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CSJ - STP9377-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9377-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9377-2020 Radicación n° 111901 (Aprobado Acta n° 212) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO, frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, contra el Municipio de Soledad -Alcaldía de Soledad-, la Secretaría de Salud del mismo lugar, el Ministerio de Vivienda y la Procuraduría General de laTUTELA DE 2ª INSTANCIA 111901 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO Nación, por la presunta vulneración de sus derechos a la vivienda, a la vida digna y al mínimo vital. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

1. El Tutelante manifiesta que desde el 29 de agosto acompañado de su núcleo familiar que incluye dos menores de edad emigró de Venezuela a la República de Colombia por la Crisis Social

(sic) y Económica (sic) que vive el País.

2. Que se radicó en el barrio de Costa Hermosa donde tomó en arriendo un inmueble que tenía un canon de arriendo de $500.000 que cancelaba producto del trabajo informal diario, que el día 17 de marzo de 2020 mediante decreto 417 fue decretado estado de emergencia económica, social y ecológica

$500.000 que cancelaba producto del trabajo informal diario, que el día 17 de marzo de 2020 mediante decreto 417 fue decretado estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el País (sic) por el término de 30 días que se ha ido prorrogando y el 22 de marzo se decretó el aislamiento obligatorio preventivo para todos los habitantes del País lo cual afectó la economía del País en particular su labor de obrero de la construcción de forma independiente disminuyendo o anulando sus ingresos.

3. Citó el Decreto 579 de 2020, transcribiendo el artículo 1° de dicha normatividad y que muy a pesar de los lineamientos que prohíben el desalojo, incluso ante la falta de pago, a principios del mes de mayo del presente año el arrendador le solicitó a él y a su Familia (sic) que desocuparan el Inmueble

(sic) en el que viven, sin obrar orden judicial alguna y en contravía del mencionado Decreto (sic), dándole el término de una semana y llegando a usar el constreñimiento y amenazas para lograrlo.

4. Que en virtud de lo anterior el 15 de Mayo (sic) se vieron en la obligación de desalojar el inmueble en el que vivían y duraron

4 días viviendo en la calle hasta que pudieron ubicar en un lote en el Barrio (sic) La Central que no es apto para vivir por cuando (sic) no tiene puertas ni ventana y limita con un arroyo, lo que lo somete a él y a su núcleo familiar a condiciones de riesgo y vulnerabilidad en su condición de migrante lo que amenaza sus

(sic) no tiene puertas ni ventana y limita con un arroyo, lo que lo somete a él y a su núcleo familiar a condiciones de riesgo y vulnerabilidad en su condición de migrante lo que amenaza sus derechos fundamentales de salud, vivienda digna, seguridad social y dignidad humana, advirtiendo la producción de un daño grave y la configuración de un perjuicio irremediable para su núcleo familiar.

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MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO Su pretensión es que se amparen los derechos fundamentales invocados ordenando a las autoridades accionadas de que dispongan un lugar donde habitar, le brinden los servicios médicos y les proporcionen las condiciones de bioseguridad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, al encontrar que el desalojo objeto de queja constitucional, podría constituir un ejercicio arbitrario de las propias razones, un constreñimiento ilegal o una amenaza cometida por un particular, susceptible de ser llevado a la jurisdicción ordinaria y frente al cual, no evidencia petición alguna elevada por el accionante a las autoridades demandadas, encontrando con ello, que las mismas no pusieron en peligro los derechos fundamentales invocados. Adujo que ante la situación generada por la emigración y por la pandemia que atraviesa el país, tanto el gobierno local como el nacional, ordenaron una serie de medidas para ayudar a la población vulnerable, entre ellas, la entrega de mercados, medicamentos, ingresos solidarios, práctica de pruebas COVID, a los que se puede acceder luego de cumplir

local como el nacional, ordenaron una serie de medidas para ayudar a la población vulnerable, entre ellas, la entrega de mercados, medicamentos, ingresos solidarios, práctica de pruebas COVID, a los que se puede acceder luego de cumplir con una serie de requisitos que el actor no acreditó en esta actuación. Pese a lo expuesto, exhortó a la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, para que dentro del ámbito de sus competencias brinde a la parte interesada y a su núcleo familiar la asistencia social necesaria que les permita acceder

