CSJ - STP9377-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9377-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9377-2024 Radicación N°. 138511 (Acta N°. 173) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 09
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de Activos Especiales S.A.S., accionada dentro del presente trámite, respecto del fallo de tutela del 11 de junio del año en curso, mediante el cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la propiedad privada, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso de
JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ.
2. Del trámite se comunicó a la accionada y se vinculó al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), en relación con el procesoImpugnación de tutela Rad. 138511
CUI 11001222000020240012801 JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ 2 radicado 080013120001201700042 00 y el bien con folio de matrícula inmobiliaria N.° 210-4409 o 210-40221.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Relató el apoderado del accionante, que su prohijado es el actual
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Relató el apoderado del accionante, que su prohijado es el actual propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 2104409, ubicado en la Vereda San Salvador, Corregimiento de Mingueo, Comprensión municipal de Dibulla del departamento de la Guajira, el cual se conoce como “Ximena María”, predio rural que comprende una extensión de sesenta (60) hectáreas más doscientos cincuenta metros cuadrados.
Destacó que el mencionado bien fue vinculado de manera irregular dentro del proceso de extinción de dominio No. 13.655 y que actualmente se encuentra en fase de juicio en el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, bajo el radicado 08001312000120170004200, que se sigue en contra de ocho propiedades, a los cuales mediante resolución del 18 de Julio de 2017 se les impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Resaltó que, en el precitado acto de parte, el ente Instructor en ningún momento relacionó el predio de su poderdante, no obstante, el 16 de enero de 2024, la Sociedad de Activos Especiales SAE, materializó la diligencia de desalojo con fines de administración pese a advertirle que ese inmueble no hacía parte de la actuación extintiva. Aunado a lo anterior, indicó que puso de presente a las autoridades administrativas y judiciales que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
ese inmueble no hacía parte de la actuación extintiva. Aunado a lo anterior, indicó que puso de presente a las autoridades administrativas y judiciales que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, había identificado un error de ubicación, en el cual se marcaron unas coordenadas que no pertenecen al bien objeto de pretensión, afectando así al predio “Ximena María”. Esta discrepancia, sin embargo, no fue óbice para evitar que continuaran con el citado desalojo.Impugnación de tutela Rad. 138511 CUI 11001222000020240012801
JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ
3 Señaló que mediante oficio N°. 2024-0000777-EE del 28 de febrero de 2024, la entidad informó que ya había realizado la corrección de georreferenciación y que fue objeto de confusión con el colindante denominado “las Palmas”, este último que en efecto es al que se le fijó provisionalmente la pretensión del decaimiento del derecho. Por último, recalcó que, pese a oficiar al Juzgado Especializado que tiene asignado el estudio, este se conformó con indicarle únicamente que el pluricitado predio “Ximena María”, no hace parte de los bienes objeto de la acción extintiva».
4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para conseguir que se ordene a la Fiscalía Novena Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, que de manera inmediata proceda a la restitución del predio conocido como «Ximena María», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 210–4409 de la Oficina
proceda a la restitución del predio conocido como «Ximena María», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 210–4409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, a su propietario
JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que se han vulnerado los derechos a la propiedad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso de JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ , pues se le ha privado de la facultad para gozar y disponer de su bien. Aquello, ocurrió por la falta de actualización catastral que ocasionó que las autoridades materializaran el secuestro sobre el inmueble de propiedad del accionante , que no es objeto del proceso deImpugnación de tutela Rad. 138511
CUI 11001222000020240012801 JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ 4 extinción de dominio que se adelanta en el Juzgado de la ciudad de Barranquilla. 5.1. Por esa situación, el accionante desde 2017, ha solicitado a las autoridades administrativas y judiciales que resuelvan el error cometido sobre su propiedad por las planchas catastrales mal elaboradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que georreferenciaban sus límites y que estaban desactualizadas. 5.2. De tal modo, la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía han omitido realizar alguna acción tendiente a clarificar la situación jurídica del predio conocido como «Ximena María», máxime que el mismo
5.2. De tal modo, la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía han omitido realizar alguna acción tendiente a clarificar la situación jurídica del predio conocido como «Ximena María», máxime que el mismo Juzgado Especializado de Extinción de Dominio, ha advertido que no hace parte de los bienes objeto del requerimiento presentado ante ese Despacho judicial. 5.3. De otra parte, frente a la solicitud que hiciera la Fiscalía al Juez de Extinción de Dominio para que ordenara el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble 210-40221, no la encontró adecuada, pues la problemática suscitada no tiene que ver con la imposición de las restricciones sobre ese bien, sino tan sólo en cuanto a la materialización del secuestro sobre una propiedad que no había sido afectada en el trámite. 5.4. En consecuencia, la decisión atacada dispuso que: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la propiedad privada, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva yImpugnación de tutela Rad. 138511 CUI 11001222000020240012801 JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ 5 debido proceso de JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ y en consecuencia ORDENAR a la Fiscalía Novena Especializada y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), que dentro del término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, de manera conjunta procedan a adelantar todas las gestiones que sean necesarias y expidan los actos administrativos que permitan realizar la
días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, de manera conjunta procedan a adelantar todas las gestiones que sean necesarias y expidan los actos administrativos que permitan realizar la entrega material del predio conocido como “Ximena María” identificado con el FMI 210-4409 al acá accionante, indicándole la fecha y hora en la que se hará esa diligencia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Desvincular del trámite al Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Barranquilla, por cuanto no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos del accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. La Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio indicó que solo tuvo conocimiento hasta este año d el error de ubicación del predio con folio de matrícula inmobiliaria 210-40221 conocido como “Finca Hacienda Las Palmas” o “Los Coquitos” . Por lo tanto, se expidieron múltiples oficios para que se evitara la vulneración de los derechos del señor BARRIOS DIAZ propietario del bien inmueble con FMI 210-4409, pero la SAE nunca dio respuesta. 6.1. Lo anterior, en atención a lo estipulado en el capítulo VII de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, que refiere que una vez emitida la resolución de medidas cautelares y llevada a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, la Sociedad de Activos Especiales toma el control de la administración del predio, siendo así, dicha entidad tiene su disposición.Impugnación de tutela Rad. 138511
diligencia de secuestro del inmueble, la Sociedad de Activos Especiales toma el control de la administración del predio, siendo así, dicha entidad tiene su disposición.Impugnación de tutela Rad. 138511 CUI 11001222000020240012801 JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ 6 6.2. En suma, refiere que solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro del referenciado bien inmueble para que así, la Sociedad de Activos Especiales mediante orden por parte del Juzgado en mención, realizara la devolución del predio. Por lo cual asegura, que realizó todas las actividades tendientes a clarificar la situación jurídica del predio conocido como “Ximena María”, sin tener éxito.
V. CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual es superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como
cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el presente asunto, se impugnó la decisión de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , porImpugnación de tutela Rad. 138511
CUI 11001222000020240012801 JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ 7 parte de la fiscalía accionada, pues aunque reconoce que existe vulneración a los derechos del actor, indica que no le corresponde su restablecimiento ya es el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla el que debe dar la orden de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble con FMI 210-40221 para sea cumplida por la Sociedad de Activos Especiales.
10. Dicho lo anterior, no existe duda del amparo que debe ser decretado en favor de JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ , respecto del bien de su propiedad conocido como «Ximena María», identificado con folio de matrícula inmobiliaria 210-4409 y ubicado en la Vereda San Salvador, corregimiento de Mingueo, comprensión municipal de Dibulla
– Guajira.
11. Debido a que por error reconocido por todas las partes que rindieron respuesta dentro de este trámite, proferida la resolución de medidas cautelares por el ente instructor el 18 de julio de 2017 sobre varios inmuebles, entre esos el identificado con folio de matrícula inmobiliaria
medidas cautelares por el ente instructor el 18 de julio de 2017 sobre varios inmuebles, entre esos el identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 210-40221, conocido como «Finca Las Palmas», se materializó equivocadamente el secuestro sobre la propiedad del actor.
12. Ahora bien, la Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio asegura que realizó varios requerimientos para que la SAE restituyera el bien que equivocadamente fue despejado del dominio de su propietario, sin obtener la respuesta; además que quien debe dar una orden judicial para disponer el levantamiento de la medida cautelar debe ser el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. Por eso no debió ser desvinculado de la actuación, como sí se debiera disponer frente al ente acusador.Impugnación de tutela Rad. 138511
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13. Al respecto, si bien el despacho judicial involucrado no dispuso la medida cautelar en relación con el predio Ximena María» - FMI 2104409, lo cierto es que equivocadamente la medida cautelar impuesta frente al predio "Finca Las Palmas" FMI 210-40221 afectó el bien del peticionario, en atención a la ubicación georreferencial suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, marcando unas coordenadas que no pertenecían realmente al bien sujeto a la medida, situación que fue corregida por dicha entidad, mediante oficio N.° 2024-0000777-EE del 28
pertenecían realmente al bien sujeto a la medida, situación que fue corregida por dicha entidad, mediante oficio N.° 2024-0000777-EE del 28 de febrero de 2024, pero que no ha sido materialmente efectiva para su propietario.
14. De otro lado, es cierto que tanto el afectado como la fiscalía accionada han solicitado a la SAE, el levantamiento de las medidas en relación con el predio Ximena María, sin obtener éxito, pues claramente aun cuando la entidad es la administradora de los bienes en las descritas condiciones, ello no puede reversarse si una decisión judicial.
15. De tal modo, procede la confirmación parcial del fallo impugnado, con la aclaración de que el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Barranquilla no debe ser desvinculado, pues todas las entidades accionadas, según sus competencias y en atención a la aclaración proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respecto a las coordenadas de los bienes involucrados, deben realizar las diligencias pertinentes al restablecimiento del derecho de dominio del predio «Ximena María», identificado con folio de matrícula inmobiliaria 210-4409, a su propietario, el señor JORGE
ALBERTO BARRIOS DÍAZ.
16. Siendo así, en consonancia con la orden dada a las demás partes involucradas en el trámite, se dispone que el Juzgado del CircuitoImpugnación de tutela Rad. 138511
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involucradas en el trámite, se dispone que el Juzgado del CircuitoImpugnación de tutela Rad. 138511 CUI 11001222000020240012801
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9 Especializado de Extinción de
Dominio de la ciudad de Barranquilla, en un plazo no mayor a 8 días, a partir de la notificación de esta providencia, expida la decisión judicial que corresponde con el ánimo de cancelar la medida cautelar que pesa sobre el predio «Ximena María», identificado con folio de matrícula inmobiliaria 210-4409 y en consecuencia, sea entregado a su propietario, el accionante JORGE ALBERTO BARRIOS DÍAZ.Impugnación de tutela Rad. 138511 CUI 11001222000020240012801
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4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.