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CSJ - STP9369-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9369-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9369-2022 Radicación N. 124393 Acta n.° 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 05001610000020130019400. HECHOS La accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales con fundamento en los siguientes:

1. Ante la Fiscalía 43 Especializada de Medellín solicitó dar aplicación al principio de oportunidad en el proceso adelantado por hechos ocurridos el 6 de enero de 2013, relacionados con el punible de secuestro extorsivo.

2. Expuso que aceptó su responsabilidad en este delito y brindó colaboración para la desarticulación del grupo delictivo que lo cometió, sin embargo, por la

secuestro extorsivo.

2. Expuso que aceptó su responsabilidad en este delito y brindó colaboración para la desarticulación del grupo delictivo que lo cometió, sin embargo, por la omisión de la fiscalía y el Juzgado accionados está cumpliendo una pena de 31 años de prisión, porque no le concedieron los beneficios por el principio de oportunidad.

3. Afirmó que la sentencia condenatoria proferida el 6 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de abril de 2014, y actualmente cumple 9 años físicos de ejecución de la pena.

4. Indicó que ha recibido amenazas y la vida de sus hijos está en riesgo por colaborar con la justicia.

2CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia

TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA

RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Y LOS VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que esa corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia que le impuso la pena principal de 380 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Precisó que en fallo de 4 de abril de 2014 el tribunal confirmó la decisión del a quo, la cual había sido cuestionada en relación con la dosificación punitiva, la negativa a la rebaja por indemnización integral y allanamiento a cargos, y por no otorgar la prisión domiciliaria, sin que fuera objeto de

confirmó la decisión del a quo, la cual había sido cuestionada en relación con la dosificación punitiva, la negativa a la rebaja por indemnización integral y allanamiento a cargos, y por no otorgar la prisión domiciliaria, sin que fuera objeto de debate y análisis la responsabilidad de TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA, dado que ella aceptó los cargos de manera unilateral. Concluyó que la acción de tutela no es la vía para pedir la aplicación del principio de oportunidad, además no se cumple el requisito de inmediatez dado que la providencia cuestionada fue dictada hace más de 8 años.

2. La Fiscalía 43 Especializada de Medellín informó que dentro de la actuación n° 050016000000201300194 seguida contra la accionante no se solicitó y, por consiguiente, no se tramitó principio de oportunidad, además, ya se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, la cual fue confirmada

3CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el “4 de abril de 2013”.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín manifestó que en ese despacho cursó el proceso 2013-00194 contra la accionante y otro, por allanamiento a cargos por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado. Precisó que en la audiencia de individualización de la pena y sentencia el defensor de la tutelante pretendió la retractación del allanamiento a cargos,

accionante y otro, por allanamiento a cargos por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado. Precisó que en la audiencia de individualización de la pena y sentencia el defensor de la tutelante pretendió la retractación del allanamiento a cargos, la cual fue negada por no encontrar vicios, decisión que fue apelada por el apoderado y confirmada por el Tribunal. Por lo anterior el 25 de septiembre profirió sentencia condenatoria, la cual igualmente fue objeto del recurso de alzada.

Afirmó que el 4 de abril de 2014 el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo condenatorio, providencia contra la cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero en auto de 30 de julio del mismo año, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, con lo cual quedó en firme la sentencia condenatoria cuestionada. Por lo anterior, pide se niegue el amparo dado que lo que busca es la revisión de un proceso decidido mediante sentencia en firme.

