CSJ - STP9378-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9378-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9378-2024 Radicación n° 138735 (Acta n° 173) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. Se pronuncia la Corte, en sede de primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, a través de apoderado judicial, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Cartagena, Bolívar, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 13001-60-01-128-2011-13011-00, a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena, Bolívar y a la sociedad Distribuidora la Marina Ltda. DISMARINA.Tutela primera instancia Nro. 138735
Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 2
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
2. Para una mejor comprensión de los problemas jurídicos a resolver, considera la Sala oportuno traer a colación los hechos jurídicamente relevantes del proceso penal objeto de reproche constitucional, que fueron reproducidos por el tribunal accionado del
escrito de acusación, en los siguientes términos:
jurídicamente relevantes del proceso penal objeto de reproche constitucional, que fueron reproducidos por el tribunal accionado del escrito de acusación, en los siguientes términos: «2.1.1 Mediante escritura pública No. 2947 del 30 de diciembre de 1999, el señor Rodolfo Succar Chediac adquirió el inmueble ubicado en el corregimiento de Pasacaballos, sector el Tejadillo, en el distrito de Cartagena, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el F.M.I. No. 060-261528. 2.1.2 Mediante poder fechado 4 de mayo de 2008 y autenticado el 4 de junio del mismo año, el señor Rodolfo Succar Chediac autorizó a Freddy Succar Martelo la venta de una franja de terreno correspondiente al 40.48% del mentado predio, esto es, quince (15) hectáreas.
2.1.3 Posteriormente, mediante escrituras públicas No. 1053 del 8 de abril de 2011 -división territorial-, 2331 del 27 de julio de 2011 -englobe de terrenoy 2450 del 4 de agosto de 2011 -aclaración-, inscritas en el F.M.I. No. 060-261528, el señor Rodolfo Succar Chediac apenas quedó como titular de 25 hectáreas y 516 metros cuadrados en relación con el predio. 2.1.4 En tal escenario, utilizando el poder conferido por Rodolfo Succar Chediac, a través de Escritura Pública No. 3001 del 19 de septiembre de 2011, protocolizada ante la Notaría 1ª del Círculo de
2.1.4 En tal escenario, utilizando el poder conferido por Rodolfo Succar Chediac, a través de Escritura Pública No. 3001 del 19 de septiembre de 2011, protocolizada ante la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena, el señor Freddy Succar Martelo transfirió a María Elena Succar Chediac <<una franja de terreno correspondiente al 40.48% de un área de 37 hectáreas más 5160 metros cuadrados equivalentes […] a 15 hectáreas del derecho de dominio y posesión del predio […]>>. Respecto a este negocio jurídico, la fiscalía elevó los siguientes reproches:Tutela primera instancia Nro. 138735 Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 3 2.1.4.1 En primer lugar, para la fecha de la venta -19 de septiembre de 2011-, el terreno vendido era inexistente pues, con ocasión de las Escrituras Públicas No. 1053 del 8 de abril de 2011, 2331 del 27 de julio de 2011 y 2450 del 4 de agosto de 2011, la franja del predio se había visto reducida a 25 hectáreas y 516 metros cuadrados. 2.1.4.2 Del mismo modo, la Escritura Pública No. 3001 del 19 de septiembre de 2011 se elaboró con base en un folio de matrícula inmobiliaria que no coincidía con el plasmado en el poder, pues en este aparecía el No. 060-261528, en tanto que en aquella obraba el No. 060-179690, que, además, estaba cerrado para dicha fecha, comoquiera
inmobiliaria que no coincidía con el plasmado en el poder, pues en este aparecía el No. 060-261528, en tanto que en aquella obraba el No. 060-179690, que, además, estaba cerrado para dicha fecha, comoquiera que <<[mediante] escritura pública No. 2331 del 27 de julio de 2011 se hace el englobe>>. 2.1.4.3 Pese a lo anterior, el señor Hugo Alfredo Girón Ruiz, en calidad de protocolista de la Notaría 1ª del Círculo de Cartagena, le confirió el aval a la Escritura Pública No. 3001 del 19 de septiembre de
2011. 2.1.5 Posteriormente, María Elena Succar Chediac y Freddy Succar Martelo acudieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, sin embargo, la calificadora devolvió la Escritura Pública por cuanto el F.M.I. allí consignado se hallaba cerrado para esa fecha. 2.1.6 Por tal motivo, se confeccionó una nueva Escritura Pública, con idéntica fecha y número que, según la fiscalía, sólo aparece en el sistema de red, pero no en físico, es decir, en sus palabras, es “inexistente”. En este nuevo documento se modificó el F.M.I. pasando a ser el No. 060-261528 y se ajustó el área de terreno que sería objeto de venta. 2.1.7 De acuerdo con el ente persecutor del Estado, esta nueva Escritura Pública fue inscrita en el F.M.I. No. 060-261528 en el marco
