CSJ - STP9385-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9385-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9385-2024 Radicación n° 138900 Acta 175. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, Sociedad de Transportadores del Cauca S.A. - Sotracauca S.A., por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 4 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, ante la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020240078301
Tutela 2ª Instancia No. 138900 Sociedad de Transportadores del Cauca S.A.
- Sotracauca S.A.
2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo, de la forma como sigue: La Sociedad de Transportadores del Cauca S.A. - Sotracauca S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Leidy Johanna Bolaños Gurrute inició proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, Iván Darío Calamas Avirama y Cootranstimbio, a fin de que se condenara al pago de cesantías, intereses a la cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por no entrega de dotación, aportes a seguridad social y costas. Subsidiariamente, reclamó que se ordene a los demandados a pensionarla en la proporción que corresponda al momento en que se cumplan los requisitos para adquirir la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 7 de febrero de 2020; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, en consecuencia, condenó a
de 2022, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 7 de febrero de 2020; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, en consecuencia, condenó a Sotracauca S.A. al pago de las sumas de «$4.635.575» por cesantías, «$245.052» por intereses a las cesantías, «$2.577.008» por prima de servicios, «$1.618.771» por compensación de vacaciones, «$28.645.638» por sanción por no consignación de las cesantías, «$21.446.530» por indemnización moratoria, a los aportes en pensión durante el 14 de mayo de 2014 y el 7 de febrero de 2020 con un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente, igualmente, condenó en costas a favor de la demandante y absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la convocante y Sotracauca S.A. presentaron apelación. En fallo de 7 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, Sotracauca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 20 de noviembre de 2023, notificado por estado 178 de 21 de noviembre siguiente, el Tribunal no lo concedió por falta de interés económico para recurrir.CUI 11001020500020240078301 Tutela 2ª Instancia No. 138900 Sociedad de Transportadores del Cauca S.A.
de 21 de noviembre siguiente, el Tribunal no lo concedió por falta de interés económico para recurrir.CUI 11001020500020240078301 Tutela 2ª Instancia No. 138900 Sociedad de Transportadores del Cauca S.A.
- Sotracauca S.A.
3 El 24 de noviembre de 2023, la tutelista instauró recurso de reposición y, subsidiariamente, queja. No obstante, en proveído de 31 de enero de 2024, la colegiatura los rechazó por extemporáneos. Alegó que se declaró extemporáneo el recurso de reposición pese a que este se interpuso dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que no concedió la casación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 31 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dar «continuidad o trámite al recurso de queja interpuesto y a consecuencia de ello se sirvan expedir copias para ante superior jerárquico». Mediante auto de 22 de mayo de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral cuestionada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 4 de junio
rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral cuestionada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 4 de junio de 2024, negó el amparo deprecado tras estimar que la decisión proferida por el Tribunal accionado, de 31 de enero de este año, por medio de la cual, declaró extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, se encontraba cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración. Lo anterior porque, el auto de 20 de noviembre de 2023, que negó la concesión del recurso de casación, se publicó en estado al día siguiente, 21 de noviembre, lo que significaba que el término de 2 días que consagra la norma (artículo 63 del Código Procesal del Trabajo yCUI 11001020500020240078301 Tutela 2ª Instancia No. 138900 Sociedad de Transportadores del Cauca S.A.
- Sotracauca S.A. 4 de la Seguridad Social 1) para interponer reposición vencieron el 23 siguiente y, en este caso, la actora la promovió el día 24 de ese mismo mes.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la presente acción.
CONSIDERACIONES
siguiente y, en este caso, la actora la promovió el día 24 de ese mismo mes. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la presente acción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, Sociedad de Transportadores del Cauca S.A. - Sotracauca S.A. , por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 4 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de las garantías 1 ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se
procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.CUI 11001020500020240078301 Tutela 2ª Instancia No. 138900 Sociedad de Transportadores del Cauca S.A.
- Sotracauca S.A. 5 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad.
La parte actora cuestiona el auto de 31 de enero de 2024, por medio de la cual el Tribunal accionado declaró extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en contra del proveído de 20 de noviembre de 2023, que negó la demanda extraordinaria de casación, en el proceso ordinario laboral adelantado por Leidy Johanna Bolaños Gurrute. A juicio de la entidad, se debió tener en cuenta que el término para contabilizar los dos días de ejecutoria, comenzaron el día 23 de noviembre de 2023 y no el 22 de ese mismo mes, como lo afirmó la Colegiatura demandada; luego, al haber radicado el recurso el día 24, se promovió dentro del tiempo establecido por la norma. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no
Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP144042018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal seCUI 11001020500020240078301 Tutela 2ª Instancia No. 138900 Sociedad de Transportadores del Cauca S.A.
- Sotracauca S.A. 6 actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que
dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020240078301 Tutela 2ª Instancia No. 138900 Sociedad de Transportadores del Cauca S.A.
- Sotracauca S.A. 7 funciones propias de la administración de justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque el auto que se confuta fue adoptado el 31 de enero de 2024, y la demanda de amparo presentada el 20 de mayo siguiente; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida es una sentencia de tutela.
Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el asunto objeto de reproche, tuvo su origen en la demanda ordinaria laboral promovida por Leidy Johanna Bolaños Gurrute contra la aquí
estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el asunto objeto de reproche, tuvo su origen en la demanda ordinaria laboral promovida por Leidy Johanna Bolaños Gurrute contra la aquí accionante, Iván Darío Calamas Avirama y Cootranstimbio, a fin de que se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, entre otras prestaciones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la hoy accionante al pago de varios emolumentos reclamados.CUI 11001020500020240078301 Tutela 2ª Instancia No. 138900 Sociedad de Transportadores del Cauca S.A.
- Sotracauca S.A.
8 En fallo de 7 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, Sotracauca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 20 de noviembre de 2023, notificado por estado 178 de 21 de noviembre siguiente, el Tribunal no lo concedió por falta de interés económico para recurrir. El 24 de noviembre de 2023, la entidad actora instauró recurso de reposición y, subsidiariamente, de queja. No obstante, en proveído de 31 de enero de 2024, la Colegiatura los rechazó por extemporáneos.
El 24 de noviembre de 2023, la entidad actora instauró recurso de reposición y, subsidiariamente, de queja. No obstante, en proveído de 31 de enero de 2024, la Colegiatura los rechazó por extemporáneos. Una vez, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Es así como, en el auto de 31 de enero de 2024, se tuvo en cuenta que la decisión de 20 de noviembre de 2023, que negó la casación, se publicó en estado el día siguiente, 21 de noviembre, lo que significaba que el término de 2 días que consagra la norma corrían el 22 y vencía el día 23. Luego, como la reposición se promovió el 24 de ese mismo mes, era apenas evidente su extemporaneidad. En palabras del Tribunal, (…)CUI 11001020500020240078301 Tutela 2ª Instancia No. 138900 Sociedad de Transportadores del Cauca S.A.
- Sotracauca S.A.
9 Conforme al expediente de segunda instancia, se tiene que la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación fue notificado mediante Estado N° 178 de 21 de noviembre de 2023, luego entonces, atendiendo el mandato contenido en el artículo 63 del CPT SS, el recurso de reposición debió ser formulado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la
de 2023, luego entonces, atendiendo el mandato contenido en el artículo 63 del CPT SS, el recurso de reposición debió ser formulado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, los cuales para el presente caso se habrían cumplido durante los días miércoles 22 y jueves 23 de noviembre de la misma anualidad, sin embargo, se tiene que el recurrente sólo procedió a recurrir la providencia, el 24 de noviembre de 2023, lo que inexorablemente conduce a que deba declararse la extemporaneidad del recurso de reposición y por ende la inviabilidad de darle curso al recurso de queja con la expedición de copias, en tanto se trata este último de un recurso subsidiario. En efecto, si se revisa el artículo 353 del CGP, se tiene que: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.(…)». A su turno, el artículo 63 del CPTSS señala que: «El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios» y «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, (…)». Bajo ese contexto, e l razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se
no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de lasCUI 11001020500020240078301 Tutela 2ª Instancia No. 138900 Sociedad de Transportadores del Cauca S.A.
- Sotracauca S.A. 10 disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo confutado.
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo confutado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.