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CSJ - STP9370-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9370-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tutela primera rad: 133007

Accionante: CARLOS ANDRÉS HINOJOS GARCÍA CUI 11001020400020230180400

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9370-2023 Radicación n°. 133007 (Aprobado Acta No 170) Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ANDRÉS HINOJOSA GARCÍA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

2. El trámite se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso penal CUI

200016001231201001738.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Señala el accionante CARLOS ANDRÉS HINOJOSA GARCÍA en su demanda, que fue condenado en primera instancia por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, medianteTutela primera rad: 133007

Accionante: CARLOS ANDRÉS HINOJOS GARCÍA CUI 11001020400020230180400 2 sentencia del 2 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a la pena de prisión de 64 meses, sustituida por prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo, le correspondió por reparto al Despacho 003 de la

Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a la pena de prisión de 64 meses, sustituida por prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo, le correspondió por reparto al Despacho 003 de la Sala accionada, ante el cual la defensa radicó el 15 de junio de 2023, vía electrónica, solicitud de audiencia de preclusión, así como de concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. El 28 de junio de esta anualidad, el despacho accionado informó al petente la imposibilidad de tramitar tal solicitud debido a la congestión judicial por la que atraviesa, no obstante lo cual el procesado insistió en su pedido, siéndole resuelto en los mismos términos mediante oficio del 2 de agosto siguiente.

6. El 8 de agosto de 2023, el defensor de Hinojosa García formuló nueva solicitud a la Sala Penal del Tribunal en mención, con el fin de que se convocará extraordinariamente a la Corporación para examinar y decidir sobre la viabilidad de que el a quo conociera acerca de la solicitud de preclusión y, de ser favorable, se dispusiera la aplicación del artículo 63 del Código Penal, pues el recurso de alzada se encuentra hace año y medio en el Tribunal sin ser resuelto, afectando de ese modo la libertad de su defendido; pedimento que tampoco se le ha respondido.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 4 de septiembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 4 de septiembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Tutela primera rad: 133007

Accionante: CARLOS ANDRÉS HINOJOS GARCÍA CUI 11001020400020230180400

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8. El Despacho 003 del Tribunal de Valledupar respondió que el recurso de apelación interpuesto en el proceso con CUI 200016001231201001738, se encuentra en turno para resolver dentro de la congestión judicial que sufre el despacho por cuanto, entre otras cosas, tuvo dos cambios de titular recientemente.

Y en cuanto a las solicitudes que sustentan el ejercicio de la tutela, indicó: «se recibió solicitud de preclusión, que guarda relación con una postulación de prescripción de la acción penal, la cual se encuentra pendiente para ser resuelta en la sentencia de segunda instancia, siendo ese el motivo, principal por el que no se ha programado fecha y hora para audiencia de solicitud de preclusión. Y subsiguientemente, el apoderado del señor accionante, anuncia en el mismo escrito que elevaría una solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez se resuelva la postulación de preclusión»1.

9. Situación que, según se observa en los anexos aportados por la accionada, ha sido informada al abogado del accionante como respuesta a sus

una vez se resuelva la postulación de preclusión»1.

9. Situación que, según se observa en los anexos aportados por la accionada, ha sido informada al abogado del accionante como respuesta a sus solicitudes de impulso y fijación para audiencia de preclusión, mediante oficios del 28 de junio y 2 de agosto de 2023.

10. La secretaría del Tribunal demandado, por su parte, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS HINOJOSA GARCÍA a través de apoderado, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, extensiva a la secretaría de tal corporación, como autoridad que 1 Oficio N°. 086 del 11 de septiembre de 2023.Tutela primera rad: 133007

Accionante: CARLOS ANDRÉS HINOJOS GARCÍA CUI 11001020400020230180400 4 conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena proferida contra el actor.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de su derecho a la libertad y debido proceso, lo cual, aunque no lo refiere, se entrelaza con el acceso a la administración de justicia, como quiera que demanda la celebración de una audiencia de preclusión, en

reclama la protección de su derecho a la libertad y debido proceso, lo cual, aunque no lo refiere, se entrelaza con el acceso a la administración de justicia, como quiera que demanda la celebración de una audiencia de preclusión, en tanto considera que la acción por el delito de falsedad ideológica en documento público se encuentra prescrita desde el 5 de junio del presente año, a consecuencia de lo cual cumpliría los presupuestos para que se le suspenda la ejecución de la pena.

13. De conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia constitucional, los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el entendido además que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).

14. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.Tutela primera rad: 133007

Accionante: CARLOS ANDRÉS HINOJOS GARCÍA CUI 11001020400020230180400

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cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.Tutela primera rad: 133007

Accionante: CARLOS ANDRÉS HINOJOS GARCÍA CUI 11001020400020230180400

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15. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

16. Por lo mismo, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y

(ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Caso concreto

17. Dada la información suministrada por la autoridad accionada, si bien

(ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Caso concreto

17. Dada la información suministrada por la autoridad accionada, si bien no se ha resuelto en el sentido estrictamente solicitado por el procesado accionante y su defensa, es lo cierto que, más allá de la congestión judicial que atraviesa y en la cual se justifica, defirió la decisión de fondo para el momento de proferir la sentencia de segunda instancia.

18. En esas condiciones, imperativo es considerar que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, las partes deben hacerlo dentro de las actuaciones ordinarias, no por vía de tutela por ser un mecanismo esencialmente subsidiario, más aun cuando el tramite no ha culminado, pues lo cierto es que en este evento se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria delTutela primera rad: 133007

Accionante: CARLOS ANDRÉS HINOJOS GARCÍA CUI 11001020400020230180400 6 2 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Valledupar.

19. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, por manera que, mientras un trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse

conforman el debido proceso, por manera que, mientras un trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.

20. De tal modo, la acción de tutela no es el mecanismo legalmente adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de una actuación administrativa o judicial en curso, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.

21. A ese efecto la Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad, predicables de la acción de protección constitucional, implican, como consecuencia, que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque, además de desnaturalizar su esencia, tal vía socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

22. Igualmente, que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones

amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas.Tutela primera rad: 133007

Accionante: CARLOS ANDRÉS HINOJOS GARCÍA CUI 11001020400020230180400

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23. Por tanto, mientras un trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del órgano competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar a su interior el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

24. Menos aún, si como sucede en este caso, no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por CARLOS ANDRÉS HINOJOSA GARCÍA a través de apoderado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela primera rad: 133007

Accionante: CARLOS ANDRÉS HINOJOS GARCÍA CUI 11001020400020230180400

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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