, seguido contra FIGUEROA LARA en el que se emitieron las determinaciones en mención, se encuentra en curso. 7.3. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado en mención, contra el fallo del 14 de mayo de 2024, el defensor de EDWIN ANDRÉS FIGUEROA LARA instauró el recurso de apelación y estaba pendiente la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001220400020240186001 Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 6 7.4. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 7.5. Ahora, en relación con la temática objeto de controversia, vale decir, la emisión de la orden de captura, esta Corporación en la providencia

de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 7.5. Ahora, en relación con la temática objeto de controversia, vale decir, la emisión de la orden de captura, esta Corporación en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada, entre otros autos, en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, refirió lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 7.6. En ese orden, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia, por lo que razón le asistió al a quo al declarar improcedente la protección incoada.

y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia, por lo que razón le asistió al a quo al declarar improcedente la protección incoada.

8. Ahora, haciendo abstracción del incumplimiento del aludidoCUI 11001220400020240186001

Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 7 presupuesto de procedencia del amparo, esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional. 8.1. En el asunto que aquí nos ocupa, el problema jurídico se centra en determinar si la providencia cuestionada es contraria a derecho, comoquiera que se ordenó la privación de la libertad del accionante sin que estuviera ejecutoriada la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024. 8.2. Al respecto, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, consideró necesario reiterar su postura jurisprudencial en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. 8.3. Así pues, en la providencia mencionada, se precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente: «De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda

«De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento».CUI 11001220400020240186001 Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 8 8.4. De igual modo, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, es menester recordar que en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura

subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, es menester recordar que en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. 8.5. En el mismo sentido, huelga precisar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. 8.6. Al respecto la norma en comento señala: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». 8.7. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal2 ha indicado: «(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura

anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura 2 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 11001220400020240186001 Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 9 inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem». 8.8. Adicionalmente, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional luego de hacer alusión a diferentes decisiones de esta Corporación, refirió que: Por esta razón, la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad

ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertadCUI 11001220400020240186001 Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 10

9. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del proceso en la sentencia

Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 10

9. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del proceso en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. 9.1. Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra de EDWIN ANDRÉS FIGUEROA LARA sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, pues verificada la actuación que se cuestiona, encuentra que esta fue

debidamente motivada. En efecto: (i) En la audiencia del 16 de abril de 2024, el Juez Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio contra FIGUEROA LARA e indicó que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, se ordenaba la captura inmediata del procesado, dado que el delito por el que se proferirá condena se encuentra enlistado en el artículo 68 A del Código Penal3. (ii) Aunado a lo anterior, también se evidencia que en la sentencia el juez de conocimiento indicó: «En principio, destáquese que para el delito de receptación existe prohibición legal para acceder a mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, conforme lo prevé el Art. 68 A del Código Penal, y por ende los mismos se le negarán negados (sic) al sentenciado en esta oportunidad. 3 «Artículo 68 A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión

los mismos se le negarán negados (sic) al sentenciado en esta oportunidad. 3 «Artículo 68 A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra (…) receptación».CUI 11001220400020240186001 Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 11 Así las cosas, como el procesado se encuentra en libertad, congruente con lo argumentado al anunciar el sentido del fallo, se reiterará la orden de captura impartida en su contra.

10. Así pues, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y no se le otorgó ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la expresa prohibición legal contenida en el art.

68A del Código Penal. 10.1. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos

privativa de la libertad por la expresa prohibición legal contenida en el art. 68A del Código Penal. 10.1. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del actor y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la emisión del sentido del fallo y reiterada en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas. 10.2. Con todo, debe precisar la Sala que si el Juzgado accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo para negar los subrogados penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiar el juez natural de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001220400020240186001

Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 12 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencial.

12 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencial.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001220400020240186001

Número interno 138349 Tutela primera instancia Edwin Andrés Figueroa Lara 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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