CSJ - STP9369-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9369-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9369-2024 Radicación N°. 138555 (Acta No. 173) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por DIANA FERNANDA MARTÍNEZ ARENAS, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela, al verificarse la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, promovida contra la FISCALÍA 62 SECCIONAL DE IBAGUÉ -
UNIDAD DE VIDA.
II. HECHOSRdo: 73001220400020240050601
Impugnación 138555 Diana Fernanda Martínez Arenas 2
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Refirió la accionante que1, el pasado 5 de abril de 2024 solicitó a la FISCALÍA 62 SECCIONAL DE IBAGUÉ - UNIDAD DE VIDA, copia del proceso con radicación 73411609904320220003300, junto con la necropsia, de su abuela, sin que a la fecha haya recibido una respuesta, superándose los términos legales con los que cuenta la entidad para tales fines.».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado, argumentando que la autoridad accionada desde el pasado 04
superándose los términos legales con los que cuenta la entidad para tales fines.».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado, argumentando que la autoridad accionada desde el pasado 04 de junio de 2024 le informó a la ciudadana DIANA FERNANDA MARTÍNEZ ARENAS que no era posible expedirle las copias solicitadas, porque la investigación se encontraba activa y en etapa de indagación, en todo caso le remitió necropsia y la denuncia, a los correos
mariac.delgadillop@gmail.com - dianisfer@hotmail.com. 3.1 Advirtió que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado” 1, sin embargo, resaltó que la misma solicitud ya se había presentado ante la fiscalía en el año 2023, por lo que el día 01 de agosto pasado se le indicó a la actora que, ninguna persona había sido acreditada dentro del proceso como víctima 1 C-559 de 2019.Rdo: 73001220400020240050601 Impugnación 138555 Diana Fernanda Martínez Arenas 3 indirecta, por lo que se le solicitó aportar el registro civil de nacimiento y el de sus padres para dichos efectos. 3.2 Por lo anterior, concluyó que: «En este caso, la negativa de la autoridad accionada se encuentra
3 indirecta, por lo que se le solicitó aportar el registro civil de nacimiento y el de sus padres para dichos efectos. 3.2 Por lo anterior, concluyó que: «En este caso, la negativa de la autoridad accionada se encuentra justificada, comoquiera que la señora viene omitiendo acreditar su calidad de víctima indirecta. Según respuesta recibida el pasado 11 de junio, a sus solicitudes adjunta solamente su documento de identidad, más no los registros civiles de nacimiento de ella y sus padres, a fin de establecer su parentesco con la occisa Temilda Díaz.»
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificada del contenido del fallo, la accionante impugnó la decisión sin realizar consideraciones adicionales, a saber: «Por medio del presente oficio de acuerdo al fallo de tutela, IMPUGNO la acción de tutela dentro de los términos de ley, allegando al efecto los registros civiles de las personas que se acreditan como víctimas.»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRdo: 73001220400020240050601
Impugnación 138555 Diana Fernanda Martínez Arenas 4 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera
Impugnación 138555 Diana Fernanda Martínez Arenas 4 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
Caso concreto
9. Revisado el expediente se advierte que, desde el 01 de agosto de 2023, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, informó tanto a la señora DIANA FERNANDA MARTÍNEZ ARENAS como a la Defensora del Pueblo Regional Tolima lo siguiente:Rdo: 73001220400020240050601
Impugnación 138555 Diana Fernanda Martínez Arenas
informó tanto a la señora DIANA FERNANDA MARTÍNEZ ARENAS como a la Defensora del Pueblo Regional Tolima lo siguiente:Rdo: 73001220400020240050601 Impugnación 138555 Diana Fernanda Martínez Arenas 5 «Al respecto me permito manifestar, que efectivamente en este despacho se tramita la indagación conocida con el número 734116099043202200033 por el-delito de Homicidio de TEMILDA DIAZ (Q.E.P.D) por hechos ocurridos el 18 de julio del año 2022, se le informa que el estado actual de la investigación es la etapa de INDAGACION PRELIMINAR encaminada a recolectar elementos materiales probatorios y la individualización del presunto sujeto activo de la conducta punible. Revisando en sistema SPOA en el expediente digital, NO se observa que a la fecha las victimas hayan solicitado información del estado de la investigación, siendo este memorial el primero, además que ninguna persona se ha acreditado como víctima indirecta dentro del proceso penal, por cuanto se requiere que aporten en caso de ser hijos registros civiles de nacimiento en copia legible en documento PDF, en caso de ser nietos el respectivo registro civil de nacimiento además del registro civil de nacimiento del hijo (a) de la occisa, así como tampoco se evidencia que alguna persona se haya acercado de manera presencial a solicitar información pues no obra constancia de ello, este requerimiento es indispensable para poder acceder a la información del proceso pues como conocerán los documentos y diligencias gozan de carácter de reserva.» (Negrillas propias).
a solicitar información pues no obra constancia de ello, este requerimiento es indispensable para poder acceder a la información del proceso pues como conocerán los documentos y diligencias gozan de carácter de reserva.» (Negrillas propias).
10. Desatendiendo lo allí indicado, la accionante elevó nuevamente petición el 05 de abril pasado sin anexar la documentación que acreditara su parentesco con la occisa, misma que fue resuelta desde el 04 de junio del año en curso en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta lo señalado en la Directiva 0001 de fecha 3 de enero de 2022, conforme esta descrito en el ítem número 3.2 Derechos de petición en los que se requieren datos reservados, punto número 37.
Reserva Ley 906 de 2004. En los procesos adelantados bajo el régimen de la Ley 906 de 2004 por regla general, la indagación adelantada por la FGN tiene carácter reservado. Motivo por el cual no es posible darle traslado de copia del expediente en su totalidad, esto teniendo en cuenta que la investigación que se adelanta bajo la NUC. 734116099043202200033, se encuentra activa y en etapa de indagación. Se remire copia de la denuncia y necropsia.»Rdo: 73001220400020240050601 Impugnación 138555 Diana Fernanda Martínez Arenas 6
11. En este orden de ideas, es claro que la Fiscalía sí contestó los requerimientos de la actora, sin embargo, la ciudadana DIANA FERNANDA MARTÍNEZ ARENAS no ha cumplido con su deber de arrimar a la indagación toda la documentación requerida que corrobore
requerimientos de la actora, sin embargo, la ciudadana DIANA FERNANDA MARTÍNEZ ARENAS no ha cumplido con su deber de arrimar a la indagación toda la documentación requerida que corrobore su calidad de víctima pasiva como nieta de la señora Temilda Díaz y así acceder a la información que depreca. Así las cosas, no es de recibo que en sede de tutela la accionante alegue en su beneficio su propia negligencia.
12. Por estos motivos, ya que fueron resueltas las pretensiones de la parte accionante y como no se evidencia vulneración a derechos fundamentales y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará el fallo impugnado, aclarando que lo correcto es declarar la improcedencia del amparo solicitado y no su negación.
13. Finalmente, se le advierte a la accionante que los registros civiles anexados en el escrito de impugnación deberán remitirse a la FISCALÍA 62 SECCIONAL DE IBAGUÉ - UNIDAD DE VIDA para acreditar su calidad de víctima.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.Rdo: 73001220400020240050601
Impugnación 138555 Diana Fernanda Martínez Arenas 7
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.Rdo: 73001220400020240050601
Impugnación 138555 Diana Fernanda Martínez Arenas 7
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,