🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9366-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9366-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9366-2022 Radicación #124463 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ANDRÉS FABIÁN MORENO MOYANO contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 202 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad.CUI 50001220400020220021501

Número Interno 124463 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 7 ª y 9 ª de igual categoría y la 14 Especializada, todas de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANDRÉS FABIÁN MORENO MOYANO, según afirma, ha formulado al menos cinco denuncias contra personas determinadas e indeterminadas entre 2017 y 2022, algunas de las cuales han sido archivadas, con desconocimiento de sus derechos. En concreto, ha interpuesto las siguientes:

1. En el año 2017 formuló denuncia contra personas indeterminadas por el delito de hurto. La investigación correspondió a la Fiscalía 9 ª Seccional de Villavicencio bajo el radicado 500016105671201700049, despacho que el 24 de enero siguiente dispuso el archivo de las diligencias acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por

el radicado 500016105671201700049, despacho que el 24 de enero siguiente dispuso el archivo de las diligencias acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad en la conducta.

2. En el año 2021 radicó denuncia contra personas indeterminadas por la conducta de daño en bien ajeno. La actuación también fue asignada a la Fiscalía 9ª Seccional de Villavicencio bajo el CUI 50001610567202103425, autoridad que, por resolución del 15 de julio siguiente, dispuso el archivo de las diligencias acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

3. En ese mismo año interpuso denuncia contra María Cleofe Beltrán Buitrago por el delito de prevaricato por acción. El asunto fue repartido inicialmente a la Fiscalía 26

1CUI 50001220400020220021501 Número Interno 124463 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Seccional de Villavicencio y luego fue trasladado a la Fiscalía 14 Especializado de esa ciudad, con número de radicado 500016000567202101964. El 19 de septiembre de 2021 el Fiscal realizó el programa metodológico y libró órdenes de policía judicial. Luego de entrevistar a la denunciada, el 27 de octubre siguiente interrogó al accionante, quien amplió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, asegura, se desarrolló la conducta. El estado del proceso es activo.

4. El 20 y 21 de enero de 2022 formuló otras dos

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, asegura, se desarrolló la conducta. El estado del proceso es activo.

4. El 20 y 21 de enero de 2022 formuló otras dos denuncias contra personas indeterminadas por el delito de constreñimiento ilegal, en razón a que fue amenazado y agredido frente a toda su familia - sin precisar los atacantes -. Los asuntos fueron entregados a la Fiscalía 7 ª Seccional de esa capital con los CUI 500016000567202250300 y 500016000567202251163, disponiéndose la conexidad de los mismos.

El 1º de marzo siguiente realizó el programa metodológico y solicitó al comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio emitir medida de protección preventiva a favor de MORENO MOYANO. Sin embargo, el 3 de marzo siguiente ordenó el archivo de las diligencias acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. En desacuerdo, el peticionario manifestó su inconformidad al titular de ese despacho, quien, a su vez, le 2CUI 50001220400020220021501 Número Interno 124463 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA reclamó por haber increpado de forma violenta al Fiscal 26 Seccional de esa ciudad. A juicio del accionante, existen circunstancias fácticas que acreditan la estructuración de los delitos que ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y, por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales para que se les ordene a las Fiscalías delegadas continuar con las

en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y, por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales para que se les ordene a las Fiscalías delegadas continuar con las investigaciones penales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.

Las Fiscalías 7ª, 9ª y 26 Seccionales de Villavicencio se opusieron a la demanda. Argumentaron que la presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el interesado no ha agotado los medios de defensa a su alcance para lograr el desarchivo de las denuncias presentadas. La Fiscalía 14 Especializada de esa ciudad pidió que se niegue el amparo. Señaló que el 13 de septiembre de 2021 la funcionaria a cargo de la actuación realizó programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial, por virtud de las cuales se entrevistó a la denunciada y a ANDRÉS FABIÁN MORENO MOYANO sobre los hechos objeto de discusión. 3CUI 50001220400020220021501 Número Interno 124463 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal negó el amparo por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque el denunciante no agotó el procedimiento ordinario para controvertir la decisión de archivo. Y, el segundo, por cuanto la presente solicitud de protección constitucional fue

presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque el denunciante no agotó el procedimiento ordinario para controvertir la decisión de archivo. Y, el segundo, por cuanto la presente solicitud de protección constitucional fue presentada 5 años después de la emisión de la resolución cuestionada (24 de enero de 2017). El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de

Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las Fiscalías 7ª y 9ª seccionales de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de ANDRÉS FABIÁN MORENO MOYANO , al archivar las investigaciones identificadas con los CUI 500016000567202250300, 500016105671201700049 y 50001610567202103425. La Corte encuentra que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la jurisprudencia constitucional 4CUI 50001220400020220021501 Número Interno 124463 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura de las resoluciones de archivo proferidas por la Fiscalía 9ª seccional

pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura de las resoluciones de archivo proferidas por la Fiscalía 9ª seccional de esa ciudad el 24 de enero de 2017 y el 15 de julio de 2021 se produce transcurrido más de 5 años, respecto a la primera, y once meses después de la segunda. Este lapso es excesivo y desproporcionado. Con relación a la orden de archivo emitida el 3 de marzo de 2022 por la Fiscalía 7 ª de igual categoría, se entiende cumplido dicho presupuesto. Sin embargo, ni esta orden, ni las otras, satisfacen el requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que el demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer sus pretensiones. En efecto, tras estudiar este asunto, la jurisprudencia constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (Art. 79 de la Ley 906 de 2004), o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (CC Sentencia C-1154 de 2005 y STP3450-2018, Mar. 8 2018, Rad. 97476). La Corte advierte que el accionante no ha activado el mecanismo de defensa idóneo, esto es, solicitar ante las

2005 y STP3450-2018, Mar. 8 2018, Rad. 97476). La Corte advierte que el accionante no ha activado el mecanismo de defensa idóneo, esto es, solicitar ante las autoridades accionadas el desarchivo de las actuaciones con 5CUI 50001220400020220021501 Número Interno 124463 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA base a nuevos elementos probatorios, mientras no se haya extinguido la acción penal. Y, como ya se explicó, también puede acudir ante el juez de control de garantías para controvertir las mismas. No es de recibo, entonces, que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria para que de manera inconsulta sea abordada por la vía constitucional. Asumir tal postura implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez

para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión censurada pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T – 578 de 2010). Ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, la Corte confirmará la decisión de primera instancia. 6CUI 50001220400020220021501 Número Interno 124463 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la acción de tutela presentada por

ANDRÉS FABIÁN MORENO MOYANO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...