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CSJ - STP9388-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9388-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP9388-2020 Radicación n° 111881 Acta 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por David Camilo Narváez Gómez, contra el fallo proferido el pasado 21 de julio de la presente anualidad, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.Tutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados el Tribunal de primera instancia de la siguiente forma: «El accionante se presentó a Convocatoria No. 3, para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, adelantada en virtud de Acuerdo No. 0189 del 28 de noviembre de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para la conformación del Registro Seccional de Elegibles, a fin de proveer empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa.

Seccional de la Judicatura de Nariño, para la conformación del Registro Seccional de Elegibles, a fin de proveer empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa. Mediante Resolución No. 0242 del 30 de diciembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, publicó resultados de pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas, aprobadas por el tutelante. La misma Corporación, mediante Resolución No. 367, el 18 de noviembre de 2016 publicó los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados, estableciendo en el artículo 4 que no procedían recursos. A su vez, conforme Acuerdo 0189 ya mencionado, por el que se adelantó la Convocatoria, dichos Registros Seccionales de Elegibles tienen vigencia de 4 años, contados desde la ejecutoria del acto administrativo, lo cual indica que puede optar para vacantes hasta el 17 de noviembre del año en curso. En razón a que entre el 4 y 8 de mayo de 2020, era posible optar a sede para la vacante a que se inscribió, el 06 de ese mes y año optó por la del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (hoy Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa (P)) y el 29 siguiente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño publicó la lista de aspirantes por sede para el cargo de Oficial Mayor o

Transitorio de Mocoa (P)) y el 29 siguiente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño publicó la lista de aspirantes por sede para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito, encontrándose, dentro del Juzgado accionado en primer lugar, pero hasta el 9 de julio han transcurrido más de 20 días hábiles sin efectuarse su nombramiento. En virtud de lo anterior, solicitó (i) tutelar sus derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos, (ii) ordenar al accionado que expida y notifique acto administrativo de nombramiento, en el término de 48 horas.»Tutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 3 DEL FALLO RECURRIDO En providencia del 21 de julio del año que avanza, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa1 declaró improcedente el amparo, comoquiera que el asunto ya había sido definido por esa misma autoridad mediante sentencia del 17 de julio de los corrientes, dentro del radicado 860012208002 2020 00052 00. Al respecto, señaló que con ocasión a la demanda de tutela presentada por el gestor contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, se vinculó al hoy accionado, Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de la misma municipalidad, por estar relacionado directamente con el asunto debatido.

Penal del Circuito de Mocoa, se vinculó al hoy accionado, Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de la misma municipalidad, por estar relacionado directamente con el asunto debatido. Por tanto, aclaró que existía una decisión de fondo que analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de David Camilo Narváez Gómez por parte de los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, donde se concluyó que no había violación alguna a las garantías de aquel, pues las autoridades judiciales aún se encontraban dentro de los plazos para efectuar su designación en el cargo. Situación anterior, que imponía atenerse al análisis allí efectuado. Adicionalmente, reseñó que el día 29 de mayo de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Magistrados: Orlando Zambrano Martínez, Germán Arturo Gómez García y Hermes Libardo rosero MuñozTutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 4 de Nariño publicó la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador por el que optó Narváez Gómez, en la página web de la Rama Judicial; sin embargo, solo la remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa hasta el 6 de julio siguiente. En ese orden, al momento de presentación de la tutela no se habían agotado los términos de nombramiento y notificación de los respectivos actos administrativos. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien recurrió la

de presentación de la tutela no se habían agotado los términos de nombramiento y notificación de los respectivos actos administrativos. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien recurrió la decisión de primer grado, al considerar que el Tribunal a quo no podía declarar la improcedencia de la acción, pues la misma no se encuadró en ninguna de las causales descritas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así como tampoco, se señaló a qué otro medio de defensa judicial podía acudir, si la tutela no era procedente. De otra parte, indicó que en caso de que solo hasta el 6 de julio de 2020, la autoridad accionada hubiera recibido la lista de aspirantes al cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador, de todas maneras, el nombramiento y la respectiva notificación debió efectuarse entre el 07 y 21 de julio de 2020, ya que contaba con 10 días para llevar a cabo estas actividades, lo cual no había ocurrido. Finalmente, anotó que su designación debió llevarse a cabo observando de manera estricta los términos fijados enTutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 5 el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, punto en el cual reiteró los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de

los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por David Camilo Narváez Gómez frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de la misma ciudad, por considerar que el presente caso ya había sido definido de fondo en el fallo de tutela proferido por la misma autoridad el 17 de julio del año en curso, dentro del radicado 860012208002 2020 00052 00. Teniendo en cuenta el disenso planteado por el actor, previamente debe establecerse si fue ajustado declarar improcedente el amparo o, por el contrario, era imperioso estudiar del fondo el asunto. Y de darse el último escenario, habrá que determinarse si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor.Tutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 6

1. Procedencia de la acción de tutela.

Se advierte la existencia del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en

1. Procedencia de la acción de tutela.

Se advierte la existencia del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en donde resolvió la tutela interpuesta por el hoy accionante, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma urbe, dentro del radicado nº 860012208002 2020 00052 00, la cual se encuentra surtiendo el trámite de la impugnación ante la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación2. Ahora, se destaca que por cuenta de la identificación de terceros con interés llevada a cabo en ese diligenciamiento constitucional, se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, y en el fallo de tutela se determinó que no había violado los derechos fundamentales del actor, en tanto concluyó: «Así las cosas, analizada la pretensión del accionante, estima la Sala, que ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, ni las demás autoridades vinculadas, han vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues su actuar se ha ceñido a lo establecido en la ley en punto del procedimiento para la provisión de cargos tendiente a que el accionante continúe en el proceso de selección regulado en el Acuerdo No. 0189 del día 28 de noviembre de 2013, a fin de lograr su acceso al cargo para el cual concursó.» Sin embargo, pese a que la tutela primigenia parece

proceso de selección regulado en el Acuerdo No. 0189 del día 28 de noviembre de 2013, a fin de lograr su acceso al cargo para el cual concursó.» Sin embargo, pese a que la tutela primigenia parece haber abordado la cuestión de fondo acá planteada, lo cierto 2 Asignada por reparto a la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, según se desprende de la consulta de procesos disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=y29YSeaF3Ierp%2bTVCS5qtiWY2gU%3dTutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 7 es que la misma se centró, mayoritariamente, en el estudio de la presunta trasgresión de las garantías del actor por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa. En ese orden, se aprecia que, aunque la tutela con radicado nº 860012208002 2020 00052 00 hizo referencia a actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, tal estudio no abordó la totalidad de circunstancias particulares que pudieron incidir en la designación de David Camilo Narváez Gómez en el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de ese despacho como, por ejemplo, la ubicación del accionante en la lista de elegibles. Aspecto determinante para establecer el cumplimiento de los plazos por parte de la judicatura accionada, que se itera, no fue aclarado.

elegibles. Aspecto determinante para establecer el cumplimiento de los plazos por parte de la judicatura accionada, que se itera, no fue aclarado. Las anteriores circunstancias constituyen razón suficiente para afirmar que en el presente caso debió estudiarse la solicitud del actor de cara a las actuaciones desplegadas por la accionada. Pues como se vio, por contener circunstancias distintas y pretensiones disímiles, en el entendido en que el gestor busca ser nombrado en un despacho judicial diferente, merecía un estudio separado, por lo que el Tribunal a quo no acertó al desestimar la acción por improcedente. No obstante, se destaca que la primera instancia sí enlistó detalladamente las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de MocoaTutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 8 frente a la postulación de Narváez Gómez , aunque estos eventos no constituyeron la razón de la decisión.

2. Vulneración derechos fundamentales del actor David Camilo Narváez Gómez alega que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa vulneró sus derechos fundamentales, pues el 29 de mayo de 2020 se publicó la lista de elegibles para ocupar el cargo de Oficial Mayor y/o sustanciador de ese despacho, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se había llevado a cabo su nombramiento.

