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CSJ - STP9387-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9387-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9387-2024 Radicación n.° 138862 (Acta No. 175) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Decisión de Tutelas No. 1 la acción interpuesta por SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO contra el Juzgado Sexto Penal Municipal, el Juzgado Sexto Penal del Circuito ambos de la ciudad de Santa Marta, la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 47001600102120230008900 y de la acción constitucional de habeas corpus con radicado 11001220500020240064501.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240146000

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1. De la demanda de tutela y anexos en la presente causa se

extrae que:

2. SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO indicó que el 30 de diciembre de 2023 la Fiscalía 39 Seccional Caivas de Santa Marta le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de «acto sexual con menor de catorce años» en concurso con «acceso carnal abusivo

diciembre de 2023 la Fiscalía 39 Seccional Caivas de Santa Marta le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de «acto sexual con menor de catorce años» en concurso con «acceso carnal abusivo con menor de catorce años» ante el Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, diligencia en la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, por tanto, se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata -URISeccional Puente Aranda.

3. Señaló que la investigación la adelanta la Fiscalía 44

Seccional Caivas de Santa Marta, autoridad a quien le correspondía presentar el escrito de acusación en los 120 días siguientes a la imputación de cargos, esto es, hasta el 28 de abril de 2024.

4. Manifestó que el 2 de mayo de 2024 presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta solicitud de libertad por vencimiento de términos por no presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 44 Seccional Caivas de Santa Marta, de conformidad con el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

5. Refirió que el 5 de junio de 2024 dicha solicitud fue asignada por reparto al Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta, autoridad que en audiencia del mismo día negó dicha petición, toda vez que el Centro de

Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta certificó

por reparto al Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta, autoridad que en audiencia del mismo día negó dicha petición, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta certificó que el 9 de junio de 2024 se presentó el escrito de acusación y, por tanto,CUI 11001020400020240146000 Tutela de primera instancia 138862 SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO 3 la oportunidad de solicitar libertad por vencimiento de términos precluyó para la defensa.

6. Indicó que contra dicha decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Que el a quo no repuso su decisión y que el 18 de junio de 2024 el Juez 6º Penal del Circuito de Santa Marta la confirmó al considerar que el escrito de acusación se presentó en término, lo que configuraba un hecho superado.

7. Manifestó que el escrito de acusación fue repartido al Juez 6º Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que fijó el 11 de junio de 2024 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, no obstante, debido a una falla en la conexión vía internet por parte de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, se fijó como nueva fecha el 17 de julio de 2024.

8. Afirmó que, a su juicio, es procedente ordenar su libertad por vencimiento de términos de conformidad con el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que presentó la petición antes de que el escrito de acusación se radicara, el cual, además, se presentó de manera extemporánea.

vencimiento de términos de conformidad con el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que presentó la petición antes de que el escrito de acusación se radicara, el cual, además, se presentó de manera extemporánea.

9. El 21 de junio de 2024 interpuso acción de Habeas Corpus asignada por reparto en la misma fecha a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que a través de providencia del 22 de junio de 2024 negó el amparo. El fallo fue impugnado y mediante auto del 28 de junio de los cursantes la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo confirmó.CUI 11001020400020240146000

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10. Con fundamento en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene su libertad inmediata.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

11. Mediante auto de 15 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

12. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, remitió link del expediente e indicó que le correspondió por reparto del 15 de mayo de 2024 el proceso penal por el escrito de acusación que presentó la Fiscalía contra el señor SERGIO

Conocimiento de Santa Marta, remitió link del expediente e indicó que le correspondió por reparto del 15 de mayo de 2024 el proceso penal por el escrito de acusación que presentó la Fiscalía contra el señor SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO, bajo radicado 47001600102120230008900, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Mediante auto del 31 de mayo de 2024, fijó fecha de audiencia de formulación de acusación para el día 11 de junio de hogaño, siendo esta diligencia fallida, toda vez que de la URI Puente Aranda de esta Ciudad donde se encuentra el procesado, no lo conectaron.

13. En dicha diligencia, el juez fijó nueva fecha para la audiencia de acusación para el 17 de julio de 2024, fallida de nuevo al no conectar al procesado; informó que se envió el enlace al correo electrónico

(mebog.e16@policia.gov.co) y se llamó a los abonados telefónicos 6013754382-3134383751 sin respuesta alguna.CUI 11001020400020240146000 Tutela de primera instancia 138862

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14. Al presentarse esta situación el titular de ese despacho declaró fallida nuevamente la audiencia, fijando como fecha el 14 de agosto de 2024 a las 10:30 A.M. para la realización de la audiencia de formulación de acusación.

