CSJ - STP9374-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9374-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9374-2024 Radicación N.º 138766 (Acta N.° 173) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ELBIS PRESLEY VERA RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
2. A la presente actuación se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, estos últimos de Villavicencio.Tutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800
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II. HECHOS
1. Como aspectos relevantes del sub judice se extraen los siguientes:
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, condenó a ELBIS PRESLEY VERA RODRÍGUEZ a 69 meses de prisión por el delito de receptación y concierto para delinquir y le negó la prisión domiciliaria en calidad de
RODRÍGUEZ a 69 meses de prisión por el delito de receptación y concierto para delinquir y le negó la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Decisión que confirmó el 14 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
3. Correspondió vigilar la pena impuesta a VERA RODRÍGUEZ al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin embargo, con ocasión de la distribución de procesos fijada por el Acuerdo No. CSJMEA23-C2-2 del 19 de septiembre de 2023, el expediente objeto de vigilancia se reasignó al Juzgado 4 homólogo de esa misma urbe.
4. El apoderado del ELBIS PRESLEY VERA RODRÍGUEZ solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la «libertad por pena cumplida» al considerar que el sentenciado ha estado «privado de la libertad en su domicilio» 81 meses y 8 días.
5. El actual juez ejecutor, mediante proveído del 5 de febrero de 2024, negó dicha postulación porque el sentenciado no ha purgado la pena aflictiva impuesta, decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación.Tutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800
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6. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 27 de junio de 2024,
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6. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 27 de junio de 2024, confirmó la determinación recurrida.
7. Es así como el promotor de la acción presenta esta solicitud de resguardo, pues a su juicio, tales determinaciones desconocieron que ha permanecido en su residencia desde el 22 de abril de 2017 a la fecha de la presentación de esta demanda constitucional «y no como lo dice o como lo pretende la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio […], ya que no hay prueba fehaciente de mi ausencia en mi domicilio […]».
8. Sin embargo, menciona el actor, que el 29 y 30 de noviembre de 2021, por motivos de salud salió de su domicilio hacia Hospital Departamental de Villavicencio, situación que argumenta soportar con los anexos del plenario.
9. En el sentir del accionante, las providencias adoptadas vulneran sus derechos fundamentales, pues afirma que ya cumplió con la condena que le fue impuesta, por lo tanto, requiere que se ordene a las autoridades accionadas que ordenen su libertad inmediata por pena cumplida.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto de 10 de julio de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de laTutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800
Número interno 138766 Elbis Presley Vera Rodríguez 4 misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitaron su desvinculación a este trámite constitucional por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio señaló que si bien emitió la decisión del 5 de febrero de 2024, que negó la solicitud de libertad, dicho proveído se remitió al Tribunal para resolver el recurso que fuera interpuesto.
Asimismo, aclaró que en la actualidad ya no tiene competencia, ya que las diligencias regresaron a su homólogo Primero de la misma ciudad.
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, argumentó que en varias ocasiones ha despachado en sentido negativo las solicitudes de libertad por pena cumplida que se han postulado en favor de VERA RODRÍGUEZ, porque en su expediente no se ha acreditado la privación ininterrumpida del sentenciado desde el 22 de abril de 2017, de manera que aseguró que las decisiones adoptadas en el trámite en comento, no han desconocido los
en su expediente no se ha acreditado la privación ininterrumpida del sentenciado desde el 22 de abril de 2017, de manera que aseguró que las decisiones adoptadas en el trámite en comento, no han desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues las mismas han sido revisadas y confirmadas por su superior funcional. Estimó que « el actor acude a la acción de tutela como si la misma se tratase de una tercera instancia, ante la negativa de su pretensión, sin siquiera esgrimir argumento alguno que lleve a concluir que la actuación de este despacho y sus decisiones constituyan una vía de hecho». Precisó que, en la fecha, la actuación continúa sin persona privada de la libertad, con orden de captura vigente. Asimismo, aportó el enlace web del expediente de ejecución de penas del aquí demandante.Tutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800 Número interno 138766 Elbis Presley Vera Rodríguez 5
5. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio relató el trascurso de las actuaciones efectuadas y allegó copia de las determinaciones controvertidas.
6. Una vez fenecido el término otorgado no arribaron otros pronunciamientos.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELBIS PRESLEY VERA RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, losTutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800
Número interno 138766 Elbis Presley Vera Rodríguez 6 siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)
Número interno 138766 Elbis Presley Vera Rodríguez 6 siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
6. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto
precedente o violación directa de la Constitución.
6. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha y cómo afecta a sus derechos fundamentales. No es suficiente aducir anomalías o desaciertos en el proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el trámite constitucional no es una instancia adicional para que el juez revise de la actuación ordinaria.
Caso concretoTutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800 Número interno 138766 Elbis Presley Vera Rodríguez 7
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el actor acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión que zanjó la solicitud de libertad provisional se profirió el pasado 27 de junio; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.
Para resolver la problemática planteada, se analizará si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmatoria de
8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.
Para resolver la problemática planteada, se analizará si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmatoria de la decisión proferida el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó la libertad por pena cumplida al sentenciado VERA RODRÍGUEZ, constituye una vía de hecho.
9. Pues bien, de la decisión objeto de censura se extrae la siguiente información: «[...] por hechos ocurridos en el año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en audiencia del veintidós (22) de abril de dos mil diecisiete (2017), legalizó la captura de Vera Rodríguez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. […]Tutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800
Número interno 138766 Elbis Presley Vera Rodríguez 8 [En firme la decisión adoptada al interior del proceso penal], «[e]l juzgado fallador emitió la orden de traslado a centro carcelario No. 006 el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del dos (2) de diciembre siguiente avocó el conocimiento de la ejecución de la pena y solicitó a la dirección del
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del dos (2) de diciembre siguiente avocó el conocimiento de la ejecución de la pena y solicitó a la dirección del penal de esta ciudad trasladar de manera inmediata al penado a sus instalaciones para continuar el cumplimiento de la sanción impuesta. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de la ciudad informó al Juzgado ejecutor que no había sido posible cumplir la orden de traslado, dado que el penado no fue encontrado en su vivienda el veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre ni el primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); por lo que impartiría el trámite de fuga de presos con la policía judicial de ese penal ».1 (Énfasis de la Sala).
10. Afirmó el Juez plural de instancia que el 21 de febrero de 2022, un citador del Centro del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dejó constancia que al dirigirse al domicilio del sentenciado no lo encontró en su residencia.
12. En consideración a lo reseñado en líneas previas, el Tribunal Señaló: Incluso, de aceptarse que en una de esas visitas se encontraba en el hospital, no existe justificación alguna para las demás ausencias del sitio en que debía cumplir la reclusión. 1 Expediente digital ESAV documento 0015, página 46.Tutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800
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en que debía cumplir la reclusión. 1 Expediente digital ESAV documento 0015, página 46.Tutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800 Número interno 138766 Elbis Presley Vera Rodríguez 9 Así las cosas, acorde con los medios de prueba allegados se establece que Elbis Presley Vera Rodríguez por este asunto fue privado de la libertad el veintidós (22) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, aunque no se tiene certeza de la fecha en que se fugó, se asumirá que estuvo en su domicilio hasta el veintinueve (29) de octubre dos mil veintiuno (2021), fecha en que qued ó ejecutoriada la sentencia condenatoria que le negó los sustitutos penales. En ese orden, el sentenciado ha cumplido un total de cincuenta y cuatro (54) meses y ocho (8) días de prisión de la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento, lo que impide, por el momento, concederle la libertad por pena cumplida.
12. Corolario de lo anterior, refulge diáfano que las determinaciones judiciales reprochadas no comportan un quebranto de las prerrogativas
constitucionales como pasa a verse:
13. Estudiados los documentos del plenario, VERA RODRÍGUEZ adjuntó historia clínica del 29 y 30 de noviembre de 2021, en el que figura que asistió al Hospital Departamental de Villavicencio, sin embargo, se extrae que su ingreso se efectuó a las 23:40 hrs. y su salida se realizó a las 4:37 hrs2, es decir, se logra extraer que el actor únicamente compareció a los servicios de salud por un término de poco más de 5 horas. De manera
extrae que su ingreso se efectuó a las 23:40 hrs. y su salida se realizó a las 4:37 hrs2, es decir, se logra extraer que el actor únicamente compareció a los servicios de salud por un término de poco más de 5 horas. De manera que no son de recibo los argumentos que presentó, pues no explican cabalmente la ausencia en la residencia en los horarios habituales de las visitas realizadas por los miembros del INPEC.
14. Asimismo, no se pronunció respecto del incumplimiento en su estadía para los días 1 de diciembre de 2021 y 21 de febrero de 2022, en los cuales fue visitado por servidores de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Villavicencio y un citador del Centro de Servicios 2 Expediente digital, archivo 003Expediente_digitalizado, Págs. 1 y 2.Tutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800
Número interno 138766 Elbis Presley Vera Rodríguez 10 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, respectivamente.
15. Con lo expuesto esta magistratura expresa que los argumentos de la parte interesada no lograron desvirtuar la razonabilidad de las providencias emitidas por los jueces de instancia, pues como se señaló en líneas pasadas, fue evidente el incumplimiento de la estancia del actor en su domicilio.
16. Bajo ese tenor, conforme al análisis reseñado, se advierte que en el caso de estudio no ocurrió irregularidad procesal alguna asimismo, se hace ostensible que las autoridades accionadas sustentaron su decisión
su domicilio.
16. Bajo ese tenor, conforme al análisis reseñado, se advierte que en el caso de estudio no ocurrió irregularidad procesal alguna asimismo, se hace ostensible que las autoridades accionadas sustentaron su decisión conforme el contexto fáctico, procesal y normativo aplicable para el presente asunto, por lo que sus consideraciones no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.
17. En este escenario, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, máxime como se observó contra el actor pesa una orden de captura vigente la cual ha sido obviada por el interesado.
18. Así las cosas, no se evidencia que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión inconsistente de la judicatura.
19. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas se negará en amparo deprecado.Tutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800
Número interno 138766 Elbis Presley Vera Rodríguez 11 Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOTutela de primera instancia CUI. 11001020400020240142800
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