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CSJ - STP9376-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9376-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9376-2024 Radicación No. 138465 (Acta No. 173) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALIRIO ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS , contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco

Agrario.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240068101

Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación

1. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Alirio Antonio Bohórquez Castellanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que el actor promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, principalmente, para que se actualizara su historia laboral, se reconociera pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y se condenar al pago de las

Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, principalmente, para que se actualizara su historia laboral, se reconociera pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y se condenar al pago de las mesadas pensionales desde que obtuvo el derecho a su reconocimiento, junto con la respectiva indexación y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 2 de mayo de 2011, resolvió: Primero: Declarar que Alirio Antonio Bohórquez Castellanos, cumple con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el art 36 la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, de conformidad con la parte motiva. Segundo Declarar la calidad de trabajador oficial del demandante, que conforme a que en sentencias del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga del 10 de Noviembre de 2005 y del Tribunal Superior de Bucaramanga del 7 de Diciembre de 2006; fue reconocida. Tercero. Ordenar que el Instituto de Seguros Sociales, actualice la historia laboral de Alirio Antonio Bohórquez Castellanos; pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados durante 2CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación desde (sic) el 10 Agosto de 2000 al 30 de Junio de 2003, teniendo como base el salario real devengado. Cuarto. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la

Impugnación desde (sic) el 10 Agosto de 2000 al 30 de Junio de 2003, teniendo como base el salario real devengado. Cuarto. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensión de vejez a Alirio Antonio Bohórquez Castellanos, de conformidad con la parte motiva. Quinto. Condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas pensionales causadas, a partir de la fecha en que se causó el derecho de pensión de vejez. Sexto. Condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, hasta la fecha en que se cause el pago. Séptimo. Condénese en costas a la parte demandada. [...] En fallo de 31 de agosto de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el veredicto de primer grado. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a través de proveído de 5 de marzo de 2014, así: Primero. Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de Colpensiones [...] respecto de los numerales tercero y cuarto [de la sentencia de primera instancia]. [...] Segundo: Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de Colpensiones [...] para que [...] cancele [...] $2,358,000,00 por costas de primera instancia, junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual, desde el 26 de junio de 2013 [y] [...] $100.000,oo por costas de segunda

primera instancia, junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual, desde el 26 de junio de 2013 [y] [...] $100.000,oo por costas de segunda instancia, junto a los intereses legales a la tasa del 6% anual, desde el 3CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación 9 de septiembre de 2013 [...].

Tercero: Negar el mandamiento de pago deprecado respecto a lo ordenado en los numerales quinto y sexto de la sentencia [...].

La anterior decisión fue objeto de solicitud de adición con fundamento en que se había omitido librar mandamiento respecto de la condena por concepto de costas y gastos que se generaran en el proceso y porque se había incurrido en un yerro en la fecha a partir de la cual se hacían exigibles los intereses legales sobre el valor adeudado por costas. Asimismo, interpuso recurso de reposición y apelación argumentando que los numerales quinto y sexto del mandamiento de pago, esto es, lo que tiene que ver con el pago de las mesadas pensionales, eran unas obligaciones claras, expresas y exigibles, y, por tanto, no se requería de otra documental para emerger como título ejecutivo. Con providencia de 22 de mayo de 2014, el juzgador de primer grado: (i) adicionó el auto de 5 de marzo de 2014 en el sentido de indicar que, frente a la petición relativa a que se condene a la demandada al pago de costas y gastos «resolverá en su oportunidad, tal y como lo preceptúa el art. 507 del CPC»; (ii) corrigió la aludida providencia «en cuanto a la

frente a la petición relativa a que se condene a la demandada al pago de costas y gastos «resolverá en su oportunidad, tal y como lo preceptúa el art. 507 del CPC»; (ii) corrigió la aludida providencia «en cuanto a la fecha de exigibilidad de los intereses respecto a las costas de segunda instancia, a partir del 7 de septiembre de 2013 y no del 9»; (iii) mantuvo lo decidido frente a la negativa de librar mandamiento de pago en lo que tiene que ver con las mesadas pensionales y (iv) concedió el recurso de apelación. Mediante auto de 27 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó revocar los numerales primero y tercero del mandamiento de pago y, en su lugar, «devolver las diligencias al juzgado de origen con el objeto de que emita el mandamiento de pago que corresponda», tras advertir que 4CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación efectivamente los conceptos dinerarios contenidos en los numerales quinto y sexto del mandamiento exigían el cumplimiento de las órdenes dispuestas en este último, sin embargo, en vista de que, en el trámite del recurso de apelación, el ejecutante había allegado copia de la Resolución GNR 1221198 de 9 de abril de 2014 con la que Colpensiones alegó haber cumplido con la sentencia objeto de ejecución y que el acto administrativo de reconocimiento otorgaba la prestación a partir del 1 de abril de 2014, fecha que distaba de aquella en la que se había

