CSJ - STP9373-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9373-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260149500
Radicado n.º 155589 STP9373-2026 (Aprobado acta n.° 173)
Bogotá, D.C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.
b. La acción de tutela es improcedente porque se dirige contra una providencia de la misma naturalezaTutela de primera instancia Radicado n°. 155589
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MARÍA INÉS BELTRÁN RUSINQUE
2 2.- MARÍA INÉS BELTRÁN RUSINQUE interpuso acción de tutela contra Colpensiones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición . Esto, ante el presunto incumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca en donde se reconoció en su favor la existencia de un contrato realidad y el pago de prestaciones sociales. En concreto, la accionante solicitó que se ordenara al ICBF realizar el c álculo actuarial
el Tribunal Administrativo del Cundinamarca en donde se reconoció en su favor la existencia de un contrato realidad y el pago de prestaciones sociales. En concreto, la accionante solicitó que se ordenara al ICBF realizar el c álculo actuarial para liquidar la pensión y otras prestaciones sociales en su favor.
2.1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2.° Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot que, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado n.° 253073184002-2026-00075-00, mediante sentencia del 17 de marzo de 2026 2, concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al ICBF dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 5 de febrero de 2026. Además, negó la acción de tutela en relación con Colpensiones. El ICBF impugnó esa decisión3.
1 Expediente digital de la acción de tutela 253073184002 -2026-00075-00 remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “001TutelaMariaBeltran”. 2 Expediente digital de la acción de tutela 253073184002 -2026-00075-00 remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “010FalloTutelaMariainesBeltranRisunquevsColpensiones”. 3 Expediente digital de la acción de tutela 253073184002 -2026-00075-00 remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “012EscritoImpugnacion”.Tutela de primera instancia
3 Expediente digital de la acción de tutela 253073184002 -2026-00075-00 remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “012EscritoImpugnacion”.Tutela de primera instancia Radicado n°. 155589
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MARÍA INÉS BELTRÁN RUSINQUE
3 2.2.- Mediante sentencia del 30 de abril de 20264, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Así, declaró improcedente la acción de tutela en relación con el ICBF por ausencia de vulneración, porque la accionada resolvió la solicitud antes de que se interpusiera la acción de tutela , y confirmó el fallo impugnado en lo demás.
2.3.- Concluido el trámite de instancia, el 22 de mayo de 20265 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.- El 14 de mayo de 2026, a través de apoderado, MARÍA INÉS BELTRÁN RUSINQUE promovió la presente acción de tutela contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al considerar que el tribunal no verificó que la respuesta emitida por el ICBF no «cumplía materialmente con los requisitos constitucionales [] para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición» . La accionante considera que el ICBF no resolvió de manera clara
verificó que la respuesta emitida por el ICBF no «cumplía materialmente con los requisitos constitucionales [] para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición» . La accionante considera que el ICBF no resolvió de manera clara y concreta si pagó el cálculo actuarial y, en suma, no resolvió de fondo su solicitud.
4 Expediente digital de la acción de tutela 253073184002 -2026-00075-00 remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpetas “02SegundaInstancia” y “C01Principal”, archivo “08DecisionTutelaSegundaInstancia”. 5 Expediente digital de la acción de tutela 253073184002 -2026-00075-00 remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpetas “02SegundaInstancia” y “C01Principal”, archivo “10EnvioCorte”.Tutela de primera instancia Radicado n°. 155589
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4 3.1.- En consecuencia, BELTRÁN RUSINQUE solicita que se deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia del 30 de abril de 2026 y que se ordene al tribunal accionado emitir una nueva decisión que respete la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición.
4.- Correspondería establecer si la decisi ón de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales de la accionante, de no ser porque la presente acción de tutela resulta improcedente, al pretender reabrir
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales de la accionante, de no ser porque la presente acción de tutela resulta improcedente, al pretender reabrir por vía constitucional un debate ya definido en sede de tutela.
5.- La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.Tutela de primera instancia Radicado n°. 155589
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5 7.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la sentencia CC SU -627 de 2015, la Corte
Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la sentencia CC SU -627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
8.- Además, sobre el principio “fraus omnia corrumpit”, la Corte Constitucional en sentencia T-951/2013 precisó que
[...] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a
que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad con los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida.
9.- En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión de tutela de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior delTutela de primera instancia Radicado n°. 155589
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6 Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual revocó el amparo del derecho fundamental de petición respecto del ICBF y, en su lugar, lo declaró improcedente.
10.- Sin embargo, se trata de una tutela contra tutela, en la que la accionante atribuye a esa providencia la configuración de un defecto fáctico. En ese contexto, la acción resulta improcedente, pues no se alegó ni se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de la providencia cuestionada, circunstancia que constituye el único evento en el que excepcionalmente podría habilitarse el estu dio del asunto (CC T-073 de 2019).
11.- Además, en el presente caso se constató que, una vez concluido el trámite de instancia, el 22 de mayo de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, escenario en el cual la accionante, si lo
11.- Además, en el presente caso se constató que, una vez concluido el trámite de instancia, el 22 de mayo de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, escenario en el cual la accionante, si lo considera, puede solicitar su selección.
12.- En consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente porque pretende cuestionar una decisión adoptada dentro de otro trámite de igual naturaleza, sin que se configure el supuesto excepcional que habilitaría su examen.
c. Conclusión
13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por MARÍA INÉS BELTRÁN RUSINQUE, en tanto (i) el ataque se dirigeTutela de primera instancia Radicado n°. 155589
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7 contra una decisión adoptada dentro de otro trámite de tutela y (ii) no se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de la providencia cuestionada, único supuesto que excepcionalmente habilitaría su examen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 08E95E5E19672F348C403E77BAB7953CF8A338C6FCEAACFB816905C4A1E6607C Documento generado en 2026-06-05
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