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CSJ - STP937-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP937-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP937-2020 Radicación n.° 108604 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MICHAEL JOSEPH YANDE SUÁREZ frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario yTutela de 2ª Instancia n.° 108604 MICHAEL JOSEPH YANDE SUÁREZ Carcelario de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Se extrae del escrito del accionante, que en la actualidad se encuentra purgando en el Centro Penitenciario de Eron Jamundí una condena de 16 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, el 30 de noviembre de 2016, por el punible de Lesiones Personales Dolosas.

Indica el actor que prestó petición tanto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Cali, quien en la actualidad vigila su condena, como al Centro Penitenciario de Jamundí, requiriendo el estudio de su libertad condicional, sin que hasta la fecha le haya

Ejecución de Penas de Cali, quien en la actualidad vigila su condena, como al Centro Penitenciario de Jamundí, requiriendo el estudio de su libertad condicional, sin que hasta la fecha le haya sido tramitada la misma, razón para interponer la acción de tutela con el fin de obtener respueta de la misma. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 1 negó el amparo al considerar que la Penitenciaría de Jamundí remitió la documentación necesaria para que el juez que vigila la condena proferida contra el accionante, proceda a pronunciarse sobre la concesión o no de la libertad condicional. Exhortó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle para que le 1 Con salvamento de voto de la Magistrada MÓNICA CALDERÓN CRUZ. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108604 MICHAEL JOSEPH YANDE SUÁREZ imprima la mayor celeridad posible y decida lo pertinente frente a la solicitud del interno. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, MICHAEL JOSEPH YANDE SUÁREZ exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneró los derechos al debido proceso y de petición, ante la mora generada para resolver la solicitud de de libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneró los derechos al debido proceso y de petición, ante la mora generada para resolver la solicitud de de libertad condicional.

En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tal requerimientos atentó contra las garantías invocadas, y si el amparo resulta procedente pese a que ya existe decisión al respecto.

2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los

3Tutela de 2ª Instancia n.° 108604 MICHAEL JOSEPH YANDE SUÁREZ derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el MICHAEL JOSEPH Y ANDE S UÁREZ acudió al presente trámite constitucional al considerar conculcados sus derechos fundamentales, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional. Si bien el A quo negó el amparo bajo el supuesto de que en la actualidad el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali estaba pendiente de emitir la decisión correspondiente, también lo es que una vez verificada la página web de la Rama Judicial2, se logró

Medidas de Seguridad de Cali estaba pendiente de emitir la decisión correspondiente, también lo es que una vez verificada la página web de la Rama Judicial2, se logró constatar que el referido despacho judicial mediante auto del 5 de diciembre de 2019 accedió a la pretensión de YANDE SUÁREZ y le concedió el mecanismo sustitutivo de la pena reclamado. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre el otorgamiento del subrogado, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: 2 Cfr. Folio 3 – cuaderno n.° 2. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108604 MICHAEL JOSEPH YANDE SUÁREZ […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

propósito de evitar, hacer cesar o reparar 3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Ibíd. 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.7 Sentencia T-168 de 2008. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 108604 MICHAEL JOSEPH YANDE SUÁREZ RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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