venta. 2.1.7 De acuerdo con el ente persecutor del Estado, esta nueva Escritura Pública fue inscrita en el F.M.I. No. 060-261528 en el marco de un trámite en el que fungió como calificador el señor Lewis Caraballo Torres. 2.1.8 Finalmente, mediante Escritura Pública No. 3230 del 6 de octubre de 2011, la señora María Elena Succar Chediac transfirió el derecho de dominio sobre el predio a la sociedad Distribuidora la Marina Ltda. DISMARINA»Tutela primera instancia Nro. 138735 Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 4
3. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación impulsó un proceso penal en contra de Lewis Caraballo Torres , María Elena Succar Chediac , Fredy Succar Martelo y Hugo Alfredo Girón Ruiz, bajo el radicado 13001-60-01-128-2011-13011-00, por los delitos de falsedad material en documento público agravado y fraude procesal , donde fue reconocido como víctima el actual accionante RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, teniendo en cuenta que, según los hechos, era el propietario del bien inmueble ubicado en el corregimiento de Pasacaballo, sector Tejadillo, de Cartagena, Bolívar, el cual fue objeto de suspensión provisional del poder dispositivo de dominio como medida cautelar, decretada por un juez de control de garantías, decisión materializada en las anotaciones 006, 007, 010, 018 del folio de matrícula inmobiliaria No.
060-261528.
decretada por un juez de control de garantías, decisión materializada en las anotaciones 006, 007, 010, 018 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-261528.
4. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Cartagena, Bolívar, el cual puso fin a la instancia a través de proveído de fecha 27 de julio de 2023, por cuyo medio decretó la cesación del procedimiento por los dos punibles en comento, por encontrar configurado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal, decisión que fue confirmada íntegramente el 19 de junio de 2024 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
5. Ambas instancias, en sus providencias, se negaron a acceder en favor de la víctima y aquí accionante al restablecimiento de derecho de que trata del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento que la actuación culminó en forma anticipada, esto es, una vez instalada la audiencia preparatoria, razón por la cual no se llevó a cabo un juicio oral que permitiera adquirir prueba sometida a controversia que acreditara el eventual carácter espurio de los títulos obtenidos por los coacusados.Tutela primera instancia Nro. 138735
Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 5
6. Además, cuando se encontraba en curso la actuación ante el tribunal superior, el juez de primera instancia libró, se dice, por error, un oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ordenando levantar la medida cautelar de suspensión del poder
tribunal superior, el juez de primera instancia libró, se dice, por error, un oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ordenando levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del aludido predio, sin ser notificada la víctima de ello, situación que fue aprovechada por la coacusada María Elena Succar Chediac pues, según el libelo: “ a los 10 días del registro del oficio ilegal, inscribió una escritura de resciliación de contrato de compraventa, quedando nuevamente el predio a su nombre, y no contenta con ello, vendió a un tercero el inmueble, negocios espurios que desde el 8 de mayo del presente año figuran registrados en anotaciones 29, 30 y 31 del folio inmobiliario».
7. Es así como, RODOLFO SUCCAR CHEDIAC , a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela, por considerar que: « (…) ni las escrituras públicas falsas ni los poderes falsificados, ni el registro fraudulento de la escritura No. 3001 del 19 de septiembre de 2011 han sido cancelados por ninguna autoridad administrativa ni judicial. En consecuencia, el documento público sigue en el tráfico jurídico y comercial aún dentro de este proceso penal »; además, criticó la decisión que decretó la preclusión por prescripción de la acción penal, puesto que, en su sentir, al estar resistiendo a la fecha las consecuencias negativas fruto del delito, el mismo aún se encuentra en ejecución y, por consiguiente, no es posible precluir el asunto por ese motivo.
8. Consideró que, lo anterior, atenta contra sus derechos, pues el
en su sentir, al estar resistiendo a la fecha las consecuencias negativas fruto del delito, el mismo aún se encuentra en ejecución y, por consiguiente, no es posible precluir el asunto por ese motivo.