4. La abogada defensora de otro de los procesados, OVIDIO ZAPATA PINO, indicó que su prohijado hizo un preacuerdo y el juicio contra la accionante se adelantó bajo otro número de radicado. Agregó que no tuvo conocimiento que en el proceso contra la accionante se hubiera aplicado el

4CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA principio de oportunidad y que ella no declaró en la actuación surtida contra ZAPATA PINO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA principio de oportunidad y que ella no declaró en la actuación surtida contra ZAPATA PINO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

Cabe precisar que mediate auto de 14 de junio pasado, se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación en razón a que contra la sentencia proferida por el mencionado Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por Auto AP4233 de 30 de julio de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal; sin embargo, la homóloga en lo Civil, por auto de 29 de junio de los corrientes resolvió devolver la actuación para que por esta Sala se continuara con el trámite, al considerar que la demanda de tutela no se dirige contra el precitado auto. Por lo anterior y no advirtiendo 5CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia

TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA

contra el precitado auto. Por lo anterior y no advirtiendo 5CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA causal de impedimento se procede a proferir el fallo correspondiente.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia

TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA

autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que la accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA acudió a la tutela con el objetivo que se revisen las sentencias proferidas dentro del proceso n° 050016100000201300194 que se adelantó en su contra y en el cual fue condenada a 380 meses de prisión y multa de 16.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de secuestro extorsivo agravado, pues

su contra y en el cual fue condenada a 380 meses de prisión y multa de 16.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de secuestro extorsivo agravado, pues afirma que las autoridades accionadas no cumplieron con el principio de oportunidad con base en el cual brindó información sobre el grupo de personas que participaron en la conducta punible. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple con 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En lo concerniente al primero de estos, esta

palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que ahora se cuestiona data del 4 de abril de 2014, y el último auto – que inadmitió la demanda de casación-, fue proferido el 30 de julio de ese mismo año, y desde esa fecha a la presentación de la demanda han pasado más de siete (7) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, para plantear los cuestionamientos que ahora se presentan contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la accionante contaba con la facultad de plantearlos de manera sustentada y adecuada en la demanda mediante al cual interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, y no es viable que acuda a la acción de tutela para suplir la omisión en que allí incurrió y que dio lugar a inadmitir la demanda de casación. 9CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA En efecto, en el auto AP4233-2014 de 30 de julio de 2014, se puso de presente que el segundo cargo, en el cual la defensa de la accionante reclamó la aplicación del principio

TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA En efecto, en el auto AP4233-2014 de 30 de julio de 2014, se puso de presente que el segundo cargo, en el cual la defensa de la accionante reclamó la aplicación del principio de oportunidad y beneficios por colaboración, no fue debidamente sustentado, lo que condujo a su inadmisión. Al respecto en la providencia se reseñó: “En relación con el segundo cargo, es necesario recordar aquí el criterio de la Corte a cuyo tenor las censuras sustentadas en la causal segunda de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. En el presente caso, el libelista no plantea irregularidad alguna que conduzca a la invalidación del proceso, sino que se limita a quejarse por del no adelantamiento de los trámites dirigidos a la aplicación a favor de la procesada del principio de oportunidad o de los beneficios por colaboración con la justicia que se le

adelantamiento de los trámites dirigidos a la aplicación a favor de la procesada del principio de oportunidad o de los beneficios por colaboración con la justicia que se le prometieron, y es así como pide a la Corte escucharla en versión con esos propósitos, petición a todas luces improcedente, pues en sede de casación no hay lugar a la práctica de prueba alguna. Es evidente, entonces, que en el segundo cargo el actor no cumple la carga argumentativa aneja al motivo casacional invocado”. En este contexto, no puede acudirse a la acción de tutela, como mecanismo sustituto del recurso extraordinario que fue inadmitido por falta de sustentación. 10CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA Al margen de lo anterior la Sala encuentra que no hay evidencia del supuesto de hecho con fundamento en el cual la accionante reclama el amparo, esto es, de la solicitud y trámite del principio de oportunidad dentro de la actuación n° 050016000000201300194, cuyos beneficios alega no le han sido aplicados, pues por el contrario la Fiscalía accionada informó que la parte actora no pidió dar aplicación a esa figura ni se dio curso a la misma, de manera que el reclamo tutelar no está llamado a prosperar. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos,

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

promovida por TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA. 11CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia

TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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