CSJ - STP9378-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9378-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP9378-2025 Radicación n.°146176 (Acta n.° 142)
Bogotá D.C. , diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIRO CALDERON CAMARGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior , Centro de Servicios Judiciales del SPA, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y CMP la Modelo, todos de la ciudad de Bucaramanga con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente es vulnerado por las autoridades accionadas al interior de la actuación penal de radicado 68001600000020240029101.Tutela de primera instancia Numero Interno 146176
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En síntesis, JAIRO CALDERON CAMARGO acude a este mecanismo preferente para que le sea asignado un Juez de Ejecución de Penas y «se le conceda acta de sentencia ejecutoriada, se comunique a los interesados en el proceso, se conceda fase de observación y diagnóstico y se actualice
este mecanismo preferente para que le sea asignado un Juez de Ejecución de Penas y «se le conceda acta de sentencia ejecutoriada, se comunique a los interesados en el proceso, se conceda fase de observación y diagnóstico y se actualice el permiso de redención como como condenado».
2. Informa que fue condenado en sentencia del 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena principal de seis (06) años y (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir ag ravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Cuenta que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. Sin embargo, desistió y en providencia del 4 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aceptó el desistimiento presentado por su defensor.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
4. Mediante auto de l 9 de junio de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar , vinculando a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes en el proceso penal con radicado 68001600000020240029101 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.Tutela de primera instancia
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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 4 de febrero de 2025 aceptó el desistimiento del recurso de apelación. Indicó que la Secretaría de esa Sala
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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 4 de febrero de 2025 aceptó el desistimiento del recurso de apelación. Indicó que la Secretaría de esa Sala emitió constancia de ejecutoria de esa decisión la cual cobró firmeza el 11 de febrero de 2025. En ese orden, en correo electrónico del 3 de abril de 2025 devolvieron el expediente al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados para lo de su competencia.
6. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que en estos procesos es urgente la remisión de piezas procesales necesarias para la asignación de un juez ejecutor. Por esto hasta el pasado 27 de mayo se cumplió con dicha exigencia y se remitió el proceso para el cumplimiento de labores secretariales derivados de la parte resolutiva de la sentencia.
7. El Despacho Fiscal 25 Especializado de Bucaramanga (Santander) precisó que al consultar el sistema de Siglo XIX de la Rama Judicial observó que el proceso número 680016000000202400291 se asignó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander)
8. Vencido el termino no se recibieron más informes.Tutela de primera instancia
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada p or JAIRO CALDERON CAMARGO , por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
10. Prevé el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El mecanism o se activa cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
c. Respuesta al problema jurídico.
11. La Sala encuentra que la acción constitucional debe responder ante la posible acción u omisión de las autoridadesTutela de primera instancia
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JAIRO CALDERÓN CAMARGO 5 judiciales accionadas. Sin embargo, al ver que las
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JAIRO CALDERÓN CAMARGO 5 judiciales accionadas. Sin embargo, al ver que las pretensiones del accionante ya se cumplieron antes de que acudiera a la acción constitucional, se considera que se está frente a una ausencia de vulneración.
12. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
[…] 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”4. (Textual)
[…]
13. De esa manera, para la Sala es ostensible que las razones esgrimidas por las autoridades judiciales en su respuesta al trámite descartan la existencia de la vulneraciónTutela de primera instancia
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13. De esa manera, para la Sala es ostensible que las razones esgrimidas por las autoridades judiciales en su respuesta al trámite descartan la existencia de la vulneraciónTutela de primera instancia
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JAIRO CALDERÓN CAMARGO 6 del derecho alegado, pues con lo referido por ellas se prueba que ya se efectuó el trámite pretendido.
14. Ahora bien, no puede descuidarse que este despacho también constató que el proceso con radicado 680016000000202400291 se encuentra asignado al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para vigilancia de la condena impuesta. En ese sentido corresponde a esa autoridad judicial estudiar las pretensiones CALDERON CAMARGO tendientes a que «se conceda fase de observación y diagnóstico y se actualice el permiso de redención como condenado».
15. Así las cosas, por haberse satisfecho las exigencias de la solicitud constitucional, la petición de amparo propuesta es improcedente, por sustracción de materia.
16. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
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conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
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3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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