CSJ - STP9367-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9367-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260147200
Radicado n.º 155497 STP9367-2026 (Aprobado acta n.° 173)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de defensor público, por DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales considera transgredidos con la sentencia del 13 de noviembre de 2025 en la que se le condenó por primera vez y se ordenó la privación de su libertad inmediata, sin que la misma esté en firme.
En síntesis, la parte accionante reprocha que el tribunal accionado haya ordenado su captura de manera inmediata y automática sin la motivación mínima que soporte laTutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 2 necesidad de privarlo de la libertad , como lo exige el precedente establecido en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.
II. HECHOS
1.- En contra de DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ se adelanta el proceso penal radicado 85001-60-01169-201500031-01, en el marco del cual, el 18 de septiembre de 20251,
II. HECHOS
1.- En contra de DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ se adelanta el proceso penal radicado 85001-60-01169-201500031-01, en el marco del cual, el 18 de septiembre de 20251, el Juzgado 3.º Penal del Circuito de Yopal lo absolvió del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. La Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas apelaron la decisión.
2.- En sentencia del 13 de noviembre de 2025 , la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión de primera instancia y condenó, por primera vez, a CABRERA DÍAZ a la pena de 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. En la misma decisión, el tribunal le negó los subrogados penales y, en consecuencia, ordenó librar la orden de captura para cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario.
3.- Al día siguiente, el tribunal emitió la orden de captura correspondiente2.
1 Expediente digital remitido por el Tribunal Superior de Yopal , archivo https://storage.googleapis.com/tsy/0e/c0fbeebf374865aef4aa284149407d/06Sentencia-segunda-instancia.pdf 2 Expediente digital remitido por el Tribunal Superior de Yopal, archivo https://storage.googleapis.com/tsy/33/2ce55a977146eaae36c273af74a48a/Orden Captura2025003.pdfTutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ
3
Captura2025003.pdfTutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 3 4.- La defensa del condenado interpuso el recurso de impugnación especial contra la decisión del tribunal3 y el asunto fue repartido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de febrero de 20264.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- Por intermedio de defensor público, DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ interpuso acción de tutela, pues considera que el tribunal en segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al haber ordenado su captura inmediata sin la motivación que tal determinación requiere en punto a la necesidad de la medida, y sin que la condena emitida en su contra esté en firme. En ese sentido, c uestiona que no se haya tenido en cuenta el estándar de motivación dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de 2024, específicamente porque sostiene que es una medida desproporcionada, teniendo en cuenta que asistió a las audiencias presenciales y virtuales del proceso adelantado en su contra.
5.1.- En concreto, pretende que se deje sin efectos el numeral 4.º de la parte resolutiva de la primera sentencia condenatoria, es decir, la orden de captura en su contra, se ordene su libertad inmediata y se le permita afrontar el proceso en tal condición hasta que se resuelva el recurso de impugnación especial.
3 Expediente digital remitido por el Tribunal Superior de Yopal, archivo
ordene su libertad inmediata y se le permita afrontar el proceso en tal condición hasta que se resuelva el recurso de impugnación especial.
3 Expediente digital remitido por el Tribunal Superior de Yopal, archivo https://storage.googleapis.com/tsy/fc/dc872e2fc34b2587f262b96633ec82/Recurs oImpugnacionEspecialDidierCabrera.pdf 4 Radicado interno 72135.Tutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 4 6.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 15 de mayo de 2026 y negó la medida provisional solicitada, que consistía en suspender de manera inmediata los efectos de la orden de captura emitida contra el accionante. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:
6.1.- Una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal indicó las razones que llevaron a ordenar la captura del accionante en la primera sentencia condenatoria. Solicitó que la acción de tutela se declare improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y adjuntó el enlace de acceso al expediente del proceso penal.
6.2.- Un despacho de la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que le fue repartido el proceso penal contra el actor el pasado 26 de febrero de 2026 para resolver el recurso de impugnación especial y que está en turno para decidir. Solicitó negar la acción de tutela.
6.3.- La abogada representante de víctimas solicitó que se niegue la acción de tutela. Las demás autoridades y
el recurso de impugnación especial y que está en turno para decidir. Solicitó negar la acción de tutela.
6.3.- La abogada representante de víctimas solicitó que se niegue la acción de tutela. Las demás autoridades y entidades vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presenteTutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 5 asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la orden de captura dispuesta en la sentencia del 13 de noviembre de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación de la orden de captura establecido en la sentencia SU-220 de 2024.
9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará la posible
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generarTutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 6 afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)
de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,Tutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 7 para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conced er el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conced er el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sig ue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 8 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) la acción de tutela se interpuso en un término razonable si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada es del 13 de noviembre de 2025 y la
de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) la acción de tutela se interpuso en un término razonable si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada es del 13 de noviembre de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de mayo de 2026; (iv) en el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (v) no se trata de una tutela contra tutela.
14.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -220 de 2024 –reiterada recientemente en la sentencia T -042 de 2026– sobre la ineficacia del recurso de apelación e incluso del extraordinario de casación –y, por ende, del de impugnación especial– y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte indicó:
“86. (…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el senti do del fallo y la sentencia; simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla
procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el senti do del fallo y la sentencia; simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentidoTutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 9 del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos.” (Énfasis fuera del texto original).
15.- En el caso concreto, la primera sentencia condenatoria fue proferida el 13 de noviembre de 2025 y contra ella se interpuso el recurso de impugnación especial por parte de la defensa.
16.- Así mismo, indicó la Corte que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con violación de las garantías constitucionales o legales. Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la mera existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalidad, sin que el juez de habeas corpus deba valorar las razones que la sustentan.
17.- En suma, en la SU-220 de 2024, la Corte concluyó que el recurso de apelación – casación o impugnación especial – para controvertir la orden de captura inmediata proferida en
17.- En suma, en la SU-220 de 2024, la Corte concluyó que el recurso de apelación – casación o impugnación especial – para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la interve nción del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii)Tutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 10 cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo, no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones.
18.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. De la no configuración de «requisitos específicos» de procedibilidad: se aplicó el estándar de motivación de la sentencia SU 220 de 2024 en la sentencia cuestionada
19.- En el caso concreto, se observa que, en la primera sentencia condenatoria del 13 de noviembre de 2025, en el acápite denominado “6.5. DETERMINACIÓN DE LA PENA Y SUBROGADOS PENALES ”, el tribunal estableció la pena a
sentencia condenatoria del 13 de noviembre de 2025, en el acápite denominado “6.5. DETERMINACIÓN DE LA PENA Y SUBROGADOS PENALES ”, el tribunal estableció la pena a imponer en 200 meses de prisión y luego negó la solicitud encaminada a la suspensión de la orden de captura hasta que la sentencia quedara ejecutoriada. Posteriormente, refirió lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia, para ordenar la privación de la libertad desde el momento en que en que (sic) se anuncia el sentido del fallo o que se profiere la sentencia escrita, es necesario analizar diversos aspectos, tales como: (i) el comportamiento del sentenciado durante el trámite del proceso, (ii) la procedencia o improcedencia de subrogados penales, y (iii) el quantum de la pena a la que se expone el condenado (STP14870 -2025, rad. 148255). No obstante, dichos criterios no son taxativos, por lo que también pueden considerarse otros elementos como la gravedad del delito, el riesgo de fuga y la peligrosidad del autor.Tutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 11 20.- Para el efecto, advirtió que, contrario a lo afirmado por la defensa, el procesado no tuvo un comportamiento ejemplar durante el proceso, pues «[s]i bien asistió personalmente a la mayoría de las audiencias, lo cierto es que, como se dijo, existen serios indicios que demuestran que intentó manipular las pruebas que lo comprometían», esto, mediante una intervención indebida en el testimonio de la
personalmente a la mayoría de las audiencias, lo cierto es que, como se dijo, existen serios indicios que demuestran que intentó manipular las pruebas que lo comprometían», esto, mediante una intervención indebida en el testimonio de la menor víctima «determinándola a declarar falsamente y a firmar un documento destinado a sustentar una solicitud de preclusión.».
21.- En ese sentido, para el tribunal, el procesado representa un riesgo para la administración de justicia y «carece de límites éticos para desplegar acciones encaminadas a evadir la sanción penal que ahora se le impone.».
22.- Posteriormente, el tribunal precisó que el delito por el que resultó condenado el accionante impide la concesión de cualquier subrogado o sustituto de la pena, y, por último, resaltó que los hechos objeto de la condena «revisten una gravedad extrema, por cuanto la víctima es una menor de edad en situación de especial vulnerabilidad y el acervo probatorio recaudado es sólido y contundente respecto de la responsabilidad penal del acusado.».
23.- Como consecuencia de todo ello, se ordenó la captura inmediata de CABRERA DÍAZ.
24.- Pues bien, frente a lo anterior, la parte accionante cuestiona la falta de motivación de la orden de capturaTutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 12 dictada en su contra, pese a haber formulado recurso de impugnación especial frente a la primera sentencia condenatoria.
25.- Al respecto, sea del caso indicar que, en torno a la
12 dictada en su contra, pese a haber formulado recurso de impugnación especial frente a la primera sentencia condenatoria.
25.- Al respecto, sea del caso indicar que, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 38792024, STP 9364 -2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del estatuto procesal penal que expresa lo siguiente:
Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
26.- Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 85912023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente
investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 85912023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “neces idad” contenida en elTutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 13 artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.
27.- De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -220 de 2024, sobre el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, se pronunció en los siguientes términos:
6. Estándar de motivación para la orden de captura
176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el e stándar de motivación de la
privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el e stándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anun cio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata delTutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ
14
penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata delTutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 14 acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
28.- Resulta necesario precisar que la Sentencia SU220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a partir de su publicación -4 de diciembre de 2024 -5. Lo anterior quiere decir que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal debió tener en cuenta las reglas definidas por la Corte Constitucional en la referida sentencia, pues el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela fue proferido con posterioridad a la publicación de dicha decisión, el 13 de noviembre de 2025.
29.- En ese orden de ideas, la Sala destaca que el
cuestionado mediante la presente acción de tutela fue proferido con posterioridad a la publicación de dicha decisión, el 13 de noviembre de 2025.
29.- En ese orden de ideas, la Sala destaca que el tribunal accionado, para ordenar la captura inmediata del accionante, refirió, además de la imposibilidad de aplicar en su favor mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
5 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la C orte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos po r la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia.Tutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 15 libertad por expresa prohibición legal, i) la pena impuesta al condenado – 200 meses de prisión –, ii) su comportamiento procesal – en dos vías: la asistencia a las diligencias adelantadas y el intento de manipular pruebas que lo comprometían – iii) el riesgo para la administración de justicia , y iv) la calidad de la
procesal – en dos vías: la asistencia a las diligencias adelantadas y el intento de manipular pruebas que lo comprometían – iii) el riesgo para la administración de justicia , y iv) la calidad de la víctima de los hechos, lo cual los hace de la mayor gravedad. A juicio de esta Sala, ello atiende de manera razonable el estándar de motivación definido en la Sentencia SU2202024.
30.- Lo anterior, porque el tribunal no solo acudió a la negativa de subrogados y sustitutos penales por expresa prohibición legal, sino que valoró íntegramente el comportamiento del accionante en el proceso . Por un lado, afirmando que CABRERA DÍAZ asistió personalmente a la mayoría de las audiencias programadas al interior de este, y por el otro, reconociendo como reprochable su actuar encaminado a la manipulación de pruebas en su contra mediante el pago de una gran suma de dinero a cambio de la retractación de la joven víctima, todo lo cual llevó, incluso, a una compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación6.
31.- Además, refirió e l riesgo que representa el actor para la administración de justicia, el quantum de la pena impuesta y la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado el actor.
6 SEXTO: COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las posibles conductas punibles en que hayan podido incurrir DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ, WILSON VELASCO RAMÍREZ y MARÍA EDITH YANETH JERÓNIMO GARCÍA, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Tutela de primera instancia
AUGUSTO CABRERA DÍAZ, WILSON VELASCO RAMÍREZ y MARÍA EDITH YANETH JERÓNIMO GARCÍA, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Tutela de primera instancia Radicado n.º 155497
CUI: 11001020400020260147200
DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ 16 32.- En ese sentido, no puede afirmarse que el tribunal accionado desconoció el precedente. Es decir, de la lectura de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 se advierte que el tribunal no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión responde al estándar de motivación vigente para el momento de su emisión.
f. Conclusión
33.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de DIDIER AUGUSTO CABRERA DÍAZ. Lo anterior, tras advertir que la orden de captura dictada en la sentencia del 13 de noviembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación. La sala constató que la autoridad accionada, en la decisión cuestionada, expresó motivos distintos a la im
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.