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CSJ - STP9379-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9379-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9379-2024 Radicación n°. 138793 (Acta n°. 173) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que luego de las pruebas recaudadas, se estableció que se trata de la Sala homóloga del Tribunal de San Gil; el Instituto Nacional Penitenciario INPEC y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

2. Al trámite se vinculó a los despachos judiciales accionados a efectos de que informaran sobre la solicitud del permiso administrativo deTutela primera instancia Rad. 138793

CUI 11001020400020240143400 BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS 2 las 72 horas, dentro de la vigilancia de la pena impuesta al accionante en el radicado 545183187001202100053. Igualmente, se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, en donde se entiende se encuentra aquel recluido y al Tribunal de dicha ciudad, para que informen lo concerniente a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El accionante indica que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Único de Pamplona a la pena de 132 meses de prisión, como

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El accionante indica que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Único de Pamplona a la pena de 132 meses de prisión, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado. Estando privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de San Gil, a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3.1. De otra parte, refiere que mediante Acta N°. 415-0012 del 7 de marzo del presente año, el Consejo de Evaluación y Tratamiento, en cumplimiento del artículo 145 de la Ley 65 de 1993, lo calificó en fase de mediana seguridad; por lo cual considera que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 54 meses que lleva privado de la libertad. 3.2. Ahora bien, indica que frente a la solicitud que realizó para que le fuera concedido el permiso de las 72 horas, el INPEC no emitió concepto desfavorable. Pero el juez ejecutor de la pena negó el correspondiente beneficio, con decisión del 17 de junio de 2024, decisión que fue sometida a los respectivos recursos.Tutela primera instancia Rad. 138793

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4. De tal forma, el accionante solicita a la Sala que ordene al juez involucrado, que profiera decisión en la que se le reconozca el permiso de las 72 horas, en atención al artículo 416 de la Ley 599 del 2000.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

involucrado, que profiera decisión en la que se le reconozca el permiso de las 72 horas, en atención al artículo 416 de la Ley 599 del 2000.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 11 de julio de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En igual sentido, el 22 de julio siguiente, dispuso comunicar a la Sala Penal del Tribunal Superior de San

Gil.

6. En primer lugar, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander, refirió que, mediante auto de 11 de junio del presente año, decidió estarse a lo resuelto frente a lo dispuesto en el del 11 de abril anterior, en el cual se le negó el beneficio administrativo de salida de hasta 72 horas al accionante, por expresa prohibición legal, al estar excluido de este beneficio el delito de hurto calificado, una de las conductas punible por las que fue condenado. 6.1. Decisión notificada al interno personalmente el 14 de julio de 2024, ante lo cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.

De tal modo, mediante auto de 4 de julio siguiente, se negó la reposición y se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil; trámite que se encuentra en traslado común, hasta el día 15 del presente mes, luego de lo cual se remitirá a la segunda instancia, para su resolución.Tutela primera instancia Rad. 138793

y se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil; trámite que se encuentra en traslado común, hasta el día 15 del presente mes, luego de lo cual se remitirá a la segunda instancia, para su resolución.Tutela primera instancia Rad. 138793 CUI 11001020400020240143400

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7. De otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que “ni conoce, ni ha conocido de proceso alguno en el que sea parte el accionante”.

8. A su turno, el INPEC indicó que, respecto del beneficio administrativo de las 72 horas, recibida la solicitud fue enviada a la oficina jurídica del EPMS de San Gil, como consta en el correo electrónico del 16 de mayo del presente año. Asimismo, que nunca emitió concepto desfavorable respecto de la misma pues no está facultado para ello, por cuanto le corresponde únicamente al juez ejecutor de la pena; de tal forma, solicita ser desvinculado de la presente acción.

9. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil informó que recién el 18 del presente mes y año, llegó el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto que negó el permiso de 72 horas, proferido el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la

misma ciudad, por lo cual no se ha proferido decisión al respecto.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS , toda vez que, a pesar de lo manifestado por el accionante, se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de San Gil.Tutela primera instancia Rad. 138793

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11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia Rad. 138793 CUI 11001020400020240143400

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6 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia Rad. 138793 CUI 11001020400020240143400 BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS 7 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto:

12. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia Rad. 138793

CUI 11001020400020240143400 BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS 8 decisión atacada es reciente, sin que supere el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. Empero, no ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad.

razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. Empero, no ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad.

13. En tal sentido, se tiene que BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS solicitó el beneficio administrativo de salida de hasta 72 horas, dentro de la privación de la libertad en atención a la condena que le fue impuesta por el delito de hurto calificado; sin embargo, ello fue negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander, mediante decisión del 11 de junio del presente año y notificada el día 14 siguiente, la cual fue objeto de recursos ordinarios.

14. Luego de ello, el 4 de julio siguiente, se negó la reposición y se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

Dicha Corporación informó que hasta el 18 del presente mes y año fue allegado el trámite, por lo que hasta ahora se sometió a reparto y, en consecuencia, no se cuenta con decisión al respecto.

15. La acción de tutela fue radicada ante la Sala el 10 de julio del año en curso, momento en el que el Tribunal accionado ni siquiera había recibido el trámite para desatar el recurso de apelación frente a la denegatoria del beneficio al condenado. Por tal razón, en la acción penal el actor usó el recurso de apelación como mecanismo idóneo para acceder a su pretensión, que para la fecha está pendiente de resolución.

16. En suma, la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por

a su pretensión, que para la fecha está pendiente de resolución.

16. En suma, la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza,Tutela primera instancia Rad. 138793

CUI 11001020400020240143400 BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS 9 proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

17. Se concluye entonces que, se presenta la improcedencia de la acción de tutela al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad y, por otro lado, no se evidencia una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a los accionados, ni la necesidad de intervenir como juez de tutela en la vigilancia de la pena. Menos aún, si como sucede en este caso, no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el

V . RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Tutela primera instancia Rad. 138793 CUI 11001020400020240143400

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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