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CSJ - STP9367-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9367-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9367-2024 Radicación N.º 138637 (Acta N.° 173) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del accionante LUIS ARNULFO MARÍN FRANCO contra el fallo de tutela emitido el 19 de junio de 202 41, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la acción interpuesta contra el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el proceso penal identificado con el radicado 664406000068202100085.

2. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de julio de 2024.Impugnación de tutela Radicado interno 138637

CUI. 66001220400020240007001 Luis Arnulfo Marín Franco 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en los siguientes términos: «El apoderado de Luis Arnulfo Marín Franco manifestó que el 24 de noviembre de 2023 el Juzgado 6° Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira, emitió sentencia condenatoria contra su prohijado por la presunta comisión del delito de actos sexuales con

noviembre de 2023 el Juzgado 6° Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira, emitió sentencia condenatoria contra su prohijado por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Dice que objeta el fallo condenatorio, porque la Juez de conocimiento basó su decisión en el testimonio rendido por la menor de edad, presunta víctima del delito sexual, y a su modo de ver, la declaración no se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, pues pese a estar acompañada por el defensor de familia, el interrogatorio lo hizo la delegada fiscal de manera directa, y con ello, vulneró el debido proceso de su prohijado».

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de tutela luego de evidenciar que el proceso penal adelantado en contra de LUIS ARNULFO MARÍN FRANCO se encuentra en curso y, por lo tanto, al interior de este cuenta con medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos que estima afectados.

2. Lo anterior, en razón a que, de los medios de prueba aportados en el ejercicio de contradicción, se conoció que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 6º PenalImpugnación de tutela Radicado interno 138637

CUI. 66001220400020240007001 Luis Arnulfo Marín Franco 3 del Circuito de Pereira el 24 de noviembre de 2023 en el proceso

Radicado interno 138637 CUI. 66001220400020240007001 Luis Arnulfo Marín Franco 3 del Circuito de Pereira el 24 de noviembre de 2023 en el proceso 664406000068202100085, razón por la cual se remitieron las diligencias al Tribunal de instancia para desatar la alzada. Según el informe otorgado por el magistrado a quien se le asignó el conocimiento del asunto, la actuación se encuentra en el turno 93 para resolver.

IV. IMPUGNACIÓN Notificado el sentido del fallo, el apoderado de LUIS ARNULFO MARÍN FRANCO lo impugnó. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y señaló que este asunto «merece un tratamiento diferente, ya que [el interesado]es un privado de la libertad, el cual es sujeto de especial protección constitucional» por tanto, señaló que el fallador de primera instancia debió flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona puede acudir a

Distrito Judicial de Pereira, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederáImpugnación de tutela Radicado interno 138637

CUI. 66001220400020240007001 Luis Arnulfo Marín Franco 4 si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el sub judice , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales demandadas por LUIS ARNULFO MARÍN FRANCO, al considerar que en este caso se incumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso 664406000068202100085 se encuentra en curso.

4. Para resolver el caso que concita la atención de la Sala, (i) se expondrán los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) se abordará el caso en concreto.

Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

5. Por principio general, la acción de amparo es improcedente contra

providencias judiciales, (ii) se abordará el caso en concreto. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

5. Por principio general, la acción de amparo es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo son ineficaces.

6. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales queImpugnación de tutela Radicado interno 138637

CUI. 66001220400020240007001 Luis Arnulfo Marín Franco 5 rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

7. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional a la que acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La jurisprudencia constitucional ha señalado tres causales que

medio alternativo o instancia adicional a la que acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. La jurisprudencia constitucional ha señalado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que consisten en que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.2 Análisis del caso en concreto.

8. En el asunto objeto de estudio LUIS ALFONSO MARÍN FRANCO solicita que por este medio supra legal se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia: «(i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira el día 24 de noviembre de 2024» y (ii) «(declarar nulo el testimonio de la menor dentro del proceso de referencia».

9. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 2 CC-T-016-2019.Impugnación de tutela Radicado interno 138637

CUI. 66001220400020240007001 Luis Arnulfo Marín Franco 6

10. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a

CUI. 66001220400020240007001 Luis Arnulfo Marín Franco 6

10. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

11. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

12. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir a la tutela para tal fin.

13. En este caso la Sala encuentra que la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso, lo que permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, pues al estar el proceso penal en trámite, es en este que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio, según sea el caso, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

en este que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio, según sea el caso, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

14. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 3 respecto de acciones de tutela en las que de paralelo existió un proceso en curso. Ha 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Impugnación de tutela Radicado interno 138637

CUI. 66001220400020240007001 Luis Arnulfo Marín Franco 7 sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».

15. Entonces, al estar aún en trámite las actuaciones penales, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este

15. Entonces, al estar aún en trámite las actuaciones penales, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86

Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

16. Para claridad de la parte demandante, la jurisprudencia constitucional ha señalado la situación especial de las personas que se encuentran privadas de la libertad; y en ese tenor, ha resaltado el especial compromiso del Estado para proteger sus derechos de manera más estricta; incluso el tratamiento jurisprudencial reconoció la posibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad en relación con las personas privadas de la libertad ( sentencia T-002 de 2018) que especifica: « no aparece como una medida constitucionalmente admisible aplicar el requisito de subsidiariedad sin atención a las características de los sujetosImpugnación de tutela Radicado interno 138637

CUI. 66001220400020240007001 Luis Arnulfo Marín Franco 8 de especial protección constitucional, pues ello vaciaría de contenido el artículo 13 Superior (…)»

17. No obstante, en esta ocasión la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características

8 de especial protección constitucional, pues ello vaciaría de contenido el artículo 13 Superior (…)»

17. No obstante, en esta ocasión la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . Máxime cuando al interior del proceso el actor cuenta con las herramientas propias de las etapas procesales para hacer eco a las pretensiones que en esta sede intenta hacer valer.

18. En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.

19. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Radicado interno 138637

CUI. 66001220400020240007001 Luis Arnulfo Marín Franco 9

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Luis Arnulfo Marín Franco 9

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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