CSJ - STP9372-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9372-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9372-2024 Radicación N°. 138859 (Acta n° 173) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNZ e n procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 110016000017201303206 descrito en la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240145700
Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia
1. JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNZ a través de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la revocatoria dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al dejar sin efecto la declaración de la prescripción de la pena a favor del hoy tutelante emitida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dentro del proceso penal 2013-03206.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, mediante sentencia del 5 de junio de 2013, el Juzgado 13 Penal
del proceso penal 2013-03206.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, mediante sentencia del 5 de junio de 2013, el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 8 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
3. Asimismo, se concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole como periodo de prueba tres años y caución prendaria equivalente a cien mil pesos, por lo cual suscribió diligencia de compromiso el 27 de junio de 2013 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.
4. Las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia. Sometido el asunto a reparto, le correspondió al Juzgado 20 de esa naturaleza.
5. El apoderado de JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNZ solicitó ante el juzgado ejecutor decretar la prescripción de las penas y la rehabilitación de las sanciones accesorias a su nombre.
2CUI 11001020400020240145700 Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia
6. Tal pedimento fue resuelto mediante proveído del 4 de septiembre
de 2023 en el que decidió:
“PRIMERO: Decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
Tutela 1ª Instancia
6. Tal pedimento fue resuelto mediante proveído del 4 de septiembre
de 2023 en el que decidió: “PRIMERO: Decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN impuesta por el Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 05 de junio d e2013 a JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.175.936 de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR que las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ha EXTINGUIDO y por tanto ha operado la REHABILITACIÓN en favor de JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.175.936 de Bogotá (…).”
7. La representante del Ministerio Público asignada al asunto interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que a través de auto del 27 de mayo de 2024 resolvió: “1. REVOCAR el auto proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado 20 de Ejecución de penas de Bogotá. En su lugar, declarar que la sanción impuesta en sentencia de 5 de junio de 2013 conserva plenos efectos”.
8. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá modificar el auto del 27 de mayo de 2024, y en
plenos efectos”.
8. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá modificar el auto del 27 de mayo de 2024, y en su lugar, mantener la decisión emitida el 4 de junio de 2023 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en
3CUI 11001020400020240145700 Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia la que se declaró la prescripción de la sanción penal y su extinción impuesta en sentencia del 5 de junio de 2013 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Mediante auto de 15 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en la vigilancia de la pena. Advirtió que la pretensión del actor a través de este mecanismo constitucional le corresponde al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; razón por la cual, solicitó ser desvinculado.
3. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; razón por la cual, solicitó ser desvinculado.
3. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó las razones en derecho que tuvo para adoptar la determinación de declarar prescrita la sanción penal mediante auto del 4 de septiembre de 2023.
4. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente de forma digital. Asimismo, manifestó estar “presto a cumplir lo que el juez constitucional ordene”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001020400020240145700 Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
4. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
5CUI 11001020400020240145700 Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia
5. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del
Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia
5. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
6. Por ende, dada la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
7. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
8. La demanda de tutela satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos fundamentales , b) el
8. La demanda de tutela satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos fundamentales , b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento para impugnar la decisión que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, el último pronunciamiento del asunto es el auto del 27 de mayo de 2024; d) identificó plenamente el hecho
6CUI 11001020400020240145700 Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
9. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta, por ende, no se otorgará el amparo solicitado
por las siguientes razones:
10. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNZ contra el auto proferido el 27 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el proveído del 4 de septiembre de 2023 del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en el sentido de declarar que la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el proveído del 4 de septiembre de 2023 del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en el sentido de declarar que la sanción impuesta en sentencia del 5 de junio de 2013 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá no está prescrita, constituye una vía de hecho lo que habilita la procedencia del amparo constitucional.
11. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que las providencias objeto de reproche, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
12. En el presente asunto, encontramos que la pretensión principal del actor es conseguir que por este medio se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción dentro del proceso penal 2013-03206; sin embargo, olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia. De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario,
7CUI 11001020400020240145700 Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia pues su carácter y esencia es ser un medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para
afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.1
13. Además, como lo ha afirmado esta Sala en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema,
la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
14. Ninguna de las anteriores hipótesis ocurrió en el caso, pues basta con observar la decisión objeto de reproche para constatar que la Sala Penal 1 Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009
8CUI 11001020400020240145700 Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó razonadamente los motivos por los cuales no era procedente declarar la prescripción de la sanción penal en el proceso 2013-03206.
15. Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a las autoridades para que no hagan efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del vencido penalmente. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”2.
tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”2.
16. Las disposiciones sobre la prescripción de la pena –artículo 89 y 90 del Código Penaloperan si el condenado está en libertad pese a que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada sin la concurrencia de sustituto alguno. La firmeza material de la condena marca el comienzo del término de prescripción, que se interrumpe en los momentos señalados por la norma, esto es, cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.
17. En el presente caso, el actor pretende que se decrete la nulidad del auto calendado el 27 de mayo de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revocó el proveído del 4 de 2 Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004.
9CUI 11001020400020240145700 Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia septiembre de 2023 del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en el sentido de declarar que la sanción impuesta en sentencia del 5 de junio de 2013 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá no está prescrita y conserva plenos efectos y que en su lugar se acceda a la extinción de la pena por configurarse tal fenómeno.
Municipal de Conocimiento de Bogotá no está prescrita y conserva plenos efectos y que en su lugar se acceda a la extinción de la pena por configurarse tal fenómeno.
18. Al respecto, encuentra la Sala que el tribunal accionado le precisó al penado lo siguiente: (…) El artículo 89 del Estatuto Represor que la sanción penal prescribe en el tiempo fijado para ella en la sentencia o en el que faltare por ejecutar, pero nunca en menos de 5 años contados a partir de la ejecutoria.
Por su parte, el artículo 90 ibídem establece que la interrupción del término de prescripción de la sanción penal ocurre cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.
19. En cuanto al caso en particular, se indicó en el auto censurado que: “El auto de primer grado debe ser revocado porque lo allí decidido partió de un inadecuado entendimiento de la prescripción de la pena.
El equívoco del juzgado nace de una interpretación extremadamente literal del artículo 89 de la Ley 599 de 2000. Esa norma solamente contempla 2 supuestos fácticos en los que se interrumpe la prescripción de la pena, a saber: (i) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia; (ii) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
10CUI 11001020400020240145700 Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia Empero, como lo ha señalado repetidamente este Tribunal, lo cierto es que el legislador omitió regular otros eventos de naturaleza similar. Es que, si los 2 supuestos cobijados en la norma presentan como elemento en común la rebeldía del condenado frente a las decisiones judiciales, lo que a su vez impide que el Estado vigile el cumplimiento de la pena impuesta, debe entenderse que cuando esa rebeldía cesa, se interrumpe el término de prescripción. Por ende, la interrupción a la que se refiere el artículo 90 sustantivo se presenta incluso cuando el sentenciado es capturado por cuenta de una causa criminal diferente a aquella en la que se impuso la condena que se vigila, habida cuenta que en ese momento termina su rebeldía ante las decisiones de los jueces. (…) En términos más simples: el plazo que extingue la sanción penal solo trascurre mientras el condenado se encuentra prófugo, es decir, en rebeldía frente a las autoridades. A contrario sensu, ese término no corre para ningún sentenciado que se encuentre bajo la tutela penitenciaria de un Estado”.
20. Por tal justificación, la Sala accionada acertadamente determinó que la ejecución de la pena impuesta a JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNZ quedó suspendida desde el 27 de junio de 2013 hasta el 27 de junio de 2016, esto es antes de la concesión del mencionado subrogado.
21. De tal forma, advirtió que el cálculo correcto de prescripción
SÁNZ quedó suspendida desde el 27 de junio de 2013 hasta el 27 de junio de 2016, esto es antes de la concesión del mencionado subrogado.
21. De tal forma, advirtió que el cálculo correcto de prescripción “partía del 28 de junio de 2016, fecha en la que inició la contabilización del tantas veces aludido plazo prescriptivo de 5 años, el cual se interrumpió el 21 de
11CUI 11001020400020240145700 Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia septiembre de 2019, cuando JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SANZ fue aprehendido bajo la causa 11001 60 00 017 2019 11023 00, donde fue cobijado con detención preventiva y posteriormente condenado. En conclusión, de los 5 años que exige la norma pasaron poco más de 3, lo que da lugar a la anunciada revocatoria del interlocutorio censurado”.
22. De lo expuesto, se reitera que en este caso no se extinguió la pena a la que se refirió el actor y, por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda.
23. De otra parte, la Sala precisa que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del
el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
24. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
12CUI 11001020400020240145700 Número Interno 138859 Joel Alexander Rodríguez Sánz Tutela 1ª Instancia PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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