CSJ - STP939-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP939-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP939-2022 Radicación n°. 121259 Acta 16 Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: “WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.1.033.768.831, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Ramiriquí, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos:
de Tunja y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos: El accionante manifiesta que desde el 1 de diciembre de 2020 se encuentra cumpliendo la pena de 21 meses y 18 días de prisión, por el delito de hurto calificado, en el proceso No. 11001600011520140613700. Indica que el 27 de julio de 2021 le solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de la libertad condicional, negándole el beneficio con auto de fecha 19 de agosto de 2021por no encontrar satisfecho el requisito de la previa valoración de la conducta punible, pero especialmente le negó el subrogado penal porque consideró no se acreditaba lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 64 del Código Penal, esto es, lo atinente al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Por lo anterior, afirma haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando en los recursos que durante el periodo comprendido entre el25 de agosto de 2020 al 23 de abril de 2021 estuvo recluido en “URIS de Bogotá”
y en subsidio de apelación, argumentando en los recursos que durante el periodo comprendido entre el25 de agosto de 2020 al 23 de abril de 2021 estuvo recluido en “URIS de Bogotá” donde no se expiden certificados de conducta, sin embargo, ello no significaba que no hubiere tenido un buen comportamiento, por tanto, solicitó se tuviera en cuenta su conducta durante la ejecución de la pena. No obstante, señala que la reposición se le negó con auto del 30 de septiembre de 2021donde el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja insistió en el requisito de la previa valoración de la conducta, pero desconoció que en ciertos periodos no obtuvo calificación de conducta porque estuvo detenido en estaciones de policía de Bogotá, además si bien incurrió en un delito, debía tenerse en cuenta el buen comportamiento y las actividades de redención 2CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA de pena dentro del programa de resocialización, citando la sentencia T-102 del 16 de junio de 2021de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, M.P. Paolo Francisco Nieto Aguacia. Refiere el accionante que la decisión fue confirmada en segunda instancia con auto de fecha 09 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de
Refiere el accionante que la decisión fue confirmada en segunda instancia con auto de fecha 09 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, ratificando las razones expuestas por el a-quo en el auto objeto de impugnación, con el agravante de considerar que el delito de hurto calificado estaba incluido en las exclusiones del artículo 68A del Código Penal, desconociendo que en el parágrafo de dicha norma se establece que tal prohibición no es aplicable para la libertad condicional, así mismo, nada dijo acerca del fin resocializador de la pena de prisión y empeoró la situación con sustento en la sentencia C-194 de 2005, incurriendo en varias inconsistencias donde inclusive no se observó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de fecha 14 de julio de 2020, radicado interno 1181. En ese orden, considera esta tutela resulta procedente porque agotó los recursos ordinarios, ha tenido buen comportamiento durante el cumplimiento de la pena, no tiene sanciones disciplinarias, ha venido adelantando actividades de redención de pena y reparará integralmente a la víctima. Pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas emitir un nuevo
sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas emitir un nuevo pronunciamiento sobre la libertad condicional “basado en la Constitución Política”». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado por WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ al considerar que las autoridades accionadas examinaron la solicitud de libertad condicional con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, norma aplicable atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos, y al efectuar la previa valoración de la conducta punible observaron el 3CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA comportamiento del condenado durante el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, como lo señala la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que si bien el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, al resolver en segunda instancia sobre el mencionado subrogado, erró al afirmar que la libertad condicional está excluida para el delito de hurto calificado por el artículo 68A del Código Penal,
Municipal con función de conocimiento de Bogotá, al resolver en segunda instancia sobre el mencionado subrogado, erró al afirmar que la libertad condicional está excluida para el delito de hurto calificado por el artículo 68A del Código Penal, cuando el parágrafo 1° establece lo contrario, la razón principal para confirmar la providencia que negó dicho beneficio es la previa valoración de la conducta punible, pese al buen comportamiento del accionante y que en un lapso su conducta no fue calificada por encontrarse recluido en Estaciones de Policía de Bogotá. Concluyó que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la normativa y jurisprudencia aplicable y no se denota en ellas una actuación irregular, caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por lo cual negó el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 4CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259
