CSJ - STP9370-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9370-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9370-2020 Radicación n.º 112957 Acta n.° 212 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por LIBARDO NARVÁEZ C ASTRO, frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó por hecho superado el amparoTutela de 2ª Instancia n.° 112957 LIBARDO NARVÁEZ CASTRO interpuesto en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del derecho fundamental en mención al considerarlo vulnerado por parte de la primera autoridad en mención, pues, según afirma, desde el pasado 21 de julio solicitó copias del expediente que se siguió en su contra, sin que a la fecha haya recibido una respuesta. De allí que depreque se ordene a la demandada dar una contestación de fondo a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al determinar que, en auto del 12 de agosto, el Juzgado accionado dispuso la remisión digital de las copias requeridas por el actor. Precisó que, si bien esa orden aún no se había hecho efectiva, ello se ocasionó por el cierre de las instalaciones del
Juzgado accionado dispuso la remisión digital de las copias requeridas por el actor. Precisó que, si bien esa orden aún no se había hecho efectiva, ello se ocasionó por el cierre de las instalaciones del Palacio Judicial de esa ciudad en virtud de la declaratoria de emergencia declarada por el Covid-19. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112957 LIBARDO NARVÁEZ CASTRO Finalmente, instó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital que efectúe las gestiones necesarias para hacer entrega de lo requerido por el interesado. LA IMPUGNACION LIBARDO NARVÁEZ CASTRO reiteró los planteamientos del escrito tutelar, encaminados a afirmar que aún no ha recibido las copias pedidas a la autoridad demandada, aspecto que lesiona su derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si es procedente el amparo pese a que, durante la impugnación las copias requeridas por el interesado le fueron entregadas.
2. En este caso, la parte accionante acudió al amparo con el objeto de que se ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué que le entregue copias del expediente adelantado en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, las cuales fueron solicitadas en escrito del 21 de julio de 2020.
Aunque, en principio, sería procedente entrar a verificar los fundamentos de la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo
en escrito del 21 de julio de 2020. Aunque, en principio, sería procedente entrar a verificar los fundamentos de la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo propuesto por el demandante, resulta necesario indicar que 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112957 LIBARDO NARVÁEZ CASTRO durante el trámite de la impugnación, el accionado a través del Centro de Servicios de Ibagué el 3 de septiembre de la presente anualidad, remitió por correo electrónico copia escaneada de los dos cuadernos contentivos del proceso penal solicitadas por el actor, que fuera ordenado en proveído del 2 de agosto de la presente anualidad. Como quiera que en la actualidad el requerimiento del interesado fue resuelto y se entregaron efectivamente los documentos requeridos, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las
propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112957 LIBARDO NARVÁEZ CASTRO ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían
sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Como quiera que en la actualidad el actor cuenta con los documentos que requería, impera la decisión de negar el amparo tal y como lo refirió el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112957
LIBARDO NARVÁEZ CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6