CSJ - STP9365-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9365-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9365-2024 Radicación n°. 138471 (Acta n°. 173) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., sociedad de servicios financieros, contra el fallo de tutela proferido el 05 de junio de 20241 por el Tribunal Superior de Bogotá, que amparó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 52 Penal del Circuito, ambos de Bogotá y la Fiscalía 43 de la
Unidad de Lavado de Activos.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 24 de junio de 2024.CUI 18001220400020240002501
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1. El Tribunal Superior de Bogotá los resumió de la siguiente manera: «2. Manifestó que desde abril de 2018 la Acción Sociedad Fiduciaria SA presentó denuncia penal contra su gerente ÁLVARO JOSÉ SALAZAR y varios ex empleados por haber encontrado irregularidades en la auditoría realizada a la oficina de Cali, asunto al que le correspondió el CUI 76001 60 00 199 2018 00940, denuncia que hace parte de otras
varios ex empleados por haber encontrado irregularidades en la auditoría realizada a la oficina de Cali, asunto al que le correspondió el CUI 76001 60 00 199 2018 00940, denuncia que hace parte de otras como la presentada por CIVISCORP CUI 76001 60 00 199 2018 00556.
3. El 28 de enero y 18 de febrero de 2019 la Fiscalía 13 Especializada de Cali solicitó ante la Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (J24PMG) de Cali, medida de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 370-695292, de propiedad del patrimonio autónomo Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall.
4. El 7 y 19 de septiembre de 2023 se adelantó ante el J1°PMG de Cali audiencia de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, petición que fue resuelta en forma negativa.
5. Nuevamente el accionante presentó el 12 de octubre de 2023 solicitud de levantamiento de la medida cautelar, esta vez ante el J1°PMG de Bogotá, quien negó el levantamiento porque no han cambiado las circunstancias por las cuales se impuso la medida. Dicha decisión fue apelada y el 23 de abril de 2024 el J52PCC de Bogotá la confirmó.»
2. Por lo anterior, solicitó «[s]e ordene el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el bien identificado con la matricula inmobiliaria No 370-695292 de la Oficina
2. Por lo anterior, solicitó «[s]e ordene el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el bien identificado con la matricula inmobiliaria No 370-695292 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali» , de forma subsidiaria, se ordene a los jueces de instancia pronunciarse sobre la viabilidad de mantener la medida de suspensión del poder dispositivo sin que se exija una garantía real para tomar la decisión de fondo y se ordene a la Fiscalía tomar la decisión que corresponda lo más pronto posible.
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III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante providencia de 05 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia y ordenar a la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos o a quien “en un futuro” corresponda, « que en el plazo de tres (3) mes contados a partir de la notificación del presente fallo, ejecute el acto procesal que ponga fin a la etapa de indagación del proceso con radicados CUI 11001 60 99 087 2018 00026; 76001 60 00 199 2018 00556; 11001 60 00 050 2018 33397; 76001 60 00 199 2019 02408; 11001 60 00 050 2020 04679; 76001 60 00 199 2018 00940, que involucre la suerte del bien inmueble de matrícula
76001 60 00 199 2019 02408; 11001 60 00 050 2020 04679; 76001 60 00 199 2018 00940, que involucre la suerte del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 370-695292 cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido», al considerar que: 3.1. De un lado, indicó que resulta evidente que la inconformidad de la accionante gira alrededor del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Agregó que el competente para pronunciarse sobre la solicitud que busca restablecer el derecho y levantar la medida provisional es quien la impartió, motivo por el cual el escenario idóneo «para solventar el asunto propuesto es en esa instancia donde deben hacerse las solicitudes correspondientes, exponiendo las razones de hecho y de derecho que fundamentan su pedimento, como bien ha hecho el demandante, encontrando una respuesta en contra de sus intereses, asunto que no es debatible ante el juez constitucional, más cuando [no] se observa que lo resuelto por los jueces naturales genere un perjuicio irremediable ni puede ser calificado como arbitrario ni caprichoso». Además, el proceso se encuentra en curso y no se ha dictado una decisión definitiva. 3.2. Respecto de la mora judicial, señaló que la denuncia se radicó hace más de seis años, y que la medida provisional fue impuesta hace más
3CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 de 5, sin que la Fiscalía adoptare una decisión de fondo, aun contando con el apoyo de la parte denunciante. Situación que no se puede excusar bajo pretexto de la carga laboral de los despachos judiciales, pues ello conllevaría a tener causas inconclusas sin que se le pueda exigir a la autoridad competente el cumplimiento de los plazos. 3.3. Como consecuencia de lo anterior, ordenó (i) «a la Fiscal 43 Especializada DECLA o el funcionario que delegue la FGN o le sea asignado el asunto, que en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, ejecute el acto procesal que ponga fin a la etapa de indagación del proceso que conexó (sic) las denuncias con radicados CUI 11001 60 99 087 2018 00026; 76001 60 00 199 2018 00556; 11001 60 00 050 2018 33397; 76001 60 00 199 2019 02408; 11001 60 00 050 2020 04679; 76001 60 00 199 2018 00940, que involucre la suerte del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 370-695292, cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido» y (ii) a «la Directora Especializada contra el Lavado de Activos DECLA que brinde a la Fiscal 43 las herramientas necesarias (personal - logístico) para que la orden emitida en este fallo de tutela se cumpla a cabalidad y sin dilaciones».
IV. DE LA IMPUGNACION
Especializada contra el Lavado de Activos DECLA que brinde a la Fiscal 43 las herramientas necesarias (personal - logístico) para que la orden emitida en este fallo de tutela se cumpla a cabalidad y sin dilaciones».