TUTELA
(i) El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, al contestar la acción de tutela indicó que el tutelante no ha realizado ninguna solicitud ante el juzgado fallador por lo que la pretensión de la tutela debía ser resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pero ese juzgado si conoció de la apelación que presentó contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, a cargo de su proceso, y confirmó
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pero ese juzgado si conoció de la apelación que presentó contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, a cargo de su proceso, y confirmó la decisión de negar la libertad condicional. (ii)El Juzgado ejecutor si vulneró sus derechos fundamentales al desconocer que el estudio de la procedencia de la libertad condicional debe ser integral y que él cumple todos los requisitos para obtenerla. (iii) El tribunal sostiene que los juzgados si analizaron el comportamiento del condenado, pero no fue así porque se basaron en la gravedad de la conducta punible para negarle la libertad condicional, vulnerando el debido proceso. Consideró que es absurdo concluir que no se ha resocializado porque su conducta no ha sido calificada de ejemplar cuando su conducta ha sido buena y no ha incurrido en faltas durante su tratamiento penitenciario. (iv) El tribunal lo invita a presentar una nueva solicitud de libertad condicional, desconociendo que los jueces de ejecución, de oficio, deben reconocer los 5CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA mecanismos alternativos o sustitutos de la pena, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1709 de 2014. (v)Señaló que ha insistido ante los jueces que durante el tiempo que estuvo en las URI no redimió pena ni le calificaron la conducta, lo que considera es la razón
acuerdo al artículo 5 de la Ley 1709 de 2014. (v)Señaló que ha insistido ante los jueces que durante el tiempo que estuvo en las URI no redimió pena ni le calificaron la conducta, lo que considera es la razón principal por la que le han negado el subrogado, pero eso no fue considerado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 1 de diciembre de 2021.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 6CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los
de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso En este caso WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión
3. La solución del caso En este caso WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que confirmó el auto de 19 de agosto del mismo año , del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual se le negó la libertad condicional.
Argumentó que los juzgados no han analizado su conducta, teniendo en cuenta que durante 6 meses estuvo recluido en Unidades de Reacción Inmediata, por lo que su conducta en ese periodo no fue calificada, pero ha observado buen comportamiento durante su tratamiento penitenciario, 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 9CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA aspecto que, a su juicio, no fue valorado lo que llevó a que se le negara la libertad condicional. En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la providencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá no procede recurso
existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la providencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 9 de noviembre de 2021 y la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. Abordando el análisis de fondo de la demanda de tutela se constata de las pruebas allegadas que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 18 de febrero de 2015, condenó a WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ como coautor penalmente responsable de hurto calificado a la pena principal de 21 meses y 18 días de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En auto de 19 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó 10CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA la libertad condicional, determinación avalada, el 9 de noviembre del mismo año por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en
TUTELA la libertad condicional, determinación avalada, el 9 de noviembre del mismo año por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en segunda instancia. Ahora bien, el reclamo de WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ no tiene vocación de prosperar para dejar sin efecto las precitadas providencias pues, aunque la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en el auto dictado por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, que finiquitó el trámite de la solicitud de libertad condicional decidida en primera instancia por el juez ejecutor de Tunja. En efecto, en el auto n° 990 de 19 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de señalar que la norma aplicable es el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y exponer la jurisprudencia constitucional y de ésta Corporación sobre el análisis de los requisitos para obtener el subrogado, trajo a colación la valoración de la conducta punible efectuada en la sentencia condenatoria, y señaló que le corresponde hacer un análisis integral de la conducta, considerando igualmente los factores reportados desde su ingreso al sistema penitenciario, para ponderar de acuerdo a las circunstancias, si amerita o no la continuación de la ejecución de la pena.