Finalmente destacó que ha respetado las garantías fundamentales del

fallida nuevamente la audiencia, fijando como fecha el 14 de agosto de 2024 a las 10:30 A.M. para la realización de la audiencia de formulación de acusación. Finalmente destacó que ha respetado las garantías fundamentales del procesado, en tanto, durante el transcurso del proceso penal no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno.

16. El titular del Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó un recuento de la actuación procesal, destacó que en ese despacho judicial le fue asignada las audiencias preliminares en razón a la captura del señor PALACIO PALACIO, por lo que el 30 de diciembre de 2023 celebró la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Resaltó que ese despacho judicial garantizó todos parámetros establecidos en la ley para garantizar sus derechos constitucionales.

17. El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta efectuó un resumen de las actuaciones tanto del proceso penal como de la acción constitucional del Habeas Corpus, manifestó que la función propia de esa dependencia corresponde a la recepción y direccionamiento de las solicitudes radicadas, situación que se cumplió en debida forma. Por lo anterior solicitó que se desvinculara del presente trámite.

18. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió link del expediente e informó que mediante sentencia proferida el día 22 de junio de 2024 señaló que el mecanismo constitucional de habeas corpus no se invocar para asuntos ya decididos por el Juez natural, determinación contra la cual el solicitante interpuso

proferida el día 22 de junio de 2024 señaló que el mecanismo constitucional de habeas corpus no se invocar para asuntos ya decididos por el Juez natural, determinación contra la cual el solicitante interpuso recursos de reposición y de apelación, impugnación confirmada por estaCUI 11001020400020240146000 Tutela de primera instancia 138862

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6 Corporación mediante providencia calendada 28 de junio de 2024. Solicitó la denegación de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por SERGIO ANDRÉS

PALACIO PALACIO.

2. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, se identifican dos asuntos a tratar:

4. En primer lugar, la Sala se ocupará de determinar si las decisiones emitidas por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 6º Penal Del Circuito Con Funciones de Conocimiento ambos de la ciudad de Santa Marta del 5 y 18 de junio de 2024, respectivamente, vulneraron los derechos reclamados por el actor, alCUI 11001020400020240146000

Tutela de primera instancia 138862 SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO 7 haber, el primero de ellos, negado la libertad por vencimientos de términos y, el segundo, confirmar dicha decisión.

5. Luego, corresponde verificar si las providencias emitidas en la acción constitucional de Habeas Corpus, calendadas 22 y 28 de junio de los cursantes son ajustadas a derecho.

6. En atención a los reparos planteados en esta acción constitucional, la Sala debe aclarar que enfocará su atención a los pronunciamientos emitidos el 5 y 18 de junio de 2024, por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 6º Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de la ciudad de Santa Marta, porque tal proveído zanjó el asunto que plantea la parte accionante.

7. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección

tal proveído zanjó el asunto que plantea la parte accionante.

7. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8. Los primeros se concretan en que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosCUI 11001020400020240146000

Tutela de primera instancia 138862 SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO 8 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela

9. Mientras que los específicos implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto

siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela

9. Mientras que los específicos implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la

Constitución.

10. La demanda de tutela satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos fundamentales, b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento para impugnar la decisión que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, el último pronunciamiento del asunto es el auto del 27 de mayo de 2024; d) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

11. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual

Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácterCUI 11001020400020240146000 Tutela de primera instancia 138862 SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO 9 específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

12. Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, corresponde determinar si las providencias cuestionadas son ajustadas o no a derecho.

Análisis del caso concreto.

13. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra las decisiones emitidas por los Juzgados 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Santa Marta, mediante las cuales se negó la libertad por vencimiento de términos al actor dentro del proceso penal No. 47001600102120230008900, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele a las accionadas.

15. En este asunto, la última de las decisiones censurada por el accionante es la proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta que, al estudiar el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad confirmó el auto que negó la libertad por vencimiento de términos.CUI 11001020400020240146000

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16. Esta Sala revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar, ya que lo que busca SERGIO ANDRÉS PALACIOS PALACIOS es su libertad inmediata que toda vez que, en su criterio, el ente acusador cometió una irregularidad respecto a la presentación del escrito de acusación.