alegó haber cumplido con la sentencia objeto de ejecución y que el acto administrativo de reconocimiento otorgaba la prestación a partir del 1 de abril de 2014, fecha que distaba de aquella en la que se había consolidado el derecho, esto es, 18 de diciembre de 2006, surgía diáfano el carácter ejecutivo de las órdenes dirigidas a satisfacer el pago de la pensión de vejez. En cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, con proveído de 30 de junio de 2015, el juez adicionó el mandamiento de pago para que se cancelara la suma de $284,742,196.22, por concepto de retroactivo pensional no reconocido ni pagado, «entre el 18 de diciembre de 2006 a 1 de abril de 2004», diferencia a pagar por mesadas reconocidas y pagadas al actor, así como los intereses legales sobre la suma antes referida, desde la constitución en mora de cada una de las mesadas o de los reajustes ordenados. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el ejecutante interpuso recurso de apelación y, con auto de 6 de julio de 2016, el tribunal accionado confirmó la determinación de primer grado. El 6 de diciembre de 2017, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 18 de diciembre siguiente, se aprobó la liquidación de costas. El 14 de enero de 2019, el despacho corrigió el proveído del 30 de junio de 2015 «en lo referente a que la suma que se ordena cancelar de $284,742,196,22, corresponde al retroactivo pensional no reconocido ni pagado, “a partir del 18 de diciembre de 2006 a 1 de abril de 2004” 5CUI 11001020500020240068101

$284,742,196,22, corresponde al retroactivo pensional no reconocido ni pagado, “a partir del 18 de diciembre de 2006 a 1 de abril de 2004” 5CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación siendo lo correcto “a partir del 18 de diciembre de 2006 a 1 de abril de 2014”». Mediante auto de 30 de abril de 2019, el juez de conocimiento aprobó la liquidación del crédito y ordenó que, «ejecutoriado el presente proveído, efectúese la entrega del depósito judicial N°460010001231349 del 20/01/2017, en suma de $400.000.000,oo, [...] al apoderado de la parte ejecutante [...] conforme lo solicitado a folio 866 y quien posee poder para recibir». Cuyo cumplimiento fue solicitado por el ejecutante el 19 de mayo de 2019, petición que fue acogida por el juez con auto de 5 de junio siguiente. El 24 de febrero de 2022, Colpensiones allegó constancia de la consignación al Banco Agrario de la suma de $13.958.000 pesos, por concepto de costas. La parte ejecutante presentó solicitudes el 4 y 29 de abril de 2022 y 18 de mayo, 31 de julio y 11 de diciembre de 2023, encaminadas a que se ordenara la entrega del título del pago efectuado por Colpensiones. A través de memorial allegado el 16 de marzo de 2022, reiterado el 23 de mayo siguiente, Colpensiones manifestó que «dentro del proceso ejecutivo se liquidaron (sic) intereses moratorios, no obstante, en el fallo

A través de memorial allegado el 16 de marzo de 2022, reiterado el 23 de mayo siguiente, Colpensiones manifestó que «dentro del proceso ejecutivo se liquidaron (sic) intereses moratorios, no obstante, en el fallo judicial ordinario no se ordenó a Colpensiones pagar este rubro», razón por la cual solicitó que «se aclare lo que respecta al valor total de la mesada pensional que debe percibir el hoy demandante y así mismo lo correspondiente a lo (sic) intereses moratorios que se están liquidando los c[u]ales [...] no se encuentran estipulados dentro de las [...] y por lo tanto no son objeto de reclamación [...]». El 27 de julio de 2022, el juzgado requirió a la liquidadora para que informara «si en la liquidación presentada, fueron incluidos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en 6CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación caso de ser así procede a presentarla nuevamente y de manera actualizada hasta la fecha de su presentación», informe que, una vez fue allegado por la liquidadora, fue objetado por Colpensiones. En auto de 3 de febrero de 2023, el a quo requirió a la auxiliar de la justicia designada para que aportara una nueva liquidación actualizada del crédito que se ajustara a las determinaciones emitidas dentro del proceso, orden respecto de la cual dio cumplimiento el 30 de marzo de igual año. Asimismo, dispuso: Posponer las decisiones de ratificación de oficios a entidades bancarias y la solicitud de entrega de

