CSJ - STP9365-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9365-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260146500

Radicado n.º 155490 STP9365-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Incumplimiento del requisito de inmediatez : la acción de tutela se formuló tres años y siete meses después de que se profirió la decisión judicial cuestionadaTutela de primera instancia Radicado n°. 155490

CUI: 11001020400020260146500

ORLANDO CHAVES LARA Y OTROS 2 2.- Dentro del proceso penal No. 25843-60-00-3832015-00191-01, en el que los accionantes ostentaron la calidad de víctimas, el 8 de julio de 2022, el Juzgado Penal Municipal con función de conocimiento de Ubaté (Cundinamarca) declaró penalmente responsable a Jorge Enrique Moscoso Aguilar del delito de daño en bien ajeno. En consecuencia, el procesado fue condenado a 16 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y

(Cundinamarca) declaró penalmente responsable a Jorge Enrique Moscoso Aguilar del delito de daño en bien ajeno. En consecuencia, el procesado fue condenado a 16 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, asimismo , se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3.- Frente a esa decisión, la defensa presentó recurso de apelación. El 28 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Encontró que, como el traslado del escrito de acusación (equiparable a la formulación de imputación) se realizó el 11 de abril de 2019, el término prescriptivo había fenecido el 11 de abril de 2022, teniendo en cuenta que la pena máxima para el delito de daño en bien ajeno es de 3 años , sin embargo, advirtió que, para ese momento, el asunto aún estaba en la fase de juicio oral.

4.- Frente a esa decisión, el representante de las víctimas (aquí accionante) presentó recurso de reposición. Argumentó que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el periodo comprendido entre «21 de noviembre de 2019 hasta el 21 de septiembre de 2022».Tutela de primera instancia Radicado n°. 155490

CUI: 11001020400020260146500

ORLANDO CHAVES LARA Y OTROS 3 5.- El 14 de octubre de 2022, el tribunal accionado resolvió no reponer la decisión recurrida bajo el argumento

CUI: 11001020400020260146500

ORLANDO CHAVES LARA Y OTROS 3 5.- El 14 de octubre de 2022, el tribunal accionado resolvió no reponer la decisión recurrida bajo el argumento de que la suspensión de términos no opera en materia penal, ni siquiera en estados de excepción.

6.- El 13 de mayo de 2026, ORLANDO, MARLENE, ANA ROSA, BERTILDA Y OFELIA CHÁVEZ LARA acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, se deje sin efectos l a decisión proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

6.1.- Al respecto, afirmaron que no se les permitió una participación efectiva en el proceso dado que su «apoderado incurrió en omisiones graves en la defensa».

6.2.- De manera confusa , señalaron que esa providencia ha impactado las decisiones adoptadas en un proceso civil en el que s e discute «la división material del inmueble» y originó una situación de violencia en la que el 9 de abril de 2026 una persona falleció.

6.3.- En ese marco, piden que se ordene a la autoridad accionada «rehacer la actuación», garantizándoles el derecho de contradicción y defensa.

7.- Correspondería a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para establecer la configuración de algún defecto específico que permita dejar sin efectos el autoTutela de primera instancia Radicado n°. 155490

7.- Correspondería a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para establecer la configuración de algún defecto específico que permita dejar sin efectos el autoTutela de primera instancia Radicado n°. 155490

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ORLANDO CHAVES LARA Y OTROS 4 de 28 de septiembre de 2022 que declaró la extinción de la acción penal por prescripción en el proceso penal No. 2584360-00-383-2015-00191-01, de no ser porque, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo es clara y abiertamente improcedente.

8.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).

9.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectado s y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez. La acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2026 en contra de la decisión de declarar la extinción de la pena proferida el 28 de septiembreTutela de primera instancia Radicado n°. 155490

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ORLANDO CHAVES LARA Y OTROS 5 de 2022 —confirmada el 14 de octubre siguiente -, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, esto es, habiendo transcurrido más de 3 años y 7 meses después de que se profirió la última providencia en el asunto cuestionado. Además, en la solicitud de amparo no se expusieron razones suficientes que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (CSJ STP3781-2026,

STP10000-2024, STP11365-2024 y STP11864-2024).

11.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos; así, como el actor no justificó la tardanza en interponer la acción de tutela dentro del tiempo razonable, el amparo se torna improcedente.

12.- Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis

tutela dentro del tiempo razonable, el amparo se torna improcedente.

12.- Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ

STP7976-2024; STP5797-2025).

13.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes porTutela de primera instancia Radicado n°. 155490

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ORLANDO CHAVES LARA Y OTROS 6 proferir» (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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