17. Por eso, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas para decidir sobre la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, menos cuando la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

decidir sobre la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, menos cuando la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

18. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, que resolvió confirmar la decisión del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad con la cual negó la libertad por vencimiento de términos en el proceso penal No. 47001600102120230008900. Ese Juzgado expuso en el auto objeto de reproche lo siguiente: «(…) Sea lo primero señalar, que en la decisión objeto de recurso de apelación, el a quo, en su intervención basó sus argumentos alegando que en la causa penal objeto de estudio se había presentado el principio de preclusividad, y la figura de hecho superado, ello toda vez que la fiscalía el día 9 de mayo de 2024 había presentado escrito de acusación situación que subsanaba el yerro advertido por la defensa, y además de ello, el nuevo termino a tener a consideración serian lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Y es que no se puede perder de vista, que el Juez de Garantía baso su decisión bajo los principios de preclusividad argumentando que las etapas procesales tienen un término por mandato legal que las mismaCUI 11001020400020240146000 Tutela de primera instancia 138862

decisión bajo los principios de preclusividad argumentando que las etapas procesales tienen un término por mandato legal que las mismaCUI 11001020400020240146000 Tutela de primera instancia 138862 SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO 11 precluyen después de finiquita la actuación procesal, situación que impide revivir la misma, y que además de ello, en el asunto bajo estudio se materializaba la figura jurídica del hecho superado, pues a la fecha de celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de termino, ya la fiscalía había radicado el escrito de acusación y que el mismo ya estaba bajo el conocimiento del Juzgado 3 Penal del Circuito de la ciudad, tal como lo certifico el Juez Coordinador del Centro de Servicios. En ese orden de ideas, debe reiterarse que acierta el a-quo, en su decisión pues resultaría desacertado desconocer que la fiscalía había subsanado el yerro en la presentación de la acusación pues si bien el escrito se remitió el 9 de mayo de 2024; sin embargo, no es menos cierto que, la fiscalía si tenía la intención de presentar el escrito acusación pues en el plenario obra constancia que la fiscalía intentó remitir el proceso el 22 de marzo de 2024 al centro de servicios, sin que ello fuese así por problemas en el sistema. Así las cosas, resulta necesario traer a colisión las posturas de la corte suprema de justicia en los cuales señaló lo siguiente: "Posteriormente, la Corte ha venido señalando, a través de providencias de acciones constitucionales, que solamente se podría conceder la libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisión del órgano de persecución. En

"Posteriormente, la Corte ha venido señalando, a través de providencias de acciones constitucionales, que solamente se podría conceder la libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisión del órgano de persecución. En efecto, ha considerado que desaparece el derecho a libertad provisional, en razón a que una vez materializado ese el supuesto, motivo desaparece (CSJ Sentencia 58433). De igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusación), se extingue "el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación como consecuencia de la transitoria prosperidad de tal causal" (CSJ AP, 32272 julio 22 de 2009) Por lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto la presentación del escrito de acusación extingue "el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria" (CS], Sentencia 65256; febrero 20 de 2013)". Bajo ese contexto, se concluye que cuando una autoridad judicial se pronuncia sobre una solicitud de libertad por vencimiento de términos basada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y ya se ha presentado el escrito de acusación, se considera que la causal está superada. Esto es válido incluso si el escrito se ha presentado después de vencerse el plazo de 120 días, por lo cual, ya no resulta aplicable la causal número 4 del artículo 317, sino la causal número 5 de dicha normativa, a pesar de que el escrito haya sido presentado de manera

vencerse el plazo de 120 días, por lo cual, ya no resulta aplicable la causal número 4 del artículo 317, sino la causal número 5 de dicha normativa, a pesar de que el escrito haya sido presentado de manera extemporánea, tal y como expuso el Juez de primera instancia.CUI 11001020400020240146000 Tutela de primera instancia 138862

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19. Para la Sala es claro que la decisión del Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. De las pruebas del expediente se evidencia que el actor pretende que se reevalúe la decisión tomada por el juez natural sobre la procedencia de la libertad, para obtener una decisión diversa a modo de insistencia adicional, para imponer su propio criterio respecto a la discusión, por tanto, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por las autoridades competentes, de modo que no es posible que por esta vía excepcional se emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

20. De igual forma, al margen de la contabilización de términos que propone el accionante respecto a la procedencia de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que el 22 de marzo de 2024 la Fiscalía 44 Seccional Caivas de Santa Marta presentó el escrito de acusación dentro del término legal, no obstante, dicho correo no se recibió por fallas en el sistema, lo que llevó a que esta autoridad lo presentara nuevamente el 9 de

44 Seccional Caivas de Santa Marta presentó el escrito de acusación dentro del término legal, no obstante, dicho correo no se recibió por fallas en el sistema, lo que llevó a que esta autoridad lo presentara nuevamente el 9 de mayo de 2024, lo significa que no se ha actuado con incuria.

21. Ahora bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional.

22. La autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales comprende la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. La razonabilidad de laCUI 11001020400020240146000

Tutela de primera instancia 138862 SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO 13 argumentación presentada, entonces, resulta relevante al hacer la valoración respectiva.

23. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez en el proceso de referencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y

proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SERGIO ANDRÉS PALACIOS PALACIOS, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020400020240146000

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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