CSJ - STP9387-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9387-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9387-2020 Radicación n° 111858 Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por RENÉ ALEXÁNDER GAÑÁN GAÑÁN, contra el fallo proferido el 14 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal (Tolima). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de la pena impuesta a RENÉ ALEXÁNDER GAÑÁN GAÑÁN ,Tutela 2da. Instancia No. 111858 René Alexánder Gañán Gañán actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal (Tolima). RENÉ ALEXÁNDER GAÑÁN GAÑÁN acude a la acción de tutela con fundamento en que, en el mes de marzo del año en curso dirigió a dicha autoridad judicial petición de redención de pena por estudio y trabajo frente a la cual no ha obtenido ningún pronunciamiento. INTERVENCIONES Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El titular refirió que la postulación de redención de
redención de pena por estudio y trabajo frente a la cual no ha obtenido ningún pronunciamiento. INTERVENCIONES Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El titular refirió que la postulación de redención de pena fundamento de la tutela fue recibida en el despacho el 9 de julio del año en curso, por lo que, en estricto sentido, se encontraba en términos para resolver. Expuso que, sin embargo, mediante providencia del 13 de julio del año en curso resolvió de fondo, en el sentido de conceder la redención de pena reclamada. Decisión que se encuentra en trámite de notificación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 14 de julio del año en curso, negó el amparo por carencia actual de objeto, pues durante el 2Tutela 2da. Instancia No. 111858 René Alexánder Gañán Gañán trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través de proveído del 13 de julio de la misma anualidad, resolvió la petición de redención de pena. No obstante, puntualizó que, si bien la petición de redención de pena allegada por el actor cuenta con el sello de recibido del Establecimiento Carcelario del mes de marzo, lo cierto es que, consultada la página web de la rama judicial la petición fue recibida el “3 de julio”; por lo que, no es posible endilgar alguna omisión al Juzgado accionado, sino al Establecimiento Carcelario por no haberla remitido
la petición fue recibida el “3 de julio”; por lo que, no es posible endilgar alguna omisión al Juzgado accionado, sino al Establecimiento Carcelario por no haberla remitido oportunamente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien refiere que hubo contradicciones respecto a la fecha de radicación de la petición en el despacho accionado, pues en una parte se dice que ocurrió el “3 de julio” y en otra el “9 de julio”. Insiste en que sí hubo omisión por parte del Juzgado accionado porque finalmente la solicitud la elevó desde el “12 de marzo”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer 3Tutela 2da. Instancia No. 111858 René Alexánder Gañán Gañán la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante RENÉ ALEXÁNDER GAÑÁN GAÑÁN, contra el fallo de tutela emitido el 14 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por no resolver la solicitud de la redención de pena.
garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por no resolver la solicitud de la redención de pena. Razón asistió al A-quo en negar el amparo , ya que, en efecto, existe carencia actual de objeto por hecho superado , debido a que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante providencia del 13 de julio de la corriente anualidad, accedió a la petición de RENÉ ALEXÁNDER GAÑÁN GAÑÁN y, en tal virtud, le concedió redención de pena por estudio y trabajo. Decisión contra la cual le habilitó la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado: «Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los 4Tutela 2da. Instancia No. 111858 René Alexánder Gañán Gañán derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela». Ahora, en cuanto a la inconformidad ventilada por el actor en el escrito de impugnación, basta señalar que la razón por la que en el fallo de tutela aparecen referenciadas dos fechas -3 de julio y 9 de juliocomo de recibo del escrito de
actor en el escrito de impugnación, basta señalar que la razón por la que en el fallo de tutela aparecen referenciadas dos fechas -3 de julio y 9 de juliocomo de recibo del escrito de postulación no deviene de una contradicción, sino que obedece a que se trata de situaciones que ocurrieron en días diferentes. Así, el 3 de julio, corresponde a la fecha en que, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial, se recibió en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué la solicitud elevada por RENÉ ALEXÁNDER GAÑÁN GAÑÁN. Anotación donde, valga la pena destacar se plasmó la siguiente nota “estaba represado 4/72-medidas COVID-19”1. Y la del 9 de julio, se refiere a la fecha en que, según el dicho del Juzgado accionado, ingresó la petición a ese Despacho. Luego, no se trata de alguna inconsistencia, sino se reitera, hace referencia a dos etapas diferentes en el trámite administrativo que se dio a la petición. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que, contrario a lo afirmado por el A-quo, no es posible afirmar que la responsabilidad en la falta de definición de la petición sea exclusivamente del Establecimiento de Reclusión, pues lo
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=63001600003320170246100&fecha_r=31/08/2020_03:05:35%20p.m. 5Tutela 2da. Instancia No. 111858 René Alexánder Gañán Gañán cierto es que, no se cuenta con elementos para hacer dicha afirmación; además que, de acuerdo con la observación que aparece en la página web de la Rama Judicial, al parecer existía un represamiento en el operador postal 4/72 generado por las medidas adoptadas con ocasión del COVID. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo por tratarse de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
6Tutela 2da. Instancia No. 111858 René Alexánder Gañán Gañán
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7