integral de la conducta, considerando igualmente los factores reportados desde su ingreso al sistema penitenciario, para ponderar de acuerdo a las circunstancias, si amerita o no la continuación de la ejecución de la pena. 11CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA Posteriormente argumentó que el establecimiento penitenciario emitió concepto favorable a la libertad condicional de RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, durante el tiempo de reclusión intramural el comportamiento del condenado ha sido calificado como bueno y en la cartilla biográfica no le figuran sanciones disciplinarias, pero ello no determina por si solo que esté apto para su reinserción social. Y concluyó “El despacho no desconoce que la conducta humana es dinámica y variable, y que en el tiempo que el interno WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ha estado privado de la libertad por el presente proceso, su conducta ha sido calificada en el grado de buena, pero aunado a la gravedad de la conducta en la forma como el juzgado fallador se refirió, no tiene la entidad suficiente para emitir un análisis positivo respecto de la posibilidad de que el señor (sic) no continúe purgando la pena de prisión que le fue impuesta”. De manera que, por los resultados negativos de la previa valoración de la conducta y pese a los buenos resultados en el comportamiento de WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ al interior del penal, concluyó el juez ejecutor que la pena privativa de la libertad debía continuar
el comportamiento de WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ al interior del penal, concluyó el juez ejecutor que la pena privativa de la libertad debía continuar ejecutándose intramuros. Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que hubo un lapso que permaneció privado de la libertad en una URI, en el cual no le fue 12CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA calificada su conducta ni pudo realizar labores para la redención de la pena, pero durante su permanencia en el establecimiento penitenciario ha tenido buena conducta, lo que le permite obtener la libertad condicional. Al resolver tal cuestionamiento, luego de ser negada la reposición, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en proveído de 9 de noviembre pasado, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 17’9 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, y los criterios señalados en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 de la Corte Constitucional y la sentencia de esta Corporación STP 15806 – 2019, y expuso lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior, la posición del Juzgado de Penas resulta acertada, ante los argumentos esbozados respecto a la solicitud de reconocimiento de la libertad condicional elevada por el aquí condenado en la decisión objeto de estudio, en la que determinó
“De acuerdo a lo anterior, la posición del Juzgado de Penas resulta acertada, ante los argumentos esbozados respecto a la solicitud de reconocimiento de la libertad condicional elevada por el aquí condenado en la decisión objeto de estudio, en la que determinó que el sentenciado, si bien ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta que corresponde a 12 meses y 18 días de prisión, negó el subrogado penal por no demostrar el requisito de la valoración de la conducta punible. […] Es decir, para conceder la libertad condicional, corresponde al juez ejecutor evaluar la gravedad y modalidad de la conducta, sin apartarse de los criterios expuestos en la sentencia de primer grado, que fue precisamente lo que hizo el Juez Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, al examinar los argumentos de la sentencia condenatoria […] Ahora bien, alega el recurrente que, para la concesión del beneficio, no se tuvo en cuenta que permaneció recluido en la URI durante aproximadamente 6 meses en los cuales no realizó actividades ocupacionales de redención de pena ni mucho menos se calificó su conducta ya que la Policía Nacional no es la entidad autorizada para certificar dicha situación y asimismo ha mantenido un excelente comportamiento a partir del mes de febrero del presente año que ha realizado actividades ocupacionales de redención de pena en el área EDUCATIVA de la CPMS de Ramiriquí, en donde se encuentra recluido en la 13CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259
ocupacionales de redención de pena en el área EDUCATIVA de la CPMS de Ramiriquí, en donde se encuentra recluido en la 13CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA actualidad y en donde ha tenido la oportunidad de dar muestras de su resocialización y a la fecha ha mantenido buena conducta la cual no está en “ejemplar” por el tiempo que lleva recluido en la CPM, pero considera no es motivo para deducir que no se ha cumplido con el fin resocializador la pena impuesta, máxime cuando el mismo aceptó cargos en virtud a un preacuerdo, colaborando y evitando un desgaste a la administración de justicia. Sin embargo, ello no es suficiente para conceder el beneficio que se depreca, pues se debe acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y por ello consideró que pese a que cumplía con las 3/5 partes de la pena el mismo no cumplía con el requisito relacionado con la previa valoración de la conducta punible por la que fue condenado, motivo por el cual el argumento del señor WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en cuanto a que no tuvo tiempo suficiente para redimir pena ya que sólo fue trasladado a un establecimiento penitenciario hasta el mes de febrero de 2021, no tiene cabida, pues pese a ello, igualmente se demostró el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. No obstante y como ya se dijo, ello no es suficiente para conceder
no tiene cabida, pues pese a ello, igualmente se demostró el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. No obstante y como ya se dijo, ello no es suficiente para conceder el beneficio solicitado, máxime cuando el delito por el que fue acusado se encuentra dentro de las prohibiciones expresas establecidas en el artículo 68 A del Código Penal para la concesión del beneficio de la libertad condicional, como lo es el hurto calificado, razón por la cual el Juzgado de Ejecución de Penas no ha negado el beneficio objeto de estudio por capricho o arbitrio del mismo sino por el contrario se evidencia que actuó conforme a la ley y la Constitución. De acuerdo a lo anteriormente esbozado, se observa que en el presente asunto el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en la decisión adoptada el 19 de agosto de 2021 mediante la cual niega la concesión del beneficio de la libertad condicional al sentenciado procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 64 del C.P., analizando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y efectuando la valoración de la conducta punible realizada por WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta las consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria. Y es así, cómo el Juez de ejecución de penas se remite a los argumentos esbozados en la sentencia emitida por este Juzgado en contra de WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, referentes a la gravedad del delito de hurto calificado respecto del
argumentos esbozados en la sentencia emitida por este Juzgado en contra de WILMER FABIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, referentes a la gravedad del delito de hurto calificado respecto del cual fue condenado por preacuerdo. Razones por las cuales no se le halla la razón a los argumentos expuestos por el recurrente, cuando se ha demostrado que el Juez 14CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA Quinto de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Tunja, dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y al hacer la valoración de la conducta punible, la cual resulta ser gravosa, pese a la existencia de una adecuada conducta adoptada por el condenado durante el tratamiento penitenciario y fue por ello que consideró que el mismo debía continuar purgando la pena en establecimiento carcelario con el fin de lograr una efectiva resocialización”. Con tal panorama, advierte la Sala que no concurre una causal de procedencia de la acción de tutela porque las autoridades accionadas, a partir de la normativa y jurisprudencia aplicable relacionada con la previa valoración de la conducta como requisito para conceder el subrogado penal, determinaron la inviabilidad de otorgar el subrogado al accionante, a pesar de su buena conducta penitenciaria. No hay duda que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá se equivocó cuando afirmó que “el delito por el que fue acusado se encuentra
al accionante, a pesar de su buena conducta penitenciaria. No hay duda que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá se equivocó cuando afirmó que “el delito por el que fue acusado se encuentra dentro de las prohibiciones expresas establecidas en el artículo 68 A del Código Penal para la concesión del beneficio de la libertad condicional, como lo es el hurto calificado”, pues el parágrafo 1° de dicha disposición dispone que la exclusión de subrogados allí regulada “ no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código”; sin embargo, este error no tiene la entidad suficiente para dejar sin efecto la providencia de 9 de noviembre pasado, en tanto, como quedó reseñado, la negativa de la libertad condicional del juez ejecutor, avalada por el Juzgado fallador no se sustenta en esa prohibición inexistente sino en la ponderación efectuada entre la valoración previa de la conducta punible y el comportamiento del interno durante el 15CUI 15001220400020210063601 Número Interno 121259 TUTELA tratamiento penitenciario que llevó a reafirmar la necesidad de continuar con el mismo de forma intramural. A lo anterior se suma que, lo que queda en evidencia es que el accionante acude a la tutela como una tercera instancia con la pretensión de obtener el subrogado negado por las autoridades judiciales competentes, lo cual riñe con la naturaleza excepcional de esta acción constitucional, en
instancia con la pretensión de obtener el subrogado negado por las autoridades judiciales competentes, lo cual riñe con la naturaleza excepcional de esta acción constitucional, en virtud de la cual solo procede cuando está plenamente demostrada la concurrencia de algún defecto específico, lo que no sucede en este caso. Con este panorama se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE