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CSJ - STP9375-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9375-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9375-2024 Radicación No. 138829 (Acta No.173) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por HEIBERT AFRANIO ACOSTA HERNÁNDEZ , mediante apoderada judicial, contra el Juzgado 6to Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se vinculó al abogado RICARDO JOSÉ BARAKAT NAZZER y a las partes e intervinientes del proceso penal 760016000193201811814, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240144800

Tutela de primera instancia Número interno 138829 Heibert Afranio Acosta Hernández

1. Del escrito de tutela y anexos en la presente causa se extrae que: 1.1. La libelista considera que los accionados vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, «al emitir las sentencias de carácter condenatorio1 en contra del accionante, la primera, imponiéndole la pena de 128 meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

«al emitir las sentencias de carácter condenatorio1 en contra del accionante, la primera, imponiéndole la pena de 128 meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico especialista en ginecología, ambas por un término igual al de la pena principal impuesta y, la segunda, porque en su respetable criterio confirmó la de primer grado». 1.2. Argumentó que ACOSTA HERNÁNDEZ fue condenado únicamente con el testimonio de la víctima, por lo que, en su criterio, no se demostró la responsabilidad más allá de toda duda razonable. 1.3. Agregó que un magistrado del Tribunal Superior de Cali salvó su voto, al considerar que, de los supuestos fácticos no era posible deducir que se hubiese ejecutado un acto sexual violento, por lo que ACOSTA HERNÁNDEZ debió haber sido absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo. 1.4. Manifestó que, a pesar de haber podido agotar el recurso extraordinario de casación, quien fungía como defensor del accionante no lo interpuso, «lo que lo dejo desprovisto de buscar la alternativa de desvirtuar los fallos objeto de la presente acción constitucional, lo cual denota la falta de defensa técnica». 1 Por el delito de acto sexual violento agravado. 2CUI 11001020400020240144800 Tutela de primera instancia Número interno 138829 Heibert Afranio Acosta Hernández

2. Finalmente, después de manifestar los motivos por los que en

1 Por el delito de acto sexual violento agravado. 2CUI 11001020400020240144800 Tutela de primera instancia Número interno 138829 Heibert Afranio Acosta Hernández

2. Finalmente, después de manifestar los motivos por los que en su criterio procede esta acción constitucional, solicitó (i) se amparen los derechos fundamentales de ACOSTA HERNÁNDEZ; (ii) se declare la nulidad de lo actuado y se ordene se emita un nuevo fallo; (iii) subsidiariamente «se habilite el termino para interponer el respectivo recurso extraordinario de casación».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

3. Mediante auto de 15 de julio de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por HEIBERT AFRANIO ACOSTA HERNÁNDEZ, mediante apoderada judicial, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia.

4. Con ese auto se ordenó vincular al abogado RICARDO JOSÉ BARAKAT NAZZER y a las partes e intervinientes del proceso penal 7600160001932018 11814 , para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

5. Un magistrado del Tribunal Superior de Cali señaló que, mediante providencia del 6 de marzo de 2024, se desató el recurso de apelación impetrado, por la defensa de HERBET AFRANIO ACOSTA

sobre el libelo de tutela.

5. Un magistrado del Tribunal Superior de Cali señaló que, mediante providencia del 6 de marzo de 2024, se desató el recurso de apelación impetrado, por la defensa de HERBET AFRANIO ACOSTA HERNANDEZ, en contra de la sentencia ordinaria No. 86 del 18 de octubre de 2022, en la que fue hallado penalmente responsable del punible de acto sexual violento agravado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

3CUI 11001020400020240144800 Tutela de primera instancia Número interno 138829 Heibert Afranio Acosta Hernández 5.1. Indicó que después de analizar las pruebas, el Tribunal estimó que la Fiscalía demostró «más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor ACOSTA HERNANDEZ, por el delito del cual fue acusado» , respetando todas las garantías constitucionales del actor y demás intervinientes. 5.2. Destacó que la oportunidad procesal para alegar lo que pretende a través de la acción constitucional ya precluyó, por tanto, no puede buscar revivir el término para interponer el recurso extraordinario de casación. 5.3. Respecto de las nulidades, resaltó que tienen unos principios de obligatorio cumplimiento, los cuales no se configuraron en el presente caso, por lo que citó las decisiones CSJ AP2609-2020 (Rad. 50929) y CSJ AP 3487-2020 (rad. 51891). 5.4. Indicó que la negligencia del accionante no es excusa para

caso, por lo que citó las decisiones CSJ AP2609-2020 (Rad. 50929) y CSJ AP 3487-2020 (rad. 51891). 5.4. Indicó que la negligencia del accionante no es excusa para inducir la nulidad de lo actuado y revivir oportunidades procesales ya precluidas, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad y no acreditarse la vulneración de las garantías fundamentales.

6. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali informó que, el 16 de abril de 2021, correspondió por reparto el conocimiento del escrito de acusación presentado en contra del accionante, proceso que finalizó con la sentencia condenatoria No. 086 del 18 de octubre de 2022. Agregó que el 15 de marzo de 2024, la providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali y que en contra de esta no se presentó el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual es expediente se envió a reparto de ejecución de penas para la correspondiente vigilancia.

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7. El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali señaló que: «Si bien es cierto que el derecho esgrimido como vulnerado por el accionante, tiene relevancia constitucional, se han agotado los recursos ordinarios de defensa judicial, entre otros, en manera alguna se cumplen los presupuestos específicos, que justifique la intervención del juez constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido

ordinarios de defensa judicial, entre otros, en manera alguna se cumplen los presupuestos específicos, que justifique la intervención del juez constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, Derecho de Defensa, pues no se observa el defecto procedimental absoluto señalado por el actor constitucional, si en cuenta se tiene que la argumentación tanto de la Juez de primera instancia como la Magistratura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, coinciden a una sola voz en afirmar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria en contra del medico(sic) HEIBER AFRANIO ACOSTA, por el delito contra la libertad sexual de que fuera victima su prima (…)». 7.1. Resaltó que es lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, donde el juez constitucional realice una nueva valoración de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios del proceso que se adelantó en contra del accionante. 7.2. Agregó que no hay nada más equivocado que utilizar la acción de tutela como mecanismo paralelo a los procesos judiciales, por lo que argumentó que lo procedente es declarar improcedente el amparo solicitado.

8. El representante judicial de la víctima indicó que el actor, quien actualmente se encuentra con orden de captura vigente, pudo interponer el recurso extraordinario de casación, sin que se hubiera utilizado esa oportunidad procesal, por lo que solicitó se niegue lo

interponer el recurso extraordinario de casación, sin que se hubiera utilizado esa oportunidad procesal, por lo que solicitó se niegue lo solicitado por ACOSTA HERNÁNDEZ.

9. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HEIBERT AFRANIO ACOSTA HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. El instrumento de protección no es escenario para que los

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

13. No es viable acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, ya que no está concebida para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios.

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14. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa acceso a la administración de justicia, del señor HEIBERT AFRANIO ACOSTA HERNÁNDEZ, presuntamente vulnerados por los accionados.

15. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;

reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos 7CUI 11001020400020240144800 Tutela de primera instancia Número interno 138829 Heibert Afranio Acosta Hernández los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

Tutela de primera instancia Número interno 138829 Heibert Afranio Acosta Hernández los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 16.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos 8CUI 11001020400020240144800 Tutela de primera instancia Número interno 138829 Heibert Afranio Acosta Hernández definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). Del caso en concreto

17. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, dado que la última actuación atacada es del 6 de marzo de 2024; (iii) no se trata de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional no se dirige contra

de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.

18. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple tal requisito en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).

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19. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales

Tutela de primera instancia Número interno 138829 Heibert Afranio Acosta Hernández

19. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

20. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

21. El presupuesto de subsidiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutelaimplica, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en salvaguarda de los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, por lo que solo es posible utilizarla, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable (sentencia C.C.S.T-103/2014).

22. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda. Ello es así, pues tal y como se indicó en el escrito de tutela, ni ACOSTA HERNÁNDEZ, quien podía ejercer su defensa material, ni su defensor, hicieron uso del recurso extraordinario de casación dentro del término legal para ello establecido.

ACOSTA HERNÁNDEZ, quien podía ejercer su defensa material, ni su defensor, hicieron uso del recurso extraordinario de casación dentro del término legal para ello establecido.

23. Resalta la Sala que es deber de los representantes judiciales ejercer en debida forma la defensa de los procesos en los que se es parte, adelantando gestiones que el ordenamiento jurídico tiene en los términos

10CUI 11001020400020240144800 Tutela de primera instancia Número interno 138829 Heibert Afranio Acosta Hernández previstos y no pretender que por vía de tutela se revivan los términos judiciales dispuestos en la ley y, mucho menos, se atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes.

24. Reitera la Sala que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que, «[d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(sentencia C-590 de 2005).

25. Por lo anterior, concluye la Sala que el actor mostró su desinterés para hacer uso del recurso extraordinario de casación, dado que

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (sentencia C-590 de 2005).

25. Por lo anterior, concluye la Sala que el actor mostró su desinterés para hacer uso del recurso extraordinario de casación, dado que no se observa en el plenario que ACOSTA HERNÁNDEZ (i) presentara el recurso que echa de menos; (ii) elevara solicitud ante la judicatura o la Defensoría del Pueblo para que se le asignara un profesional del derecho que presentara y sustentara este.

26. Así las cosas, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado , de conformidad con la parte motiva de este fallo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

11CUI 11001020400020240144800 Tutela de primera instancia Número interno 138829 Heibert Afranio Acosta Hernández PRIMERO. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HEIBERT AFRANIO ACOSTA HERNÁNDEZ, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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