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MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO al sistema de salud subsidiado, toma de muestras COVID, entrega elementos de bioseguridad, ayudas humanitarias y acompañamiento para la consecución de una vivienda digna dentro de los programas que ofrece el Estado. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar el actuar omisivo de las autoridades demandadas, de quienes aduce, no han sido diligentes en adoptar medidas tendientes a mitigar la vulneración a los derechos de las personas que se encuentran en situación de desprotección y extrema vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados por MIGUEL Á NGEL P ÉREZ B ELLOSO ante la presunta vulneración de sus derechos a la vivienda, a la vida digna y al mínimo vital.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

por MIGUEL Á NGEL P ÉREZ B ELLOSO ante la presunta vulneración de sus derechos a la vivienda, a la vida digna y al mínimo vital.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los

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MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

3. En este caso, el actor acudió a la acción de tutela en busca de salvaguardar sus derechos y los de su núcleo familiar ante la situación que atraviesa a raíz del desalojo sufrido y ante las consecuencias producidas por la pandemia declarada por el COVID-19.

La Sala comparte la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto a negar el amparo, por el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues el actor contaba con la oportunidad de acudir ante las autoridades locales en aras de evitar el desalojo del que fue víctima, sin embargo, no lo hizo y permitió que se consolidara el daño que ahora alega en sede constitucional. En vista de lo anterior, se configura una carencia actual de objeto, por daño consumado, es decir, la trasgresión del derecho a la vivienda ya se materializó y por lo mismo imposible se hace para el juez de tutela dictar una orden para su protección.

de objeto, por daño consumado, es decir, la trasgresión del derecho a la vivienda ya se materializó y por lo mismo imposible se hace para el juez de tutela dictar una orden para su protección. Sobre el tema la Corte Constitucional ha indicado1: […] Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al 1 CC T-038 de 2019.

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MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

4. Para el caso concreto, se observa que MIGUEL ÁNGEL PÉREZ B ELLOSO incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó solicitud alguna dirigida a las autoridades accionadas antes de la ocurrencia del desalojo sufrido.

Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a las autoridades accionadas la conculcación del derecho a la vivienda, máxime, cuando el daño, como se ha expuesto, ya se consumó.

5. De otra parte, frente a la omisión en las que habrían

para endilgarle a las autoridades accionadas la conculcación del derecho a la vivienda, máxime, cuando el daño, como se ha expuesto, ya se consumó.

5. De otra parte, frente a la omisión en las que habrían incurrido las autoridades respecto a la protección de sus derechos fundamentales en medio de la crisis que atraviesa el país, se tiene que producto de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 417 de 2020, por medio del cual dispuso, entre otras medidas, la de aislamiento social preventivo de carácter obligatorio, disposición que llevó a muchos ciudadanos a suspender las actividades laborales por medio de las cuales aseguraban un sustento para sus hogares.

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MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO Consciente de lo anterior, los entes gubernamentales del orden nacional, departamental y local, adoptaron diversas medidas tendientes a la minimización del impacto económico que se causaría a las familias colombianas, a partir de la mencionada orden de aislamiento. En lo que al Gobierno Nacional respecta, es posible enlistar una serie de decretos que conforman un conjunto de ayudas dirigidas a grupos sociales en condiciones de vulnerabilidad, quienes, ante la eventualidad presentada, se vieron expuestos a una mayor afectación de sus garantías mínimas fundamentales. Es así que, por ejemplo, mediante el Decreto 458 del 22 de marzo del año en curso, se adoptaron “medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y

de marzo del año en curso, se adoptaron “medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, mientras que con el Decreto 659 del 13 de mayo, se autorizó entregar una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Adicionalmente, se profirió el Decreto 488 de 2020, donde se establecieron ayudas para los trabajadores y cesantes, ordenando a las Cajas de Compensación Familiar entregar a sus afiliados, previo cumplimiento de unos requisitos, una transferencia económica por un valor de dos

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MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se pagaría en tres cuotas mensuales y mientras la disponibilidad de recursos así lo permitiera. También se expidió el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, mediante el cual se creó el programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales, donde se autoriza la entrega de transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del FOME, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no fueran beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor y Jóvenes en

condicionadas con cargo a los recursos del FOME, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no fueran beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor y Jóvenes en Acción o la compensación del IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Con el Decreto 535 de 2020 se autorizó la devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta y el IVA; por su parte, el Decreto 579 adoptó medidas transitorias en materia de propiedad horizontal, contratos de arrendamiento y protección a la población vulnerable, así: (i) suspensión de las acciones de desalojo dentro del período comprendido entre la vigencia de ese Decreto y el 30 de junio de 2020, (ii) aplazamiento de los reajustes de los cánones de arrendamiento y (iii) prórroga hasta el 30 de junio de 2020 de los contratos de arrendamiento que finalizaran en el periodo de emergencia económica, social y ecológica, salvo acuerdo en contrario de las partes.

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MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO En tratándose de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el Gobierno expidió el Decreto 441 de 2020, donde se asegura que, durante el término de declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica “…(i) las personas prestadoras del servicio

servicios públicos domiciliarios, el Gobierno expidió el Decreto 441 de 2020, donde se asegura que, durante el término de declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica “…(i) las personas prestadoras del servicio público domiciliario que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio realizarán sin cobro alguno la reinstalación y/o reconexión del servicio de acueducto y (ii) los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito”; así mismo se emitió el Decreto 464, donde de dispuso que los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión sonora, televisión y servicios postales, son servicios públicos esenciales, de modo que su suspensión quedaba prohibida mientras durara el estado de emergencia. Finalmente, con el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril se impuso el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, las empresas comercializadoras que presten el servicio de energía eléctrica y gas pueden diferir a 36 meses el costo del consumo básico o de subsistencia a los estratos 1 y 2, sin trasladar al usuario final algún interés o costo financiero por

energía eléctrica y gas pueden diferir a 36 meses el costo del consumo básico o de subsistencia a los estratos 1 y 2, sin trasladar al usuario final algún interés o costo financiero por diferir el cobro; y el Decreto 528 del 7 de abril permitió el pago diferido de los servicios públicos de acueducto,

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MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO alcantarillado y aseo, resaltando que el servicio de agua potable es competencia de las entidades territoriales y debe garantizarse su prestación, de tal forma que todos los colombianos tienen acceso a los servicios públicos y debe reconectarse a quienes los tengan suspendidos por falta de pago. Como se puede apreciar, el Gobierno Nacional se aseguró que, durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria y la medida de aislamiento social que de él se derivó, los ciudadanos pudieran mantener una vida digna a partir del reconocimiento de garantías mínimas que les permitiera la supervivencia. Es así como se aseguró de mantener a cada ciudadano la prestación de los servicios públicos esenciales, les facilitó su pago y abrió diversas posibilidades para que, la población más vulnerable, pudiera acceder a diversas ayudas económicas no condicionadas. Sin embargo, para poder ser beneficiario de alguna de las líneas de subvención creadas mediante Decreto Legislativo, el interesado debía, primero hacer su postulación ante la autoridad competente y, segundo, acreditar que cumplía con los requisitos para ser merecedor de la ayuda

Legislativo, el interesado debía, primero hacer su postulación ante la autoridad competente y, segundo, acreditar que cumplía con los requisitos para ser merecedor de la ayuda requerida, de modo que, si no se satisfacía alguna de esas exigencias, la consecuencia lógica era la no selección por parte del Estado para la entrega del beneficio.

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MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO 5.1. Siguiendo esa lógica y, tras revisar la demanda de tutela que presentó el accionante, encuentra la Sala que, como primera medida, esta persona no acreditó haber realizado el registro correspondiente ante las autoridades competentes para aspirar a ser seleccionados dentro de alguno de los programas de ayuda creados por el Gobierno Nacional, lo que lleva a indicar que, en el presente asunto, no existe evidencia acerca del cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional. En otras palabras, el Juez de tutela carece de elementos de convicción que le permitan saber, más allá de toda duda, si el interesado ya agotó el procedimiento administrativo fijado por el gobierno para poder acceder a alguno de sus planes de ayuda económica o si, por el contrario, el libelista pretende valerse de la acción de tutela para eludir el debido proceso administrativo, situación que hace improcedente acceder la solicitud de amparo. Finalmente, la Sala considera razonable el exhorto emitido frente a la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, pese a que en las respuestas brindadas por la Oficina

Finalmente, la Sala considera razonable el exhorto emitido frente a la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, pese a que en las respuestas brindadas por la Oficina Jurídica y la Secretaría de Salud del municipio se evidencia que la Inspección Tercera de esa localidad contactó a la familia del accionante para revisar, de forma prioritaria, el caso del desalojo. En cuanto al tema de salud, afiliaron al sistema a MIGUEL Á NGEL P ÉREZ B ELLOSO y a su esposa, mientras que los demás miembros de la familia quedaron pendientes de regularizar su estatus migratorio para

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MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO proceder a su afiliación. Respecto a un lugar temporal de residencia en condiciones mínimas, iniciaron gestiones ante la Gobernación del Atlántico, quienes cuentan con el servicio de albergues, ya que el municipio no cuenta con ellos. Y por último, informaron que realizarían visita de valoración a efectos de determinar su estado de salud, entregar elementos de bioseguridad y ayudas de tipo alimentario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

12TUTELA DE 2ª INSTANCIA 111901

MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BELLOSO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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