CSJ - STP9380-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9380-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP9380-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144863 Acta No. 105
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala decide sobre la impugnación presentada en contra de la decisión proferida el 1 de abril de 2025 , por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada por MARÍA CRISTINA MARÍN frente al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y dignidad humana.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144863 CUI.11001220400020250110001
MARÍA CRISTINA MARÍN
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MARÍA CRISTINA MARÍN fue capturada el 16 de diciembre de 2010 y puesta a disposición ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, despacho judicial que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 la condenó en calidad de coautora penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de secuestro, secuestro simple,
Especializado de Cundinamarca con sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 la condenó en calidad de coautora penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de secuestro, secuestro simple, hurto calificado y agravado a la pena principal de 243 meses y 15 días de prisión y multa de 5466.6 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2016.
La accionante indicó que actualmente lleva privada de la libertad 171 meses y 1 día físicos, más la redención de pena reconocida por el Juzgado ejecutor de 28 meses, afirmando que ha descontado 199 meses y 1 día, cálculo que supera las 3/5 partes de la pena impuesta, estando pendiente el reconocimiento de redención de pena de los meses de octubre a diciembre de 2024.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144863 CUI.11001220400020250110001
MARÍA CRISTINA MARÍN
Así las cosas, manifestó que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena en centro de reclusión, máxime si se tiene en cuenta que está clasificada en fase de confianza; de igual manera informó que cuenta con arraigo familiar.
Bajo el contexto descrito, el pasado 11 de febrero solicitó al juzgado accionado conceder la libertad condicional, sin embargo, dicho despacho judicial mediante auto de data 19
familiar.
Bajo el contexto descrito, el pasado 11 de febrero solicitó al juzgado accionado conceder la libertad condicional, sin embargo, dicho despacho judicial mediante auto de data 19 de febrero negó la concesión del subrogado.
En contraposición a dicha decisión interpuso acción de tutela en la que cuestionó la valoración realizada por el juzgado ejecutor, en cuanto a que i) «no realizó el estudio de nuevos elementos, tales como las 56 actas de calificación de conducta» y ii) está haciendo una valoración de los delitos por los que fue condenada, resaltando que sus coautores ya gozan de libertad condicional.
En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se conceda la libertad condicional deprecada y demás beneficios a los que tiene derecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
A través de auto del 20 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadasTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144863 CUI.11001220400020250110001
MARÍA CRISTINA MARÍN
por la accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.
El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas y de Seguridad de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: i) que vigila el control de la pena impuesta a la aquí accionante por el Juzgado Primero Penal
El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas y de Seguridad de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: i) que vigila el control de la pena impuesta a la aquí accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca , ii) que mediante auto del 19 de febrero de 2025 negó la solicitud de libertad condicional, misma que fue notificada el 3 de marzo siguiente sin que se hubiesen interpuesto los recursos de ley que procedían al no estar de acuerdo con la decisión y iii) que la decisión reprochada se basó en las calificaciones de conducta y redenc iones recibidas no cumpliendo con los requisitos de adecuado comportamiento por presentar malas calificaciones ; asimismo no superó positivamente la valoración de la gravedad de la conducta.
Por su parte , el oficial mayor del Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que, revisadas las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial, encontró solicitud de libertad condicional elevada por MARIA CRISTINA MARÍN el pasado 18 de marzo, advirtiendo que el juez ejecutor, mediante auto del 19 de febrero de 2025 ya había negado tal petición decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En ese sentido, afirmó que dicha oficina judicial no ha vulnerado los derechos invocados por la actora.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144863 CUI.11001220400020250110001
MARÍA CRISTINA MARÍN
FALLO IMPUGNADO
A través de sentencia de 1 de abril de 2025, la Sala de
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MARÍA CRISTINA MARÍN
FALLO IMPUGNADO
A través de sentencia de 1 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por MARÍA CRISTINA MARÍN, argumentado que «no acudió a la instancia en la que podía debatir lo concerniente al cumplimiento cabal de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad condicional».
Hizo énfasis en que, esa clase de peticiones relativas a la ejecución de la pena debían ser de conocimiento, en primer lugar, de la autoridad competente que en este caso es el juez veintisiete de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, y al no estar de acuerdo con lo decidido, debió agotar los recursos de ley, pues no estimó acertado pretermitir esa instancia so pretexto de ejecutar la acción de tutela, máxime cuando no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Sin argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial, la accionante presentó manifestación de impugnación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolverTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144863 CUI.11001220400020250110001
MARÍA CRISTINA MARÍN
la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
CUI.11001220400020250110001
MARÍA CRISTINA MARÍN
la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro med io de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Uno de los presupuestos consiste precisamente, en que la afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias a su alcance y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para ejercer su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté enTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144863 CUI.11001220400020250110001
MARÍA CRISTINA MARÍN
tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté enTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144863 CUI.11001220400020250110001
MARÍA CRISTINA MARÍN
trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 1295 27. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
«En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismo s y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de
esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T016/19».
Aterrizando al caso objeto de estudio, la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y solicita la revocatoria de la providencia que negó la concesión de la libertad condicional , s in embargo, en el numeral 51 de la aludida decisión se le puso en conocimiento
1 1 A través de medios electrónicos (Art. 103 C.G.P.), póngase en conocimiento el contenido de la decisión a las partes que intervienen en el proceso de la ejecución de la pena. En contra de la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación que podrá ser presentado dentro de los (3) días hábiles contados a partir de la última notificación.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144863 CUI.11001220400020250110001
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que contra la misma procedían como mecanismos ordinarios el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y pese a ello, desechó su utilización.
Así las cosas, se le recuerda a la libelista que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una
corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de abril de 2025, por medio de la cual Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaróTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144863 CUI.11001220400020250110001
MARÍA CRISTINA MARÍN
improcedente la acción de tutela instaurada por MARIA CRISTINA MARÍN en contra Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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