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CSJ - STP9373-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9373-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9373-2024 Radicación nº 138844 (Acta n°. 173) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de JESÚS EMILIO LOZANO MÉNDEZ contra la sentencia del 12 de junio de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso, defensa y los que denominó como « acceso efectivo a la administración de justicia en su componente de justicia material y principio de buena fe en su componente de confianza legitima» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentenciaCUI 11001020500020240083701

Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia de primera instancia. «El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó «acceso efectivo a la administración de justicia en su componente de justicia material y principio de buena fe en su componente de confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa

legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud-Emcosalud Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 10 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, en el que se desempeñó como médico general coordinador médico «de sede tipo D», con funciones administrativas. Asimismo, se determinara que dicho vínculo finalizó sin justa causa, a partir del 1° de mayo de 2020. De manera consecuente, reclamó el pago de vacaciones, indemnización moratoria, sanción por falta de consignación de sus cesantías e intereses moratorios sobre las sumas reconocidas. El asunto correspondió en primer grado al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral bajo el radicado No. 73168310300120230007600, despacho que inadmitió la demanda en auto de 7 de junio de 2023, al considerar que: • La demanda luce solo por señalar un acápite de pretensiones sin los requisitos que tratan los numerales 3,4,5,7,8,9 y 10 del artículo 25 del C.P.T., por lo que deberá allegar nuevamente la demanda en su integridad donde se incluyan dichos acápites en la forma requerida por la referida norma. • Teniendo en cuenta lo anterior, aclara en la demanda el último lugar donde se dio la prestación del servicio, así como el lugar del domicilio de la demandada y en razón a ello dirija la demanda la juez de su elección a

norma. • Teniendo en cuenta lo anterior, aclara en la demanda el último lugar donde se dio la prestación del servicio, así como el lugar del domicilio de la demandada y en razón a ello dirija la demanda la juez de su elección a efectos de determinar la competencia. • Allegue poder que acredite la calidad en que actúa, así como los demás anexos que tratan los numerales 3, 4 y 5 del artículo 26 del C.P.T. (viñetas originales). Una vez subsanadas las deficiencias advertidas por el despacho, mediante 2CUI 11001020500020240083701 Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia auto de 8 de julio de 2023 se admitió el escrito de demanda y se dispuso la notificación personal a la demandada y correr traslado por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Informó el accionante que, en cumplimiento de la orden anterior, el 9 de agosto de 2023 remitió por correo electrónico el auto admisorio a la llamada a juicio, notificación electrónica del auto admisorio de la demanda y, en esa misma data, el proceso «ingresó al despacho». Agregó que, el 28 de agosto siguiente, la convocada remitió al correo del juzgado contestación a la demanda y, el 5 de septiembre de 2023, él presentó solicitud al juzgado cognoscente, en los siguientes términos:

1. Se sirva restituir el término para contestar y reformar la demanda, el cual está interrumpido por entrada del proceso al despacho el 9 de agosto de 2023.

presentó solicitud al juzgado cognoscente, en los siguientes términos:

1. Se sirva restituir el término para contestar y reformar la demanda, el cual está interrumpido por entrada del proceso al despacho el 9 de agosto de 2023.

2. Tener en cuenta que la demandada contestó la demanda el 28 de agosto de 2023; y para tal efecto, la envío simultáneamente al correo del juzgado y al mío.

Refirió que, en auto de 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no obstante, no se pronunció respecto a la solicitud de «restitución del término para reformar la demanda». Expresó que el juzgado accionado, en auto de 22 de noviembre de 2023 señaló el 15 de febrero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia para resolver la solicitud de nulidad impetrada y que, llegada dicha data, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el 27 de septiembre de 2023, inclusive, al estimar que, en efecto, se configuró la causal 5.° del artículo 133 ídem, pues en el caso particular «no se hizo un adecuado control de los términos tanto para contestar la demanda como para ejercer su reforma», de modo que existían razones suficientes para acceder a la nulidad invocada. La sociedad demandada apeló la decisión y, en proveído de 21 de marzo de 2024, el Tribunal accionado revocó el auto objeto de alzada y, en su

para acceder a la nulidad invocada. La sociedad demandada apeló la decisión y, en proveído de 21 de marzo de 2024, el Tribunal accionado revocó el auto objeto de alzada y, en su lugar, declaró no probada la nulidad invocada por la parte demandante. 3CUI 11001020500020240083701 Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia En consecuencia, ordenó la continuación del proceso. Mediante proveído de 6 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, en obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior, fijó el 19 de junio de 2024 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El convocante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor ni efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de marzo de 2024, mediante el cual dispuso «revocar el auto proferido el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral […]», así como las actuaciones posteriores al mismo.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 12 de junio de 2024, negó el amparo al considerar razonable el auto del 21 de marzo de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué mediante el cual revocó la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en el sentido de no “ declarar probada la nulidad

2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué mediante el cual revocó la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en el sentido de no “ declarar probada la nulidad invocada por la parte demandante”.

4. Sustentó que esa determinación no es arbitraria ni caprichosa; por el contrario, el colegiado de instancia accionado actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal, normas y jurisprudencia que rige el asunto.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del accionante lo

4CUI 11001020500020240083701 Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia impugnó. Versó su desacuerdo en que contrario a la motivación realizada por los magistrados en primera instancia, la decisión adoptada dentro del proceso laboral es ajena a la realidad jurídica.

6. Reiteró que “erróneamente el Tribunal accionado en el auto del 21 de marzo de 2024, mediante el cual revocó la nulidad, que la entrada del proceso al despacho del juzgado civil del circuito de Chaparral el 9 de agosto de 2023: “lo único que ello generaría es duda frente a la notificación de la demandada”.

(Negrillas fuera de texto original). Sin embargo, tras esa conclusión, es evidente que, si la entrada del proceso al despacho generó dudas frente a la notificación de la demanda, también las causó respecto del conteo de términos para su contestación, y obviamente para efectos de la reforma de la demanda, la cual únicamente se puede presentar: “dentro de los cinco (5) días siguientes al

de la demanda, también las causó respecto del conteo de términos para su contestación, y obviamente para efectos de la reforma de la demanda, la cual únicamente se puede presentar: “dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención”.

7. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral 7316831-03-001-2023-00076-00 al encontrar configurada la causal 5° del artículo 133 del Código General del Proceso1.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1ºdel Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

5CUI 11001020500020240083701

Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En este caso, la Sala observa que el apoderado de JESÚS EMILIO LOZANO MÉNDEZ promueve el amparo con miras a que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al revocar mediante auto del 21 de marzo de 2024 la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en proveído del 15 de febrero de 2024 en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de septiembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral con radicado 73168-31-03-001-2023-00076-00.

11. Puntualmente, el apoderado del demandante reprocha que el tribunal de instancia desconoció que la causal 5° del artículo 133 del Código

radicado 73168-31-03-001-2023-00076-00.

11. Puntualmente, el apoderado del demandante reprocha que el tribunal de instancia desconoció que la causal 5° del artículo 133 del Código General del Proceso si se configuró puesto que “desde el 9 de agosto de 2023 hasta el 27 de septiembre siguiente, el proceso permaneció al despacho hasta que se emitió el auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia, «sin haber realizado un adecuado control de términos para la contestación de la demanda y para su reforma» y que, si bien la última actuación era un acto facultativo, no se podía desconocer la importancia de dicha

6CUI 11001020500020240083701 Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia figura, por constituir una nueva oportunidad para solicitar o allegar nuevas pruebas al proceso, que no se le otorgó al actor”.

12. Dado que la decisión que zanjó la solicitud del accionante, fue el proveído del 21 de marzo de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en el sentido de declarar no probada la nulidad invocada por la parte demandante y continuar con el trámite correspondiente, esto es, la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es necesario acotar que la acción de tutela es un

correspondiente, esto es, la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y ; f) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

7CUI 11001020500020240083701 Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia

14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Cabe precisar que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

16. La demanda satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos fundamentales, b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar la decisión que denuncia como fuente

la medida que involucra derechos fundamentales, b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar la decisión que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, el último pronunciamiento del asunto es el auto del 21 de marzo de 2024; d) el actor no anunció ninguna irregularidad procesal ni expuso que la decisión censurada tenga algún defecto que produzca un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se censura e) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y f) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

8CUI 11001020500020240083701 Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia

17. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta, por ende, no se otorgará el amparo solicitado

por las siguientes razones:

18. Al analizar la causa laboral 731683103001202300076, se tiene que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral mediante auto del 7 de junio de 2023, inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se le concedió al demandante el término de 5 días a fin de que subsanara las falencias.

Posteriormente, mediante proveído de 18 de julio de 2023, se admitió la

25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se le concedió al demandante el término de 5 días a fin de que subsanara las falencias. Posteriormente, mediante proveído de 18 de julio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó a la parte actora que realizará las gestiones pertinentes para la notificación de la demandada.

19. El 9 de agosto de 2023, el abogado de la parte demandante realizó la notificación del auto admisorio de la demanda remitiéndola al correo electrónico de la demandada emcosalud@emcosalud.com con copia al juzgado de conocimiento a la dirección electrónica

j01cctochaparral@cendoj.ramajudicial.gov.co.

20. El 30 de agosto de 2023, se programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 11 de noviembre de 2023 a las 9:30 am; sin embargo, el día anterior la actora radicó solicitud de aplazamiento de audiencia, argumentó tener programado un examen denominado “ ecocardiograma transtorácico” para la misma fecha a las 11:40 am. La referida solicitud fue resuelta en la audiencia que se hizo en la fecha señalada, en el sentido de no acceder al aplazamiento. Igualmente, en esa diligencia el juez natural profirió sentencia condenatoria.

21. Por constancia secretarial de 9 de agosto de 2023, se advirtió lo

9CUI 11001020500020240083701 Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia siguiente: “ CONSTANCIA SECRETARIAL. RAD 2023-00076-00. PROCESO: ORDINARIO LABORAL. Secretaria. Chaparral, 09 de AGOSTO de 2023SE REALIZA CONTROL DE TÉRMINOS DE DOCUMENTOS ALLEGADOS- // ALLEGA MEMORIAL EXTREMO ACTORDE COMUNICACIÓN DE NOTIFICACIÓN-”, sin poder verificar acuso de recibidoy el expediente paso a despacho para lo que en derecho correspondía.