8. Consideró que, lo anterior, atenta contra sus derechos, pues el bien inmueble de su propiedad fue adquirido y enajenado irregularmenteTutela primera instancia Nro. 138735
Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 6 por terceros, cuando debió regresar jurídicamente a su dominio, en atención a la medida cautelar decretada.
9. Puntualizó, entonces, que la vulneración se perfecciona por parte de las autoridades judiciales accionadas, al no hacer manifestación alguna respecto de las medidas de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.
10. Conforme a lo anterior, el demandante solicita de la Corte dejar sin efectos el proveído de tribunal accionado, para que: (i) deniegue la preclusión por prescripción o (ii) restablezca su derecho como víctima.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL
CONTRADICTORIO
11. La Procuradora 84 Judicial Penal II de Cartagena, solicitó verificar la autenticidad del oficio librado por el juez de instancia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y, a partir de ello, adoptar las decisiones a que haya lugar.
12. La Superintendencia de Notariado y Registro no se opuso a la prosperidad de la demanda, ya que se verificó la vulneración de los derechos de la víctima y solicita que se ordene la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Informó también que revisado el
la prosperidad de la demanda, ya que se verificó la vulneración de los derechos de la víctima y solicita que se ordene la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Informó también que revisado el Sistema de Información Registral – SIR, se pudo constatar que medianteTutela primera instancia Nro. 138735 Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 7 el turno 2024-060-6-3415 se radicó el Oficio No. 0001 del 14-02-2024 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito y fue registrado así: «De la anotación 27, es decir, quedando vigente las anotaciones 6,7 y 10 - prohibición judicial radicadon°1300160011281301100 (las cuales fueron canceladas por el oficio no.004 del 09/08/2023) pero según el juzgado, se había ordenado la preclusión por prescripción de la acción penal, pero esta no había quedado ejecutoria, porque no se había resuelto un recurso» sic.
13. El Juez 1° Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar, luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido en la causa penal con radicado 13001-60-01-128-2011-13011-00, defendió la legalidad de la decisión de decretar la preclusión por prescripción y no acceder al restablecimiento de derecho, por no contar con elementos suficientes y suasorios que permitieran acceder a tal pretensión en favor de la víctima, dada la terminación anormal y anticipada del proceso; de otro lado, informó que
permitieran acceder a tal pretensión en favor de la víctima, dada la terminación anormal y anticipada del proceso; de otro lado, informó que su antecesora en el cargo, por error, ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio en comento de la víctima, yerro que fue corregido al ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad la cancelación del levantamiento de la suspensión del poder dispositivo.
14. La magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena defendió la legalidad de la providencia de la Sala de Decisión Penal que preside, que confirmó la dictada en primera instancia, por cuanto en ambas se decretó la preclusión por prescripción con base en la normatividad y jurisprudencia vigente que regula la materia; además, para esa Sala, igual que para el a quo, en este caso, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.Tutela primera instancia Nro. 138735
Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 8
15. Vencido el término dado para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse porque está involucrado el Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación.
De la acción de tutela.
Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse porque está involucrado el Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación. De la acción de tutela.
17. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
18. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para laTutela primera instancia Nro. 138735
Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 9 defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
19. Para el actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en las
9 defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
19. Para el actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto al decretar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y negar el restablecimiento de sus derechos como víctima de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, los efectos negativos de las conductas punibles atribuibles a los procesados aún persisten, dado que «(…) ni las escrituras públicas falsas ni los poderes falsificados, ni el registro fraudulento de la escritura No. 3001 del 19 de septiembre de 2011 han sido cancelados por ninguna autoridad administrativa ni judicial. En consecuencia, el documento público sigue en el trafico jurídico y comercial aún dentro de este proceso penal», lo que a la postre derivó en que el predio de su propiedad ubicado en el corregimiento de Pasacaballo, sector Tejadillo, de Cartagena, Bolívar, saliera de su esfera patrimonial, al ser adquirido y enajenado irregularmente por terceros, aun cuando dicho bien inmueble fue objeto de medida cautelar por parte de la judicatura.
Problema jurídico y método de estudio.
20. Bajo ese panorama, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, todos de Cartagena, Bolívar, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, que
la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, todos de Cartagena, Bolívar, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, que le asisten como víctima, en el proceso penal de radicación 13001-60-01128-2011-13011-00.Tutela primera instancia Nro. 138735 Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 10
21. Para resolver lo anterior, la Sala considera necesario recordar como sustento de la decisión que se adoptará los siguientes institutos jurídicos: (i) requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales; (ii) restablecimiento de derecho en favor de las víctimas; (iii) prescripción de la acción penal luego de su interrupción;
(iv) cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y (v) aplicación de lo anterior al caso en concreto. De la tutela contra providencias judiciales.
22. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
23. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
24. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios yTutela primera instancia Nro. 138735
Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 11 extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
25. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
26. Si luego de realizar el análisis de fondo se advierte la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela primera instancia Nro. 138735
Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 12
27. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así,
12
27. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, siconcurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
Del restablecimiento del derecho de las víctimas
28. El restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito es una garantía que pretende que se adopten las medidas necesarias para que, de una parte, finalicen los efectos producidos por la conducta punible y, de otra, las cosas retornen a su estado anterior1.
29. Esa garantía se encuentra instituida en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 1 Posición expuesta en CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881, reiterada en SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.Tutela primera instancia Nro. 138735 Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 13
30. Según lo ha entendido esta Sala, la garantía descrita no está sujeta a límites temporales, y más bien su aplicación está vinculada a los casos en donde sea procedente, es decir, cuando exista «necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible»2.
De la prescripción de la acción penal luego de su interrupción.
31. Conforme el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el fenómeno prescriptivo se materializa cuando a partir de la formulación de imputación transcurre un término equivalente a la mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en el tipo penal correspondiente, lapso que en todo caso no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10) años, según lo dispone el inciso 2° del precepto mencionado; razón por la cual, una vez verificada dicha circunstancia, no queda otro camino para el operador judicial que decretarla en el estadio procesal en el que se encuentre el proceso, cesando toda persecución y procedimiento penal por
una vez verificada dicha circunstancia, no queda otro camino para el operador judicial que decretarla en el estadio procesal en el que se encuentre el proceso, cesando toda persecución y procedimiento penal por parte del Estado en contra del acusado, dado que perdió la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal. De la cancelación del registro del título de propiedad obtenido fraudulentamente.
32. La Sala de Casación Penal, en sentencia SP980-2024 del 30 de abril de 2024, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente como respuesta o medida de restablecimiento de derecho de las víctimas en procesos donde se ha 2 CSJ SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.Tutela primera instancia Nro. 138735
Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 14 decretado la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, como ocurre en el presente asunto, puntualizando que: «(…) En principio, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, la consecuencia natural de la extinción de la acción penal cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción es que todas las decisiones que se hayan tomado a lo largo de la actuación, entre ellas las atinentes al restablecimiento del derecho, quedan sin vigencia: (…) [e]l efecto de la extinción de la acción penal a causa de la prescripción, deja sin vigor los fallos de instancia, por manera que en lo que respecta al restablecimiento de derechos invocado por uno de los impugnantes, es claro que ha perdido vigencia no solo la condenación en
prescripción, deja sin vigor los fallos de instancia, por manera que en lo que respecta al restablecimiento de derechos invocado por uno de los impugnantes, es claro que ha perdido vigencia no solo la condenación en perjuicios, sino también las medidas que se adoptaron con miras a garantizar el efectivo resarcimiento de los mismos. De allí que en el auto recurrido se haya dispuesto la cancelación de ellas.3 Sin embargo, existen eventos en los que la declaración sobre la ilicitud del título de los bienes afectados con la comisión de la conducta punible no se encuentra asociada inexorablemente a un juicio de autoría o participación, razón por la cual no se ofrecería razonable que el restablecimiento del derecho patrimonial afectado se tornara inviable en situaciones en que no se materializa un juicio de reproche penal a través de una sentencia condenatoria en firme4. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-060 de 2008, resolvió declarar inexequible la palabra «condenatoria» y exequible el resto de la expresión contenida en el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, «en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se harán en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal», determinando que se debe acudir a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente como medida de restablecimiento de los derechos de las víctimas, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de los títulos de propiedad o registros fraudulentos, sin que ello esté atado a una sentencia y menos a una decisión de naturaleza condenatoria. Así se fundamentó:
certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de los títulos de propiedad o registros fraudulentos, sin que ello esté atado a una sentencia y menos a una decisión de naturaleza condenatoria. Así se fundamentó: Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba 3 CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26328. 4 CSJ SP-3905-2016, 22 jun. 2016, rad. 47998.Tutela primera instancia Nro. 138735 Rdo. 110010204000202401423 Rodolfo Succar Chediac 15 suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio. También pueden presentarse casos en los que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal
cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal. Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaci