CSJ - STP938-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP938-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP938-2022 Radicación N.° 121698 Acta 16 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN DAVID BARRAGÁN ACUÑA contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JUAN DAVID BARRAGÁN ACUÑA informó que, el 23 de noviembre de 2021, radicó la documentación requerida para la acreditación de la práctica jurídica ante la Unidad deCUI 11001023000020220008300
Número Interno: 121698
Tutela 1ª Instancia 2 Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya sido resuelta la solicitud. Indicó que, ante la dilación injustificada, “han surgido inconvenientes con la fecha de grado profesional teniendo en cuenta que no he podido radicar los documentos necesarios, y sin una respuesta inmediata el grado se prorrogara [sic] hasta mitad de año. Agrego a su vez, que no he podido tener acceso a un empleo por no portar mi tarjeta profesional, y por tal motivo accedo a este mecanismo constitucional en aras de evitar otras afectaciones a mis derechos”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
vez, que no he podido tener acceso a un empleo por no portar mi tarjeta profesional, y por tal motivo accedo a este mecanismo constitucional en aras de evitar otras afectaciones a mis derechos”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOT -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental al derecho de petición y como consecuencia de esto, respetuosamente solicito a su H. Despacho sea ordenado a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 23 de noviembre de 2021, a través de la expedición del respectivo acto administrativo de acreditación de práctica jurídica”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que a JUAN DAVID BARRAGÁN ACUÑA le fue reconocido el cumplimiento de su práctica jurídica mediante la Resolución No. 370 de 2022.CUI 11001023000020220008300
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Tutela 1ª Instancia 3 Adicionalmente, sostuvo que la anterior información le fue notificada al accionante el 21 de enero de 2022, al correo electrónico david555068@hotmail.com, desde el cual remitió su solicitud y que también está consignado en la demanda
3 Adicionalmente, sostuvo que la anterior información le fue notificada al accionante el 21 de enero de 2022, al correo electrónico david555068@hotmail.com, desde el cual remitió su solicitud y que también está consignado en la demanda de tutela para efecto de notificaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN DAVID BARRAGÁN ACUÑA, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JUAN DAVID BARRAGÁN
ACUÑA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisiónCUI 11001023000020220008300
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Tutela 1ª Instancia 4 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en la acreditación de su práctica jurídica, pues sostiene que atenta gravemente contra su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC
T-200/13). Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues ya fue reconocido el cumplimiento de su práctica jurídica, mediante la Resolución No. 370 de 2022. Así, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier
notificada, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.CUI 11001023000020220008300
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Tutela 1ª Instancia 5 Corolario de lo antedicho, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por JUAN DAVID
BARRAGÁN ACUÑA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001023000020220008300
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Tutela 1ª Instancia 6
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria