CSJ - STP9368-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9368-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9368-2024 Radicación No. 138514 (Acta No. 173) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA GORETTY RAMÍREZ CARRIZOSA contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
II. HECHOSCUI 68001220400020240041601
Radicación No. 138514 María Goretty Ramírez Carrizosa Impugnación 2
2. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Según lo expuesto en el escrito, la señora María Goretty Ramírez Carrizosa afirma que el 28 de octubre de 2020 presentó una denuncia penal por fraude procesal, concierto para delinquir y falso testimonio, bajo el número de radicado 680016008828202004407. Pero, aunque han pasado 3 años, 3 meses y 26 días, la actuación sigue en fase de indagación preliminar. Por lo tanto, ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación que impulse el proceso, ya que no ha habido avance significativo ni se ha establecido un programa metodológico organizado para ello.
indagación preliminar. Por lo tanto, ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación que impulse el proceso, ya que no ha habido avance significativo ni se ha establecido un programa metodológico organizado para ello. Con dicha situación, sostiene, se superó el término otorgado en el parágrafo 1° del art. 175 del C. P . P . para formular imputación o archivar la indagación, además según los arts. 153 numeral 15 y 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, las autoridades o despachos judiciales deben resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley, prohíbe retardar o negar injustificadamente los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Sostiene que la tardanza y mora injustificada en que incurre la Fiscalía conlleva la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al impedir que su denuncia se resuelva de manera oportuna, y pretende, por tanto, que se amparen los derechos citados así como la dignidad humana, y protección de las personas de la tercera edad con enfoque y trato diferencial, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, impulsar el proceso penal para que en un plazo no superior a 45 días adopte una resolución de fondo, al tener en cuenta que ha contado con un plazo suficiente para obtener elementos de prueba para determinar si existen criterios objetivos para formular imputación o en su defecto archivar la indagación; a la vez advertir que debe agotar y cumplir con la etapa de indagación preliminar dentro de un plazo razonable conforme el art. 175 ya enunciado.»
formular imputación o en su defecto archivar la indagación; a la vez advertir que debe agotar y cumplir con la etapa de indagación preliminar dentro de un plazo razonable conforme el art. 175 ya enunciado.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Ante el amparo solicitado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga estimó que la falta de decisión por parteCUI 68001220400020240041601
Radicación No. 138514 María Goretty Ramírez Carrizosa Impugnación 3 del ente acusador no puede considerarse, per se, lesivo de garantías superiores. 3.1. De tal modo, no se avizoró que el actor estuviera en riesgo que justificara la excepcional intervención del juez constitucional, menos si no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV . LA IMPUGNACIÓN
4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que «La decisión impugnada incurre entonces en un déficit de motivación y valoración probatoria, al dar por sentada la congestión solo a partir del dicho de la Fiscalía, sin un análisis crítico de si esa circunstancia explica razonablemente la específica dilación advertida en el caso concreto. Una mora superior a 3 años en un proceso que la misma ley ha fijado ese término como máximo, exige un umbral mucho más alto de justificación para desvirtuar su carácter vulnerador de derechos.»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
ley ha fijado ese término como máximo, exige un umbral mucho más alto de justificación para desvirtuar su carácter vulnerador de derechos.»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 6.1. A propósito del tema propuesto en la acción, conviene transpolar a este asunto lo que entiende esta Sala acerca del vencimientoCUI 68001220400020240041601
Radicación No. 138514 María Goretty Ramírez Carrizosa Impugnación 4 del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento se adelanta sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 6.2. En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de
condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 6.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 coinciden en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus controversias al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 6.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la
Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.CUI 68001220400020240041601 Radicación No. 138514 María Goretty Ramírez Carrizosa Impugnación 5 de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 6.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden prolongar los daños y perjuicios sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones sin fundamento de los derechos de las partes. 6.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 6.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes;
precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.CUI 68001220400020240041601 Radicación No. 138514 María Goretty Ramírez Carrizosa Impugnación 6 6.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación
al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto:
7. La impugnación se centra en un punto especifico: que la Fiscalía General de la Nación formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación.
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna
(CC T-173-1993). 8.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de laCUI 68001220400020240041601 Radicación No. 138514 María Goretty Ramírez Carrizosa Impugnación 7 regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 8.2. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón
Impugnación 7 regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 8.2. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 8.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario esCUI 68001220400020240041601 Radicación No. 138514 María Goretty Ramírez Carrizosa Impugnación 8 elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.5. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.6. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar que hubo la violación de los derechos al debido
postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar que hubo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por reiterar viable la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicialCUI 68001220400020240041601 Radicación No. 138514 María Goretty Ramírez Carrizosa Impugnación 9 competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
9. En el caso objeto de análisis, lo primero que debe indicarse es que el reproche frente a la ausencia de definición por parte de la Fiscalía General de la Nación no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, el cual no puede interferir en el decurso normal del proceso ordinario, de no existir los presupuestos para ello, tales como la demostración de plena inactividad judicial prolongada en el tiempo, sin justificación alguna.
10. De tal modo, verificado el estado del trámite en cuestión se observa que se han desplegado las siguientes actuaciones:
demostración de plena inactividad judicial prolongada en el tiempo, sin justificación alguna.
10. De tal modo, verificado el estado del trámite en cuestión se observa que se han desplegado las siguientes actuaciones: 17/11/2020 se definió programa metodológico. 19/01/2021 y 13/08/2021 se emite orden a policía judicial para realizar entrevista. 13/08/2021 y 02/08/2022 se libra orden a policía judicial para obtención de documentos. 02/08/2022 se libra orden a policía judicial para realizar entrevista. 24/05/2023 se emite orden a policía judicial para obtención de documentos. 19/07/2023 se hace cambio de procedimiento ordinario a procedimiento abreviado. 15/08/2023 la Fiscalía 10 Seccional de Barrancabermeja recibe el proceso para investigar delito de falsedad en documento privado. 02/04/2024 se libra orden a policía judicial para escuchar a la indiciada.CUI 68001220400020240041601
Radicación No. 138514 María Goretty Ramírez Carrizosa Impugnación 10 10/04/2024 el investigador informa que no logró la comparecencia de los prenombrados y requiere nueva orden. 05/06/2024 se asigna el asunto a un nuevo investigador a quien se libró misión de trabajo por espacio de 30 días con el fin de escuchar a todas las personas referenciadas en la denuncia. 10.1. Así mismo enfatizó también el delegado del ente acusador que
libró misión de trabajo por espacio de 30 días con el fin de escuchar a todas las personas referenciadas en la denuncia. 10.1. Así mismo enfatizó también el delegado del ente acusador que cumplida la orden se tomará la decisión que en derecho corresponda y facilitó copia de la orden a policía judicial 5 de junio de 2024. 10.2. Visto lo anterior, se observa que el tiempo que ha permanecido el asunto al despacho no resulta desproporcionado teniendo en cuenta la multiplicidad de asuntos que maneja la Fiscalía General de la Nación, circunstancias que explican de manera razonable el tiempo que dicha entidad tarda en proferir decisiones, sin que ello pueda constituir mora judicial injustificada. 10.3. Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, reiterando la exhortación que se realizó al Fiscal 10 Seccional Barrancabermeja para que resuelva lo de su competencia lo antes posible, en atención a la petición realizada el 26 de febrero de 2024 por la accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVECUI 68001220400020240041601
Radicación No. 138514 María Goretty Ramírez Carrizosa Impugnación 11
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
Impugnación 11
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase