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CSJ - STP9369-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9369-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9369-2020 Radicación n.° 112676 (Aprobado Acta n° 207) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ, contra los Juzgados 3º Penal Municipal con función de conocimiento y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112676 RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del actor.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1 El 31 de mayo de 2012, el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a RODRIGO L EÓN M ARTÍNEZ por el delito de inasistencia alimentaria, por lo que le impuso 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 36 meses previa suscripción de compromiso y pago de caución equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 8 de octubre de ese año, el accionante suscribió

de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 36 meses previa suscripción de compromiso y pago de caución equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 8 de octubre de ese año, el accionante suscribió diligencia de compromiso ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, quien asumió la vigilancia de la sanción. 1.2 El 8 de octubre de 2014, el Juzgado 3º cognoscente profirió sentencia dentro del incidente de reparación integral, mediante la cual le impuso a LEÓN M ARTÍNEZ el pago de $1.980.000 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, a favor de su menor hijo S.L.M.

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ 1.3 El 10 de diciembre de 2018, el Juzgado ejecutor de penas, revocó el subrogado del que gozaba el penado, al encontrar que el mismo, había incumplido los compromisos adquiridos como condición para su otorgamiento, y dispuso que debía purgar la pena de 32 meses de prisión, que le fue impuesta, en sitio de reclusión penitenciaria. 1.4 El 29 de julio de 2019, el procesado, solicitó la extinción de la sanción penal por prescripción y, en auto del 26 de septiembre de ese año, el despacho que vigila la sanción negó la petición. Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y el 30 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, la confirmó.

sanción negó la petición. Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y el 30 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, la confirmó. 1.5 L EÓN M ARTÍNEZ acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital al estimar que estos fueron lesionados por las accionadas. Plantea así sus censuras: Primero. Estima que el Juzgado fallador luego de haber emitido la condena en su contra, carecía de competencia para haber tramitado el incidente de reparación integral, más, cuando el expediente ya había sido asignado a un de Juzgado Ejecución de Penas. Además, que el trámite incidental se inició, erróneamente, de forma oficiosa.

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ Segundo. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal, ambos de esta capital debieron haber accedido a su petición de extinción de la sanción penal por prescripción, toda vez que su expediente fue remitido a los despachos encargados de vigilar su condena el 12 de junio de 2012, fecha desde la cual empezó a correr el término prescriptivo. Tercero. Destacó que tampoco había lugar a revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el incumplimiento al pago de perjuicios, pues ellos debieron ser exigibles por una acción civil. Finalmente, adujo que por la revocatoria del subrogado presenta inconvenientes económicos.

2. Las respuestas

incumplimiento al pago de perjuicios, pues ellos debieron ser exigibles por una acción civil. Finalmente, adujo que por la revocatoria del subrogado presenta inconvenientes económicos.

2. Las respuestas 2.1 Juzgado 11 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá El titular adujo que luego de revisar la página web de la Rama Judicial pudo verificar que el 5 de noviembre de 2009, realizó audiencia de formulación de imputación en contra del actor por el delito de inasistencia alimentaria, el cual no fue aceptado. Luego de ello, remitió el diligenciamiento al Centro

de Servicios Judiciales.

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ 2.2 Procurador 234 Judicial I Penal de Bogotá El titular afirmó que se equivoca el censor cuando aduce que el incidente de reparación integral no se podía iniciar de forma oficiosa, pues el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, establece que aquello puede hacerse si no ha sido pedido por los representantes legales o el defensor de familia. Adicionalmente, estimó que tampoco advierte lesión a derechos en la negativa de la extinción de la sanción o la revocatoria del subrogado. 2.3 Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El Juez hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas en contra del demandante en virtud de la condena que le fue impuesta por el punible de inasistencia alimentaria. Precisó que en auto del 26 de septiembre de 2019 negó

adelantadas en contra del demandante en virtud de la condena que le fue impuesta por el punible de inasistencia alimentaria. Precisó que en auto del 26 de septiembre de 2019 negó la extinción de la pena por prescripción al no colmarse el tiempo necesario para ello, decisión que fue apelada por el interesado.

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ 2.4 Juzgado 3º Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá El Juez informó que el trámite del incidente de reparación integral objetado por el actor estuvo acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales. Precisó que si bien el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, establece que el referido diligenciamiento se debe iniciar dentro de los 30 días siguientes al fallo, tratándose de menores de edad ese lapso no aplica. Adujo que al no tener acceso a la carpeta por cuanto desde el año 2014 está en el archivo, no es posible establecer a ciencia cierta si medió una petición de la progenitora de la víctima o de su representante legal, sin embargo, advirtió que luego de la sentencia del 31 de mayo de 2012, subió la carpeta nuevamente al despacho para tramitar el referido incidente, es decir, dentro de un tiempo razonable. Destacó que una vez emitió la decisión cuestionada, sin que fuera objeto de apelación la envió al juez ejecutor de penas. 2.5 Fiscalía 27 Seccional de Bogotá

incidente, es decir, dentro de un tiempo razonable. Destacó que una vez emitió la decisión cuestionada, sin que fuera objeto de apelación la envió al juez ejecutor de penas. 2.5 Fiscalía 27 Seccional de Bogotá El titular informó que los reproches del demandante no se dirigen contra la Fiscalía General de la Nación, sino contra

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ los jueces que emitieron condena en contra de aquél y los que vigilan su sanción, por tanto, no está llamado a intervenir en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital del actor, dentro del proceso que se le adelantó por el delito de inasistencia alimentaria.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra

CC T–780-2006, dijo:

7TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112676

RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En este caso, se observa que a través del amparo el demandante cuestiona las decisiones emitidas al interior del proceso n.o 11001600002420060173601, que se adelantó en su contra por el punible de inasistencia alimentaria, así: i) la determinación que resolvió el incidente de reparación integral; ii) la revocatoria del subrogado de la libertad condicional de la ejecución de la pena y, ii) la negativa de decretar la prescripción.

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ Al respecto, lo primero que debe decirse es que se

condicional de la ejecución de la pena y, ii) la negativa de decretar la prescripción.

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ Al respecto, lo primero que debe decirse es que se advierte el quebranto al principio de subsidiariedad e inmediatez con respecto a las dos primeras providencias enunciadas. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues también es necesario que se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad, así como el presupuesto de inmediatez. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de

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acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 3.2.1 En este caso, se advierte que el 31 de mayo de 2012, el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a RODRIGO L EÓN MARTÍNEZ por el delito de inasistencia alimentaria, por lo que le impuso 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que no fue apelada, por tanto, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de capital se envió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Según la información reportada en la página web de la Rama Judicial, se verificó que el 12 de julio de 2012, con oficio EPO 32671 se remitió la carpeta al Juzgado cognoscente para el trámite del incidente reparación. Una vez adelantados las etapas de Ley, el 8 de octubre de 2014, el despacho fallador profirió sentencia dentro del incidente de reparación integral en la que condenó al actor al

cognoscente para el trámite del incidente reparación. Una vez adelantados las etapas de Ley, el 8 de octubre de 2014, el despacho fallador profirió sentencia dentro del incidente de reparación integral en la que condenó al actor al pago de $1.980.000 por concepto de perjuicios materiales y 5 smlmv por perjuicios morales a favor de su menor hija S. LEON MUÑOZ, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes ni intervinientes.

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ Lo primero que debe decirse es que, el demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Adicionalmente, también se quebrantó el principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que el despacho cognoscente emitió la decisión -8 de octubre de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda – septiembre de 2020-, trascurrió casi 5 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Al margen de lo anterior, los reproches relacionados con

cuando se presenta la demanda – septiembre de 2020-, trascurrió casi 5 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Al margen de lo anterior, los reproches relacionados con la falta de competencia del Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá para iniciar, tramitar y decidir el incidente de reparación integral no son de recibo. Véase que, aunque el trámite en cita es un procedimiento dirigido a cuantificar los perjuicios generados por la conducta punible, el legislador determinó que el

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ conocimiento de aquel radicaba en el juez que profirió la condena -artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004-. Adicionalmente, como la víctima del ilícito atribuido al actor era un menor de edad, a voces del artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, es válido que el diligenciamiento en cita se inicie oficiosamente.

3.2.2 El mismo incumplimiento a los requisitos generales, se observa con respecto a la determinación que revocó el subrogado. Véase que en la sentencia condenatoria impuesta al actor se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 36 meses previa suscripción de acta de compromiso y pago de caución equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2018, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2018, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó el subrogado del que gozaba el penado, al encontrar que había incumplido los compromisos adquiridos como condición para su otorgamiento, y dispuso que aquél debía purgar la pena de 32 meses de prisión, que le fue impuesta, en sitio de reclusión penitenciaria. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. Quiere decir lo anterior, que el procesado dejó de utilizar los mecanismos de defensa judiciales idóneos para

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ discutir sus inconformidades, esto es, a través de la apelación, vía apta para que el superior funcional del juzgado demandado hubiera analizado si la decisión que se controvierte a través de ese medio excepcional fue acertada o no. Adicionalmente, ese proveído se emitió hace 1 año y 9 meses, término que no se compadece con el principio de inmediatez.

Po otro lado, tampoco se advierte arbitrariedad en la decisión cuestionada como quiera que el demandante incumplió las obligaciones consignadas en el acta de compromiso que suscribió para ser acreedor al subrogado, esto es, el pago de los perjuicios a los que fue condenado pese a la prórroga que se había otorgado y los múltiples

compromiso que suscribió para ser acreedor al subrogado, esto es, el pago de los perjuicios a los que fue condenado pese a la prórroga que se había otorgado y los múltiples requerimientos que hizo el juez ejecutor de penas con ese propósito. En suma, no se colman los presupuestos generales de procedencia del amparo, para debatir las determinaciones del 8 de octubre de 2014 y 10 de diciembre de 2018, emitidas por los Juzgados 3º Penal Municipal de conocimiento y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. 3.3 Con respecto a la negativa de decretar la extinción de la pena.

