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CSJ - STP9370-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9370-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9370-2024 Radicación N.° 138627 (Acta N.° 173) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual decretó la improcedencia del amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá y la Fiscalía Primera Local de Riofrío, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 76111220400220240031701

Tutela de Primera 138627 MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: «Expuso la señora Ibarra Vallejo, que el 20 de septiembre de 2023 adquirió mediante contrato de compraventa el vehículo distinguido con la placa BRR-790, negociación realizada con la señora Ángela María García Atehortúa. Refirió que, al momento de realizar el trámite de traspaso, se le informó que el vehículo tenía una limitación como consecuencia de una investigación judicial por la conducta punible de lesiones personales a cargo de la Fiscalía Primera Local de Riofrío. Aseveró que dicha anotación en el certificado de tradición fue en virtud a la entrega provisional del automotor ordenada por el Juzgado Promiscuo

Local de Riofrío. Aseveró que dicha anotación en el certificado de tradición fue en virtud a la entrega provisional del automotor ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofríó mediante acta N° 0009 del 29 de enero de 2021, entrega material que se realizó al señor Jesús Eduardo Bedoya Valencia como tenedor he dicho rodante. El 15 de febrero de la presente anualidad, se llevó a cabo audiencia de entrega definitiva de vehículo ante el Juzgado Promiscuo de Trujillo. Su apoderado judicial, argumentó que desde la fecha de los hechos trascurrieron más de treinta y seis (36) meses sin que el ente acusador haya podido demostrar la responsabilidad del indiciado, además, pasaron dieciocho (18) meses sin definirse la afectación del bien a través de una medida de embargo, no obstante, su pretensión fue denegada por la autoridad judicial, razón por la cual interpuso recurso de apelación, decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá. Consideró la accionante que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso al presentarse vías de hecho en las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. Adujo que debió accederse a su pretensión toda vez que: (i) La Fiscalía Primera Local de Riofrío no ha probado la responsabilidad del indiciado desde la ocurrencia de los hechos y a la fecha han trascurrido más de cuarenta (40) meses; (ii) La medida de entrega provisional del rodante no debe ser perpetua y debe regirse conforme a lo establecido en el artículo 28 superior y el artículo 100 del código de procedimiento penal;

cuarenta (40) meses; (ii) La medida de entrega provisional del rodante no debe ser perpetua y debe regirse conforme a lo establecido en el artículo 28 superior y el artículo 100 del código de procedimiento penal; (iii) La adquisición del vehículo proviene de la compraventa celebrada con la legítima propietaria, misma que se realizó trascurridos más de veinticuatro (24) meses de la ocurrencia del siniestro vial. (iv) la presunta víctima no mostró interés respecto a las diligencias de entrega provisional y definitiva del vehículo pese a que fue debidamente notificado, aunado a ello, a la fecha no ha solicitado medida cautelar dentro del proceso penal o de responsabilidad civil. 2CUI 76111220400220240031701 Tutela de Primera 138627 MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO Por lo anotado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que en consecuencia: (i) se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá que negaron en primera y segunda instancia su pretensión y; (ii) se ordene la entrega definitiva del vehículo distinguido con la placa BRR-790.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga decretó la improcedencia del amparo invocado, tras advertir que ambos jueces motivaron en forma razonable sus decisiones y, en este entendido, la negativa frente a la entrega definitiva del vehículo en cuestión se apoyó en la normatividad que regula la materia, por

invocado, tras advertir que ambos jueces motivaron en forma razonable sus decisiones y, en este entendido, la negativa frente a la entrega definitiva del vehículo en cuestión se apoyó en la normatividad que regula la materia, por lo que se concluyó que se debe garantizar el pago de la indemnización de los perjuicios a la víctima, lo cual no ha sucedido. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO, quien reafirmó, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda de tutela inicial. Solicitó que se revoquen los fallos emitidos por los Juzgados accionados y se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO , contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

3CUI 76111220400220240031701 Tutela de Primera 138627 MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio

amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO cuestiona, a través de la acción de tutela, los autos proferidos el 15 y 28 de febrero del cursante año por los Juzgados Promiscuo Municipal de Trujillo y 5º Penal del Circuito de Tuluá, mediante el cual se negó y confirmó la negativa para hacerle entrega definitiva del vehículo automotor vehículo marca Chevrolet de placa BRR-790.

4. Sostiene que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso.

5. E n primer lugar, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a: i) La relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de amparo en tanto envuelve la protección del derecho fundamental al debido proceso; ii) Que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo razonable y porque la medida que restringe la disposición sobre el vehículo aún se encuentre vigente; iii) La decisión cuestionada no es un fallo de tutela; y

4CUI 76111220400220240031701 Tutela de Primera 138627 MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO iv) La accionante agotó los medios judiciales de defensa, toda vez que interpuso apelación contra la providencia del 15 febrero de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, la cual fue decidida el 28

  1. La accionante agotó los medios judiciales de defensa, toda vez que interpuso apelación contra la providencia del 15 febrero de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, la cual fue decidida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tuluá, sin que exista un medio judicial de defensa frente a lo resuelto en esta última decisión.