22. Mediante memorial del 28 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la demandada Emcosalud Ltda., allegó la contestación de la demanda con copia al correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante trillosnavarroalbert@gmail.com. Y con escrito del 5 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la restitución de términos para contestar y reformar demanda, toda vez que el ingreso del expediente al despacho el 9 de agosto de 2023, interrumpió los términos.

23. Mediante auto de 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral tuvo por contestada la demanda por parte de Emcosalud y fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 31 de octubre de 2023.

24. A su turno, el apoderado judicial de la parte accionante presentó

Emcosalud y fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 31 de octubre de 2023.

24. A su turno, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de nulidad invocando las causales previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, solicito declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de septiembre de 2023, toda vez que conforme a lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 118 del Código General del Proceso, “ al ingresar el proceso al despacho el 9 de agosto de 2023, lo términos para la notificación, la contestación de la demanda y su reforma, quedaron suspendidos hasta el día siguiente a la notificación, es decir, hasta el 29 de septiembre de 2023”.

10CUI 11001020500020240083701 Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia

25. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral con auto del 15 de febrero de 2024 accedió a lo pretendido conforme a la causal 5° del artículo 133 del Código General del Proceso porque no se realizó un adecuado control de términos para contestar la demanda y reformarla.

26. No obstante, el apoderado de la entidad demandada apeló la decisión.

27. Recurrida la anterior determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante decisión del 21 de marzo de 2024 la revocó con los siguientes argumentos: Al respecto, es de precisar que, con relación en la existencia de una nulidad por omisión de las oportunidades para pedir y practicar pruebas,

Superior de Ibagué mediante decisión del 21 de marzo de 2024 la revocó con los siguientes argumentos: Al respecto, es de precisar que, con relación en la existencia de una nulidad por omisión de las oportunidades para pedir y practicar pruebas, al parecer tal irregularidad, a juicio del accionante, se configuró al ingresar el proceso al despacho, lo cual interrumpió el término de la reforma de la demanda, el cual se reanudó hasta el 27 de septiembre de

2023. Sobre el particular ha de indicarse que dicha nulidad procesal solo se deriva en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca opera frente a una apreciación de una constancia secretarial, que lo único que informó fue el anexo de un memorial allegado por la parte demandante, que contenía el acto de notificación del auto admisorio a la demandada, sin que se pudiera verificar el acuse de recibido emitido por el receptor, y que en todo caso, lo único que ello generaría es duda frente a la notificación de la demandada, lo cual sería objeto de estudio una vez vencido el termino de traslado, como así ocurrió, al proferirse el auto que tuvo por contestada la demanda y fijó fecha de audiencia.

(…) 11CUI 11001020500020240083701 Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia En ese orden, es claro que en el presente asunto no resulta procedente conceder un nuevo término de traslado de contestación de la demanda y de su reforma bajo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de

Tutela 2ª Instancia En ese orden, es claro que en el presente asunto no resulta procedente conceder un nuevo término de traslado de contestación de la demanda y de su reforma bajo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, lo cual es acorde con el mandato impuesto por el legislador en el artículo 118 del Código General del Proceso, normatividad que determina, que entras esté corriendo un término, el expediente no podrá ingresar al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente, casos en los cuales se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, situaciones excepcionales que evidentemente no ocurrieron en este asunto, ya que el memorial de 9 de agosto de 2023, allegado por el demandante, no fue una solicitud relacionada con el plazo como tampoco se enfoca en un trámite urgente, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, pues nótese que la solicitud de “reanudación de términos” solo fue allegada hasta el 5 de septiembre de 2023, es decir, cuando había concluido el término para contestar demanda y de la reforma de la demanda, y tan es así, que fue por esa razón, que el Juez A quo por auto de 27 de septiembre de 2023, tuvo por contestada la demanda por parte de Emcosalud y fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»

28. La Sala considera que no es procedente conceder la protección

de 2023, tuvo por contestada la demanda por parte de Emcosalud y fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»

28. La Sala considera que no es procedente conceder la protección invocada. La decisión que negó la nulidad es razonable y clara, pues el tribunal de instancia le indicó al demandante las razones de hecho y de derecho por las cuales no era viable decretarla, las cuales se encuentran sustentadas en las normas propias del derecho procesal y laboral, como los artículos 133 del Código General del Proceso – causales del nulidad-, 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -señalamiento de audiencias-. Acceder al pedimento del actor significa ir en contravía de las

12CUI 11001020500020240083701 Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia normas previstas en el ordenamiento legal.

29. Es evidente que el demandante, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, para que se revoque el auto proferido el 21 de marzo de 2024 y se ordene la nulidad del proceso ordinario laboral.

30. Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

alegada por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 13CUI 11001020500020240083701 Número Interno 138844 Jesús Emilio Lozano Méndez Tutela 2ª Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

14

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