Tratándose de las reglas aplicables a la conformación de listas de elegibles, los términos con que cuentan los

fecha de presentación de la tutela no se había llevado a cabo su nombramiento. Tratándose de las reglas aplicables a la conformación de listas de elegibles, los términos con que cuentan los interesados para optar por los cargos, así como los plazos para el nombramiento por parte de los nominadores en el marco de los concursos de méritos de la Rama Judicial, el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2 del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, en su artículo 10 consagra lo siguiente: ARTÍCULO DÉCIMO. - Una vez recibida la lista de elegibles por parte de la autoridad nominadora, ésta procederá a realizar el nombramiento y en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. Cuando el respectivo nominador tenga conocimiento de que alguno de los integrantes de la lista de elegibles conformada para la provisión de un cargo, ya fue posesionado en otro de igual especialidad y categoría, deberá abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquel.Tutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 9 De igual manera, en forma previa al nombramiento, deberá consultar a través de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, si el integrante a designar tiene vigente su inscripción en el registro de elegibles. Si ello no es así, deberá abstenerse de considerar su nombre por haber sido excluido del respectivo registro.

www.ramajudicial.gov.co, si el integrante a designar tiene vigente su inscripción en el registro de elegibles. Si ello no es así, deberá abstenerse de considerar su nombre por haber sido excluido del respectivo registro. A su turno, el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, consagra el plazo en que el nominador debe llevar a cabo el nombramiento: ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO.  Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Por su parte, el inciso primero del canon 133 de la misma norma, aplicable al caso estudiado, establece el período en que debe ser comunicado al interesado la designación. Así señala:

Por su parte, el inciso primero del canon 133 de la misma norma, aplicable al caso estudiado, establece el período en que debe ser comunicado al interesado la designación. Así señala: ARTÍCULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. De lo expuesto se colige que una vez recibida la lista de elegibles por parte del Consejo Superior o Seccional de laTutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 10 Judicatura, el nominador cuenta con un plazo máximo de diez (10) días para expedir el acto administrativo de nombramiento. Mientras que la comunicación al interesado deberá llevarse a cabo dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de nombramiento, pues estos plazos no son concomitantes. Descendiendo al caso objeto de estudio, se aprecia que David Camilo Narváez Gómez concursó para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes, adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con fundamento en el Acuerdo No. 0189 del 28 de noviembre de 2013, en el marco de la convocatoria para la provisión de cargos de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y

fundamento en el Acuerdo No. 0189 del 28 de noviembre de 2013, en el marco de la convocatoria para la provisión de cargos de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los distintos Distritos Judiciales del país. El accionante superó las pruebas conocimientos y psicotécnica. Por lo expuesto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió Resolución No. 367 el 18 de noviembre de 2016, mediante la cual publicó los Registros Seccionales de Elegibles dentro de ellos, el del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes, donde se encontraba el accionante. El 6 de mayo de 2020, la misma Sala habilitó el término para elegir sede, y el 29 de mayo siguiente publicó lista de candidatos elegibles por sede, para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador en el Juzgado Tercero Penal delTutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 11 Circuito Transitorio de Mocoa, ubicando en primer lugar a David Camilo Narváez Gómez. Se tiene por probado que solo hasta el 6 de julio del año en curso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió el Acuerdo CSJNAA20-32 del 6 de julio de 2020, en el que formuló la lista de elegibles para la designación en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado, donde aparece en primer lugar el accionante.

la designación en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y Equivalentes Nominado, donde aparece en primer lugar el accionante. Luego, se recalca que es partir del 6 de julio de 2020, en que deben contarse los términos fijados en el artículo 167 y 133 de la Ley 270 de 1996, para efectuar el respectivo nombramiento y su comunicación. Plazos que, al momento de presentación de tutela, esto es, 9 de julio de 2020, y de la emisión del fallo de primer grado, el 21 de julio siguiente, no se habían agotado, si se tiene en cuenta que la data para efectuar nombramiento iba desde el 7 de julio hasta el 21 de julio de 2020 , y después iniciaba el término para su comunicación a David Camilo Narváez Gómez. Ahora bien, de acuerdo a la información rendida por el actor en el curso de la impugnación, el Despacho ponente logró determinar que mediante Resolución nº 023 del 21 de julio de 2020 y Resolución nº 24 del 10 de agosto de 2020, la célula judicial accionada llevó a cabo el nombramiento en propiedad solicitado por David Camilo Narváez Gómez y su comunciación. Actos administrativos notificados al correo electrónico del interesado.Tutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 12 Corolario de lo anterior, se concluye que si bien la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, lo cierto es que al momento de emitir esta decisión, las circunstancias que motivaron la

12 Corolario de lo anterior, se concluye que si bien la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, lo cierto es que al momento de emitir esta decisión, las circunstancias que motivaron la censura constitucional desaparecieron, en la medida en que las pretensiones del actor fueron satisfechas. Razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado por los motivos acá estudiados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 2a Instancia No. 111881 David Camilo Narváez Gómez 13

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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