dentro del proceso, orden respecto de la cual dio cumplimiento el 30 de marzo de igual año. Asimismo, dispuso: Posponer las decisiones de ratificación de oficios a entidades bancarias y la solicitud de entrega de depósitos judiciales deprecadas por la parte actora, hasta tanto se resuelva en relación con la nueva liquidación del crédito solicitada dentro de este proceso. El 9 de febrero de 2023, la parte actora solicitó la modificación del auto que requirió la nueva liquidación del crédito, «toda vez que el requerimiento que se hace a la auxiliar de la justicia versa únicamente frente a la liquidación del crédito, afablemente solicito al señor Juez se ordene la entrega del título judicial a favor de mi representado». La parte ejecutante formuló objeciones respecto de la nueva liquidación allegada el 30 de marzo de 2023, e indicó que: En la liquidación objetada se refleja una obligación total a cargo de Colpensiones, al 31 de enero de 2023, por valor de $277.717.934,53. Contrario a lo expuesto por la liquidadora, considero que, de conformidad a lo señalado en los numerales anteriores, el valor de lo adeudado por la demandada a favor del demandante, al 31 de enero de 2023, asciende a $358.614.792,40. No obstante, al actualizar la liquidación del crédito a fecha del 31 de

enero de 2024, esta corresponde a la suma de $792.361.976,04. 7CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación Asimismo, en escrito aparte, de la misma fecha, sostuvo que la objeción de Colpensiones no tenía que ver con los intereses que ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, referentes al resarcimiento por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales y que el proceso había regresado a una etapa procesal que ya se había surtido y, en su momento, la ejecutada no presentó ninguna inconformidad, situación por la cual se vio perjudicado. El 8 de marzo de 2024, el juez de primer grado se pronunció frente a las solicitudes presentadas por la parte demandante en el sentido de declarar infundada la objeción por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, declaró aprobada «la liquidación del crédito y las costas realizada a corte de enero de 2023, en la suma de [...] ($277.717.934,53)». Igualmente, ordenó la entrega del título consignado por Colpensiones y señaló que «por concepto de costas, queda pendiente por pagar la suma de [...] ($1.260.304)». En desacuerdo, el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación. A través de proveído de 4 de abril del año en curso, el juzgado de conocimiento

subsidio apelación contra la anterior determinación. A través de proveído de 4 de abril del año en curso, el juzgado de conocimiento resolvió no reponer la determinación censurada y concedió la alzada en el efecto suspensivo. El expediente fue remitido a la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y, a la fecha, se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la apelación. La parte accionante cuestionó el auto de 30 de junio de 2015, confirmado en proveído de 6 de julio de 2016, por medio del cual se adicionó el mandamiento de pago, toda vez que, en su sentir, no acató lo dispuesto por el Tribunal en decisión de 27 de agosto de 2014, en lo referente al valor de la mesada pensional, por cuanto se tuvo como mesada inicial la suma de $2.380.171, que corresponde a fecha de retiro de la Alcaldía 8CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación Municipal de Girón Santander (último empleo), esto es, 8 de marzo de 2005 y no al 18 de diciembre de 2006 fecha en la que cumplió los 55 años de edad, como quedó establecido en las sentencias, de ahí que la mesada realmente correspondía a la suma de $2.632.867,80, lo cual, afirmó, le ha significado un perjuicio enorme y una merma en el valor de su pensión. Reclamó que el juzgado no ha dado respuesta a las múltiples peticiones relativas a la entrega del título del abono realizado por Colpensiones

ha significado un perjuicio enorme y una merma en el valor de su pensión. Reclamó que el juzgado no ha dado respuesta a las múltiples peticiones relativas a la entrega del título del abono realizado por Colpensiones correspondiente a la suma de $13.958.000, produciéndose una pérdida del valor adquisitivo por inflación del 22,4% en los dos últimos años en que ha permanecido el dinero guardado y que tampoco se ha emitido un pronunciamiento frente a la solicitud de modificación del auto de 3 de febrero de 2023 o las objeciones que presentó contra la liquidación allegada el 30 de marzo de 2023. Criticó que Colpensiones se limitó a pagar con el título judicial el monto que el juzgado decretó por embargo, sin reconocer los intereses resarcitorios por la demora en el pago de las mesadas pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que la auxiliar de justicia designada ha presentado 3 liquidaciones y que los intereses liquidados «en ningún momento corresponden a intereses sancionatorios derivados del proceso judicial; sino que estos se desencadenan automáticamente una vez producida la demora en el pago de la pensión, según lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y son resarcitorios, luego no hacen parte alguna de los fallos judiciales; falta el pronunciamiento del juzgado sobre el particular». Con fundamento en lo anterior, se infiere, que el convocante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, (i) se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2015,

