CSJ - STP9383-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9383-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9383-2024 Radicación n° 138754 Acta 175. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante, Grace Alejandra Cardoza Gaona, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTESCUI: 50001220400020240024201
Tutela de 2ª instancia nº. 138754 Grace Alejandra Cardoza Gaona HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Grace Alejandra Cardoza Gaona indica en la solicitud de amparo constitucional que en audiencia del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía le formuló imputación de cargos por los delitos de fraude procesal y hurto calificado. Señaló que el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), la fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, el cual fue adicionado el quince (15) de marzo siguiente y
presentó escrito de acusación por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, el cual fue adicionado el quince (15) de marzo siguiente y correspondió al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Villavicencio en reparto del diecisiete (17) de ese mes. Adujo que el juzgado accionado realizó audiencia de formulación de acusación el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), audiencia preparatoria el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) e inició el juicio oral el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Refirió que en la audiencia en que se instaló el juicio oral su defensor solicitó la preclusión con fundamento en que acorde con los artículos 83 y siguientes del Código Penal prescribieron los delitos atribuidos, empero, el juez de conocimiento postergó el pronunciamiento de fondo hasta la sentencia condenatoria y continuó la diligencia, en razón a que la audiencia era de juicio oral y no de preclusión. 2CUI: 50001220400020240024201 Tutela de 2ª instancia nº. 138754 Grace Alejandra Cardoza Gaona Cuestionó que el juez fundamentara su decisión en pronunciamientos del juzgado, el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia sin indicar los radicados y fechas, así como que no atendiera las continuas advertencias de su defensor sobre las posibles nulidades que se derivarían de no haber resuelto la solicitud de preclusión. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Segundo
su defensor sobre las posibles nulidades que se derivarían de no haber resuelto la solicitud de preclusión. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio pronunciarse en el “menor tiempo posible” sobre la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal presentada por su defensor en sesión de juicio oral del seis (6) de junio del año en curso, a efecto de hacer uso de los recursos de ley y ejercer los derechos que le asisten. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que, frente a la postulación de preclusión por prescripción elevada por la defensa de la accionante, en la sesión de juicio oral el juzgado accionado dispuso, a través de una orden, -conforme lo contempla el artículo 161 de la Ley 906 de 2004-, diferir el pronunciamiento a la sentencia, con la finalidad de no dilatar más el proceso y en atención a que, precisamente, el sustento de la solicitud sería objeto de debate probatorio. Resaltó que dicha orden se mostraba acorde con reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no es susceptible de recursos y tampoco puede ser consideraba vulneradora de los derechos fundamentales (STP16982023 18 feb. de 2023, rad.129178). 3CUI: 50001220400020240024201 Tutela de 2ª instancia nº. 138754 Grace Alejandra Cardoza Gaona DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien, en lo medular, insistió en
3CUI: 50001220400020240024201 Tutela de 2ª instancia nº. 138754 Grace Alejandra Cardoza Gaona DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien, en lo medular, insistió en que se ha desconocido que la acción penal seguida en su contra se halla prescrita, si se tiene en cuenta la fecha de la imputación realizada el 20 de octubre de 2017, y el inicio de la audiencia de juicio oral el 6 de junio de 2024, con lo cual, a su entender, se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional e incluso de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, que señala claramente que la prescripción es una institución de orden público y una sanción para el Estado. A su vez, manifestó que se perfecciona la afrenta a los derechos superiores invocados, en la medida que la judicatura accionada no se ha pronunciado de cara a la postulación de preclusión postulada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, 4CUI: 50001220400020240024201
sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, 4CUI: 50001220400020240024201 Tutela de 2ª instancia nº. 138754 Grace Alejandra Cardoza Gaona entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Grace Alejandra Cardoza Gaona, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, al no pronunciarse de cara a
declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, al no pronunciarse de cara a la prescripción de la acción penal, la que, considera, se ha perfeccionado en favor suyo. Sobre el particular se anticipa, desde ya, que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo 5CUI: 50001220400020240024201 Tutela de 2ª instancia nº. 138754 Grace Alejandra Cardoza Gaona reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que la tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la 6CUI: 50001220400020240024201 Tutela de 2ª instancia nº. 138754 Grace Alejandra Cardoza Gaona responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá,
la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. 7CUI: 50001220400020240024201 Tutela de 2ª instancia nº. 138754 Grace Alejandra Cardoza Gaona Así pues, en este caso se tiene que, actualmente, cursa proceso penal en contra de Grace Alejandra Cardoza Gaona por las conductas punibles de fraude procesal y estafa, que se identifica con el radicado
500016000567201201728. Dicho trámite se encuentra a cargo del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. En dicho asunto, más concretamente, en la audiencia de juicio oral de 6 de junio de 2024, se le otorgó a la procesada la oportunidad de declararse culpable a cambio de una rebaja de la sexta parte de la pena imponible, oferta que no fue aceptada. Y, una vez concedida la palabra
oral de 6 de junio de 2024, se le otorgó a la procesada la oportunidad de declararse culpable a cambio de una rebaja de la sexta parte de la pena imponible, oferta que no fue aceptada. Y, una vez concedida la palabra para la presentación de la teoría del caso, la defensa solicitó la preclusión respecto de los de delitos de fraude procesal y estafa agravada, ante la configuración de la prescripción de la acción penal. Frente a ello, el titular del despacho indicó que resolvería sobre el particular en la correspondiente sentencia, dado que ya se había instalado el juicio oral. El motivo de inconformidad del accionante se sitúa en el desarrollo de esa audiencia, dado que, a su juicio, se violaron sus prerrogativas superiores al desconocerse que la acción penal se halla prescrita y al no haberse pronunciado frente a la postulación dirigida a precluir el trámite por esa circunstancia. Con esos antecedentes, se advierte que la presente tutela es abiertamente improcedente, porque el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite, lo que se constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos. 8CUI: 50001220400020240024201 Tutela de 2ª instancia nº. 138754 Grace Alejandra Cardoza Gaona Puntualmente, si lo pretendido es, como lo dejó ver en el escrito de impugnación, recabar en que la acción penal se halla prescrita, aún cuenta con el escenario que le proporciona el proceso penal para tal
Grace Alejandra Cardoza Gaona Puntualmente, si lo pretendido es, como lo dejó ver en el escrito de impugnación, recabar en que la acción penal se halla prescrita, aún cuenta con el escenario que le proporciona el proceso penal para tal efecto, más concretamente al momento de abordarse el fallo definitivo, tal y como fue anunciado por la judicatura accionada. Y, de resultar adverso a sus intereses, insistir a través de la interposición de los recursos. No es posible, en consecuencia, solicitar la súplica constitucional, ya que, ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De otro lado, en lo que concierne a la decisión en sí misma considerada, de 6 de junio de 2024, consistente en diferir la resolución de la prescripción hasta el fallo, no se halla situación lesiva que imponga la intervención del juez de tutela, dado que, esencialmente, se adoptó a través de una orden que, por virtud de lo consagrado en el canon 161 de la Ley 906 de 20041, no es susceptible de controversia, en tanto corresponde a la facultad de dirección del proceso en cabeza del despacho. 1 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso
corresponde a la facultad de dirección del proceso en cabeza del despacho. 1 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. 9CUI: 50001220400020240024201 Tutela de 2ª instancia nº. 138754 Grace Alejandra Cardoza Gaona En términos generales, la improcedencia se mantiene como razón de la decisión, en tanto el proceso se halla en curso y es ese el escenario para que se debatan los planteamientos que ahora, apresuradamente, se pretenden traer a colación por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 10