CSJ - STP9369-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9369-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9369-2023 Radicación N°. 132812 (Aprobación Acta No.170) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por IBETH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ, frente al fallo de tutela proferido el 5 de julio de 20231, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 24 de agosto de 2023.CUI. 11001020500020230090501
Ibeth Esther Charris Ramírez Número interno.132812 Tutela impugnación 2.- Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en
Sentencia de Primera instancia:
La actora interpone acción de tutela para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
En lo que al trámite constitucional interesa, refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de lograr el reajuste de su pensión de vejez y el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones con el fin de lograr el reajuste de su pensión de vejez y el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019 accedió a sus pretensiones.
Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones formuló contra dicha determinación y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, a través de providencia de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que tal medio exceptivo no fue propuesto por Colpensiones, de modo que no debió declararlo de oficio.
Refiere que en el proceso ordinario laboral en virtud del cual se declaró probada la cosa juzgada persiguió el reconocimiento de la pensión de vejez, mientras que con el que ahora controvierte pretendió el reajuste de dicha prestación, de modo que no existe identidad de objeto.
Señala que previamente interpuso una acción de tutela con la que censuró la providencia de 31 de mayo de 2021; sin embargo, en esa oportunidad se 2CUI. 11001020500020230090501 Ibeth Esther Charris Ramírez Número interno.132812 Tutela impugnación declaró improcedente el amparo dado que estaba en curso el recurso
2CUI. 11001020500020230090501 Ibeth Esther Charris Ramírez Número interno.132812 Tutela impugnación declaró improcedente el amparo dado que estaba en curso el recurso extraordinario de casación que formuló contra dicha decisión.
De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2021 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los motivos que dieron lugar a la presente acción constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 5 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante desatendió el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que: (i) no sustentó el recurso de casación que interpuso contra la decisión que ahora contraviene, y (ii) excedió la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia considera razonable para acudir al mecanismo constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4.- Inconforme con la providencia, IBETH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ la impugnó, en sustento indicó que su inconformidad radica en que la Sala Homóloga de Casación Laboral despachó el asunto objeto de estudio por formalidades, así las cosas, solicitó que sea estudiada la acción de amparo de fondo.
que la Sala Homóloga de Casación Laboral despachó el asunto objeto de estudio por formalidades, así las cosas, solicitó que sea estudiada la acción de amparo de fondo. 5.- Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia y, en su lugar conceder el amparo de los derechos invocados. 3CUI. 11001020500020230090501 Ibeth Esther Charris Ramírez Número interno.132812 Tutela impugnación V . CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 7.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.- En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que 4CUI. 11001020500020230090501 Ibeth Esther Charris Ramírez Número interno.132812 Tutela impugnación implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 9.2Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.- Conforme a esas directrices, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a 5CUI. 11001020500020230090501 Ibeth Esther Charris Ramírez
10.- Conforme a esas directrices, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a 5CUI. 11001020500020230090501 Ibeth Esther Charris Ramírez Número interno.132812 Tutela impugnación que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.- Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto. 12.- En este caso, IBETH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ, se duele de la providencia emitida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. 13.- Del estudio de la documentación que obra en el plenario se advierte que: 13.1.- El 31 de mayo de 2021, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia que resolvió: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: Declarar probada de oficio la excepción de cosa Juzgada propuesta por la demanda y en consecuencia ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones de la demanda (…)
Declarar probada de oficio la excepción de cosa Juzgada propuesta por la demanda y en consecuencia ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones de la demanda (…) 13.2.- Por auto del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal de 6CUI. 11001020500020230090501 Ibeth Esther Charris Ramírez Número interno.132812 Tutela impugnación instancia resolvió conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la ahora accionante. 13.3.- Mediante auto del 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite de segunda instancia. 14.- Con lo anterior, se tiene que la señora CHARRIS RAMÍREZ no mostró interés en recurrir la decisión confutada, instrumentalizando los mecanismos destinados para tal finalidad; de tal modo, surge que en la promoción de la presente acción de tutela la demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedencia del excepcional mecanismo cuando por su intermedio se pretende cuestionar decisiones judiciales. 14.1 En efecto, el hecho de no haber sustentado el recurso extraordinario de casación no puede subsanarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues debe resaltarse que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que la tornan viable solo en ausencia de otros medios de defensa judicial, los cuales le ofrecía en este caso el ordenamiento procesal laboral.
la acción de tutela, pues debe resaltarse que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que la tornan viable solo en ausencia de otros medios de defensa judicial, los cuales le ofrecía en este caso el ordenamiento procesal laboral. 15.- De igual modo, se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el auto que declaró desierto el recurso de casación se notificó el 12 de diciembre de 2022, y la tutela se interpuso el 21 de junio de 2023, por lo que se superó la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento de amparo. 7CUI. 11001020500020230090501 Ibeth Esther Charris Ramírez Número interno.132812 Tutela impugnación 16.- Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 17.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
accionante. 17.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
8CUI. 11001020500020230090501 Ibeth Esther Charris Ramírez Número interno.132812 Tutela impugnación 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9