IV. DE LA IMPUGNACION
4. La accionante impugnó la decisión de primera instancia y se mostró inconforme con que no se concediera su petición principal, esta es, la de levantar la medida del poder dispositivo impuesta «sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 370-695292 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali, que fue negada a través de dos decisiones: (i) providencia de fecha 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de
4CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 Control de Garantías de Bogot áJ y (ii) la decisi ón de fecha 23 de abril de 2024 del Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento que confirmó la decisión antes referida». 4.1. Manifestó que, como fiduciaria, actúa en representación y beneficio de terceras personas que tienen la calidad de compradores y acreedores del patrimonio autónomo. 4.2. Reiteró que su inconformismo gira en torno a las dos decisiones censuradas y su negativa al levantamiento de la medida cautelar. Aclaró que «(i) La audiencia a la que no [fueron]
decisiones censuradas y su negativa al levantamiento de la medida cautelar. Aclaró que «(i) La audiencia a la que no [fueron] citados fue la de imposición de la medida de suspensión del poder dispositivo, desarrollada los días 28 de enero de 2019 y 18 de febrero de 2019; (ii) la autoridad que la impuso fue el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Cali y no el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad, y; (iii) El Juzgado de Cali que impuso la medida, jamás exigió junto con el Juzgado Primero de Control de Garantías de Bogotá, una garantía real». 4.3. Simultáneamente, señaló que erró el A-quo en anteponer el principio de subsidiariedad, pues en criterio del libelista, la fiduciaria, como administradora del patrimonio, ha cumplido con ese requisito. 4.4. Adujo que las decisiones censuradas realizaron una interpretación errónea y aplicación indebida a la figura de las medidas cautelares establecidas para garantizar el comiso. Aunado a ello, argumentó que no valoraron las pruebas entregadas por la accionante. 5CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 4.5. Del mismo modo, expuso que en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política «solo la Fiscalía puede determinar las medidas de restablecimiento de los derechos de las
Impugnación de tutela 136621 4.5. Del mismo modo, expuso que en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política «solo la Fiscalía puede determinar las medidas de restablecimiento de los derechos de las víctimas según el numeral 6 de la citada norma y solicitarlas ante un tercero imparcial denominado Juez de Control de Garantías». 4.6. Insistió en que aun cuando exista la posibilidad de adelantar la defensa de sus intereses «a través del proceso penal en curso, lo cual ya [ha] debatido [en] líneas anteriores ante las dificultades que ha representado el acceso a las audiencias de control de garantías e incluso su duración la única vez que se adelantó» 4.7. En todo solicita, se revoque la decisión frente a la negativa del levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso y de forma subsidiaria se ordene a las jueces de instancia pronunciarse sobre la inviabilidad de mantener la medida de suspensión del poder dispositivo ante las manifestaciones de la Fiscalía.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal – Sala de
6CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621
sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal – Sala de 6CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 Decisión No. 2 del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual esta Sala es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del mismo tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991,
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios.
9. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no
concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios.
9. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no levantarse la medida de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 370-695292.
10. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a
7CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .
12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621
13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
14. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Análisis del caso en concreto
procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
14. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Análisis del caso en concreto
15. En este caso : i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión se profirió el 23 de abril de 2024 y se presentó la acción constitucional dentro de los 6 meses siguientes, iii) no trata de una irregularidad procesal, iv) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y v) finalmente el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
16. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.
17. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra
9CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.
18. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable
Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621 ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.
18. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
19. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”»
(negrilla fuera del texto original).
20. Es que, precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional
de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en curso, en los cuales puede acudirse a las instancias competentes para resolver cuestiones inherentes al sumario, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 10CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621
21. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
22. Esta acción es improcedente cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resulta imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional.
23. La Sala concluye que el actor puede adelantar la defensa de sus intereses mediante el proceso penal, como lo reconoce en su escrito de
insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional.
23. La Sala concluye que el actor puede adelantar la defensa de sus intereses mediante el proceso penal, como lo reconoce en su escrito de impugnación, con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo que resuelva la autoridad judicial, juez natural de la causa. La duración para la realización de la audiencia preliminar de levantamiento de medidas cautelares no es argumento suficiente para demostrar un quebranto o perjuicio irremediable, pues es ante el juez de control de garantías donde debe plantearse la controversia que es materia de la presente acción de tutela. En consecuencia, resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.
24. En el mismo sentido, el libelista argumentó que, es la Fiscalía General de la Nación en el proceso la autoridad competente para definir la suerte el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 370-695292, cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido.
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25. En todo caso, las órdenes dadas por el a quo constitucional a la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos DECLA, buscan precisamente la protección de los derechos fundamentales de los compradores y acreedores del patrimonio autónomo que administra la accionante, pues es esa autoridad la competente para definir la situación jurídica d el bien inmueble de matrícula inmobiliaria
fundamentales de los compradores y acreedores del patrimonio autónomo que administra la accionante, pues es esa autoridad la competente para definir la situación jurídica d el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 370-695292 y poner fin a la etapa de indagación de los procesos CUI 11001 60 99 087 2018 00026; 76001 60 00 199 2018 00556; 11001 60 00 050 2018 33397; 76001 60 00 199 2019 02408; 11001 60 00 050 2020 04679; 76001 60 00 199 2018 00940.
26. Así las cosas, porque se desatendió el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 12CUI 18001220400020240002501 Pedro nel Mestra Díaz Impugnación de tutela 136621
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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