Con fundamento en lo anterior, se infiere, que el convocante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, (i) se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2015, confirmado en proveído 6 de julio de 2016, a través del cual se 9CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación adicionó el mandamiento de pago y, en su lugar se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones; (ii) se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que se pronuncie de las peticiones de 4 y 29 de abril de 2022 y 18 de mayo, 31 de julio y 11 de diciembre de 2023, encaminadas a que se ordene la entrega del título del judicial, así como la presentada el 9 de febrero de 2023, por medio de la cual solicitó la modificación de la orden relativa a posponer la solicitud de entrega de depósitos judiciales y la allegada el 30 de marzo de 2023 en la que objetó la liquidación del crédito y (iii) se acceda al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante decisión adoptada el 15 de mayo de 2024, negó el amparo invocado por el demandante al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el

demandante al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el juzgado accionado se pronuncie sobre la entrega de títulos alegada por BOHÓRQUEZ CASTELLANOS; esto, teniendo en cuenta que, mediante proveído del 7 de marzo de la presente anualidad resolvió, entre otros asuntos, «DECLARAR INFUNDADA la objeción presentada».

2. Por otra parte, respecto a la pretensión encaminada a que se le reconozcan los intereses moratorios dentro del proceso de referencia, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, «(…) se encuentra pendiente que el Tribunal se

10CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación pronuncie del recurso de apelación presentado por el convocante contra el auto de 8 de marzo de 2024, a través del cual el juzgado resolvió desfavorablemente dicha petición.»

3. Finalmente, frente a los reparos contra el auto de 30 de junio de 2015 (mediante el cual se adicionó el mandamiento de pago) , manifestó que se incumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, el mismo quedó en firme el 6 de julio de 2016 (al desatarse el recurso de apelación) ; no obstante, se acude al mecanismo constitucional casi ocho (8) años después de dicha determinación, desconociendo así, el presupuesto general indicado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

obstante, se acude al mecanismo constitucional casi ocho (8) años después de dicha determinación, desconociendo así, el presupuesto general indicado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

2. Manifestó lo siguiente: «(…) el dinero lo requiero para pagar deudas por préstamos con los bancos popular y de Colombia, que estoy pagando en cuotas mensuales con altos intereses, porque la mesada que recibo corresponde a una pensión que Colpensiones me paga en forma deficitaria o disminuida, lo que me impide atender plenamente las necesidades mínimas vitales del diario vivir mío y de mi grupo familiar.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para

11CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 12CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 13CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

3. Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

14CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación 3.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALIRIO ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS, por parte de los accionados, con ocasión al proceso ejecutivo 68001310500120090089300. 3.2. Al respecto, frente a la pretensión encaminada a que se ordene la entrega de títulos, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. 3.3. En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo

como consecuencia de una carencia actual de objeto. 3.3. En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 3.4. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el accionante acudió al mecanismo constitucional el 12 de febrero de 2024 15CUI 11001020500020240068101 Rad. 138465 Alirio Antonio Bohórquez Castellanos Impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; no obstante, mediante auto CSJ ATL673 del 11 de abril de la misma anualidad, la sala homóloga laboral declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, pues los cuestionamientos del demandante se hacían extensivos al Tribunal, por lo tanto, el conocimiento del asunto correspondía a esta Corporación en primera instancia.

actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, pues los cuestionamientos del demandante se hacían extensivos al Tribunal, por lo tanto, el conocimiento del asunto correspondía a esta Corporación en primera instancia. 3.5. En el lapso de tiempo indicado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el proveído de 8 de marzo de 2024, mediante el cual resolvió: «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la objeción presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto sobre el particular en precedencia.

SEGUNDO: APROBAR la liquidación del crédito y las costas realizada a corte de enero de 2023, en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($277.717.934,53) PESOS, por la auxiliar de la justicia ORFA HELENA BLANCO MORINELLY, visible en la

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