6. Cumplido lo anterior, corresponde determinar si concurre, en las precitadas providencias, el defecto que alega la accionante, por la interpretación que hicieron los jueces accionados.

7. Para ello es preciso considerar el contexto en el cual se produjo la decisión judicial cuestionada, a partir del cual se analizará si hubo yerros al respecto.

8. La accionante solicitó ante el juez de control de garantías la devolución definitiva del vehículo de placas BRR-790, que tenía una limitación por una investigación judicial por la conducta punible de lesiones personales a cargo de la Fiscalía Primera Local de Riofrío.

9. Esta solicitud fue negada el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, con fundamento en la inviabilidad de la entrega definitiva hasta tanto no se garantice el pago de los perjuicios ocasionados a la víctima, como lo exige el artículo 100 de la Ley 906 de

2004.

10. La providencia anterior se confirmó el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tuluá.

5CUI 76111220400220240031701 Tutela de Primera 138627

2004.

10. La providencia anterior se confirmó el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tuluá.

5CUI 76111220400220240031701 Tutela de Primera 138627

MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO

11. En el escrito de tutela, MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO sostuvo que en estas decisiones se desconoció el verdadero sentido y alcance del inciso 3 del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que preceptúa que si se ha transcurrido 18 meses sin que se haya tomado ninguna medida se hará la entrega definitiva del vehículo. Añadió que el Juzgado accionado, de manera equivocada, extendió los efectos al tutelante, a quien se le ha vulnerado el derecho al debido proceso e impedido el poder de disposición sobre el automotor.

Pues bien, el citado artículo 100, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS.

En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se

solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías”.

12. Al realizar el control abstracto de constitucionalidad de esta disposición, en sentencia C-423 de 2006 1, la Corte Constitucional declaró exequible el contenido normativo que permite afectar bienes de terceros bajo el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado 1 Al analizar el texto original del artículo 100, cuyo contenido normativo, en cuanto se refiere a las condiciones para la entrega definitiva no fue modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007.

6CUI 76111220400220240031701 Tutela de Primera 138627 MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra, teniendo en cuenta que la afectación de bienes en los procesos por delitos culposos no solo abarca

para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra, teniendo en cuenta que la afectación de bienes en los procesos por delitos culposos no solo abarca aquellos que son de propiedad del indiciado, imputado o acusado, por lo que es necesario garantizar el derecho a la defensa de los terceros afectados por esta clase de medidas.

13. Esta precisión la hizo la Corte al analizar una demanda en la cual se plantearon los mismos argumentos.

Puntualmente señaló la Corte: “Ahora bien, en lo que atañe a la medida cautelar de entrega provisional del vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas, “y los demás objetos que tengan libre comercio”, se tiene que la afectación sobre el disfrute del bien se materializa en el hecho de que el tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 98 del C.P.P., no podrá disponer libremente de aquél, en el sentido de llevar a cabo operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorización del juez y “cuando aquéllas sean necesarias para el pago de los perjuicios ”, y además, el importe deberá ser consignado directamente a órdenes del despacho judicial. De tal suerte que la entrega del bien sólo será definitiva, cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”.

14. Y luego fijó el alcance que debe tener esta disposición, conforme

suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”.

14. Y luego fijó el alcance que debe tener esta disposición, conforme a la Constitución, en el sentido que: “[E]l ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y práctica de la medida cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervención durante el referido incidente procesal”.

15. De esta forma, con fundamento en la decisión interpretativa de la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, no hay duda de que un tercero puede sufrir afectación de sus bienes cuando están involucrados en delitos culposos (CSJ STP1976, 23 feb. 2021, Rad.:

114955). 7CUI 76111220400220240031701 Tutela de Primera 138627

MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO

16. Con tal panorama, considera la Sala que le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo, pues, de lo allegado al expediente, se advierte que los juzgados accionados no erraron en aplicar la precitada norma al caso concreto y, con base en ella, negar la petición de entrega definitiva del automotor involucrado en un delito lesiones personales, tras no encontrar garantizado el pago de los perjuicios, o que se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el

embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

17. Si bien el defecto sustantivo se configura cuando la norma a que acude el juez es claramente inaplicable, esto no sucede en este caso, porque la autoridad accionada acertadamente acudió al artículo 100 de la Ley 906 para decidir sobre la entrega definitiva, norma que regula la afectación de bienes en delitos culposos, con una interpretación jurídica que es razonable.

18. En este orden, el juez de tutela no puede interferir en esa decisión judicial, dado que no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora. 19.En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

8CUI 76111220400220240031701 Tutela de Primera 138627

MARÍA LUZ EIDA IBARRA VALLEJO

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9

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