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que a través de oficio allegado el 29 de julio de 2019, el demandante, solicitó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la extinción de la sanción penal por prescripción y, en auto del 26 de septiembre de 2019, ese despacho la negó. Contra esa determinación el interesado interpuso recurso de apelación y, en proveído del 30 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. La Sala anticipa que el proveído objetado por el actor se emitió conforme a la normatividad que regula el tema y las particularidades del caso, los cuales le permitieron a las accionadas no acceder al pedimento del accionante.

La Sala anticipa que el proveído objetado por el actor se emitió conforme a la normatividad que regula el tema y las particularidades del caso, los cuales le permitieron a las accionadas no acceder al pedimento del accionante. En efecto, en las determinaciones censuradas, acertadamente, se anunció que para resolver la solicitud del interesado debía verificarse si se habían colmado los presupuestos de los artículos 89 y 90 del Código Penal. Igualmente, se puso de presente que la interrupción se presentó al momento de concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por periodo de prueba de 3 años, luego de suscribir el acta de compromiso de que trata el artículo 65 ibidem, lo cual se concretó el 8 de octubre de 2012, por tanto, el subrogado empezó a surtir efecto desde esa calenda. Con respecto a la revocatoria del subrogado y su efecto, dijo lo siguiente el Tribunal demandado:

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RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ (…) es necesario indicar que, si bien el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sólo hasta el 10 de diciembre de 2018 verificó el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión de la concesión del beneficio que permitió suspender el cumplimiento de la pena, tal aspecto no tiene incidencia alguna frente al término de prescripción de la condena, pues independientemente del momento en que se haya dispuesto la revocatoria del alivio aludido, el lapso siempre será el mismo, esto es, cinco años contados a partir del momento en que

tiene incidencia alguna frente al término de prescripción de la condena, pues independientemente del momento en que se haya dispuesto la revocatoria del alivio aludido, el lapso siempre será el mismo, esto es, cinco años contados a partir del momento en que culminó el periodo de prueba; en otras palabras, un lustro después de concluida la duración de la interrupción del fenómeno prescriptivo. Frente a la fecha en que se resolvió el incidente de reparación integral y el plazo otorgado para el pago de los perjuicios, la colegiatura en cita dijo: Bajo el mismo entendimiento, igualmente resulta irrelevante que el fallo que resolvió el incidente de reparación integral se haya proferido el 8 de octubre de 2014, pues de un lado, por no ser controvertido por RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ, adquirió firmeza, y con ella, fuerza ejecutoria, y por el otro lado, dispuso que el plazo para saldar la cuantía de los perjuicios sería de doce meses; de tal forma que, el 8 de octubre de 2015, no sólo fenecía el periodo de prueba de la suspensión de la ejecución de la pena, sino también el término para atender la obligación dineraria impuesta por el juzgado de conocimiento. Con todo no puede olvidarse que, sin afectar los términos de prescripción de la pena y de la interrupción de dicho periodo, el juzgado ejecutor de la época, el día 16 de agosto de 2016, otorgó al sentenciado diez meses adicionales para acreditar el pago de los perjuicios padecidos por el menor víctima de la inasistencia alimentaria, gracias [a] que se dirigía a entregarle una oportunidad

al sentenciado diez meses adicionales para acreditar el pago de los perjuicios padecidos por el menor víctima de la inasistencia alimentaria, gracias [a] que se dirigía a entregarle una oportunidad adicional a León Martínez para que evite las consecuencias que ahora lamenta tardíamente. Igualmente, en los proveídos de primera y segunda instancia, se le aclaró al interesado por qué no había lugar a contabilizar el lapso de la prescripción desde el 31 de mayo

16TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112676

RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ de 2012, como aquél aquí lo reclama. Al respecto, sostuvo el Tribunal Superior de Bogotá, lo siguiente: La Sala debe precisar que, contrario a lo dicho por el sentenciado, el término de prescripción de la pena en este asunto no debe contabilizarse desde el 31 de mayo de 2012, pues en esa fecha el fallo que lo condenó y otorgó la suspensión de la ejecución de pena adquirió firmeza; tampoco puede iniciar el conteo el 8 de octubre de la misma anualidad, en tanto en aquella ocasión inició el término de duración del subrogado otorgado al suscribirse el acta de obligaciones. Es evidente que concurre una confusión en el recurrente considerando que ambos plazos, esto son, el término de prescripción de la pena y el de la interrupción, no pueden transcurrir de forma simultánea. Finalmente, se puso de presente que al día siguiente de finalizado el periodo de prueba, es decir, el 9 de octubre de 2015, inició el término de prescripción de la pena de prisión,

transcurrir de forma simultánea. Finalmente, se puso de presente que al día siguiente de finalizado el periodo de prueba, es decir, el 9 de octubre de 2015, inició el término de prescripción de la pena de prisión, que correría por el lapso mínimo de 5 años, previsto en el artículo 89 del Código Penal, es decir, hasta el 9 de octubre de 2020, calenda que aún no ha llegado. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los intereses del demandante. En suma, se negará el amparo propuesto por RODRIGO

LEÓN MARTÍNEZ.

17TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112676

RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por RODRIGO LEÓN

MARTÍNEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

18TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112676

RODRIGO LEÓN MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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