CSJ - STP9375-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP9375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020250284301

Radicación n.° 154942 STP9375-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Hay un r ecurso extraordinario de casación en trámiteTutela de segunda instancia Radicación n.° 154942

CUI: 11001020500020250284301

JOSEFA ACUÑA TORRES

2 2.- JOSEFA ACUÑA TORRES promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, CARLOS ALBERTO ESCOBAR.

3.- El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la

permanente, CARLOS ALBERTO ESCOBAR.

3.- El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. La demandante interpuso recurso de apelación.

4.- El 2 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y accedió al reconocimiento de la prestación. Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación.

5.- Mediante auto del 17 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó el recurso extraordinario. Manifestó que quien se presentó como apoderada de la administradora no presentó poder de sustitución y, por lo tanto, carece de legitimación para la interposición del recurso. Colpensiones interpuso recurso de reposición.

6.- El 9 de diciembre de 2025, el juez colegiado rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. Así mismo, dejó sin efecto el auto del 17 de octubre de 2025, en el que se rechazó el recurso extraordinario de casación, para en su lugar, concederlo.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154942

CUI: 11001020500020250284301

JOSEFA ACUÑA TORRES

3 7.- JOSEFA ACUÑA TORRES presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, entre otros.

7.- JOSEFA ACUÑA TORRES presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, entre otros.

7.1.- Estima que, en el auto del 9 de diciembre de 2025, el tribunal accionado concedió de manera injustificada el recurso extraordinario de casación, pese a que en la misma providencia se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. Alega que la mencionada providencia incurrió en los defectos orgánico, fáctico y procedimental absoluto.

7.2.- En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial dejar sin efectos los numerales segundo y tercero del auto del 9 de diciembre de 2025.

8.- El 16 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción. Indicó que no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque hay un recurso extraordinario de casación en trámite, y en ese escenario, esa Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso.

9.- JOSEFA ACUÑA TORRES impugnó el fallo de primera instancia. En síntesis, la actora plantea que, contrario a lo señalado por la primera instancia, se satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la acción no está dirigida contra el eventual pronunciamiento en casación, sino contra unaTutela de segunda instancia Radicación n.° 154942

CUI: 11001020500020250284301

JOSEFA ACUÑA TORRES

4

el eventual pronunciamiento en casación, sino contra unaTutela de segunda instancia Radicación n.° 154942

CUI: 11001020500020250284301

JOSEFA ACUÑA TORRES

4 actuación judicial autónoma, que configura una vía de hecho por defecto procedimental.

10.- Correspondería a la Sala establecer si con el auto proferido el 9 de diciembre de 2025 , la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSEFA ACUÑA TORRES, de no ser porque la acción se advierte clara y abiertamente improcedente, ya que hay un recurso extraordinario de casación en trámite.

11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, por lo tanto, es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curs o, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado deberá gestionar al interior del proceso sus intereses y esperar allí la decisión correspondiente. (CSJ STP4568-2026, STP1300-2026, STP13742-2025, STP50582025, STP9360 -2024, STP9331-2024, STP9048 -2024, STP8731-2024, STP16553-2024, entre otros).

12.- En el caso concreto, la Sala observa que actualmente cursa en la Sala de Casación Laboral el trámite

STP8731-2024, STP16553-2024, entre otros).

12.- En el caso concreto, la Sala observa que actualmente cursa en la Sala de Casación Laboral el trámite del recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones, proceso que fue sometido a reparto el 28 de abril del año en curso.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154942

CUI: 11001020500020250284301

JOSEFA ACUÑA TORRES

5 12.1.- Por lo tanto , de conformidad con el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la accionante se le correrá traslado para que , en su calidad de no recurrente, se pronuncie sobre la admisión del recurso extraordinario, teniendo la posibilidad de manifestar en dicho escenario l os reparos por los que ha promovido esta acción constitucional. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación verificará las condiciones de admisibilidad del recurso y podrá hacer control sobre la actuación del Tribunal.

13.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSEFA ACUÑA TORRES contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Como lo señaló el juez en la primera instancia, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque hay un recurso de casación pendiente por tramitarse, escenario en el que la accionante tendrá la oportunidad de manifestar los argumentos que motivan esta acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

escenario en el que la accionante tendrá la oportunidad de manifestar los argumentos que motivan esta acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154942

CUI: 11001020500020250284301

JOSEFA ACUÑA TORRES

6 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A200ADA30AC0F732B07D2FE037DC38061F1123544203F46DAC2879F857C33423

Documento generado en 2026-06-16

Consultar sobre este documento ...