CSJ - STP9390-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9390-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9390-2020 Radicación n° 112151 Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HILDA ZORAIDA, NUBIA IRENE, OSCAR MARINO, JESÚS ARLEY, CARMEN RUBIELA y LUIS HOLMEDO SÁNCHEZ MUÑOZ contra el “Juzgado Regional de Cali”, la Sociedad de Activos Especiales –SAES.A.S. , la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y la vivienda digna, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Cali, los Juzgados Penales del CircuitoTutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros Especializados de Cali y la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 11 de septiembre de 1995 en entonces Juzgado Regional de Cali condenó a Clementina Muñoz de Sánchez y otra persona a la pena de 54 meses de prisión como “responsables a la violación al Art. 33 de la Ley 30 de 1986”. En la misma decisión dispuso el comiso definitivo y
Muñoz de Sánchez y otra persona a la pena de 54 meses de prisión como “responsables a la violación al Art. 33 de la Ley 30 de 1986”. En la misma decisión dispuso el comiso definitivo y “consecuente pérdida en favor del Estado” de “todos los derechos reales, principales y accesorios que tuviera la procesada Clementina Muñoz de Sánchez sobre el inmueble ubicado en la calle 8ª Nro 33-57 en donde fue encontrada la sustancia estupefaciente”. En el grado jurisdiccional de consulta –figura aplicable en la normatividad vigente para esa fecha- , el Tribunal Nacional con sede en Bogotá el 16 de enero de 1996 emitió sentencia de segunda instancia, donde modificó la de primera, en el sentido de fijar la pena de prisión en 48 meses de prisión. En relación con el comiso definitivo, también modificó la determinación, para establecer que la afectación únicamente cobijaba “el derecho de dominio y posesión que tiene Clementina Muñoz de Sánchez sobre el predio a que se 2Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros hace referencia en el sentenciamiento, quedando a salvo los derechos de terceros ajenos al procesamiento. Y dispuso comunica[r] a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Registraduría de Instrumentos Públicos y Privados a fin de que se anote el registro del comiso ordenado”. Recientemente, a la dirección donde queda ubicado el inmueble se recibió el oficio n° CS2020-016272 de fecha 6 de julio del año en curso, proveniente de la Sociedad de
que se anote el registro del comiso ordenado”. Recientemente, a la dirección donde queda ubicado el inmueble se recibió el oficio n° CS2020-016272 de fecha 6 de julio del año en curso, proveniente de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A., dirigido al “ocupante”, donde se indica: “[…] hemos identificado que, en la actualidad usted se encuentra ocupando en forma irregular el bien inmueble identificado con Folio (s) de Matrícula Inmobiliaria No 12012678, ubicado en la CS Cl 8 33 57 Barrio San José en la ciudad de Popayán”. Y solicita […] “comunicarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación para recibir asesoría personalizada sobre cómo legalizar el estado de su ocupación al correo electrónico legalizaciones@saesas.gov.co”. HILDA ZORAIDA, NUBIA IRENE, OSCAR MARINO, JESÚS ARLEY, CARMEN RUBIELA y LUIS HOLMEDO SÁNCHEZ MUÑOZ, hijos de la fallecida Clementina Muñoz de Sánchez, quienes afirman residen actualmente en el referenciado inmueble, acuden a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: 3Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros i) Su progenitora Clementina Muñoz de Sánchez falleció el 16 de mayo de 2019 y, por ende, desde aquel momento, ostentan la calidad de herederos y poseedores de buena fe del inmueble del cual, según la SAE son ocupantes irregulares. ii) En el oficio que la SAE les remitió, se cita como
momento, ostentan la calidad de herederos y poseedores de buena fe del inmueble del cual, según la SAE son ocupantes irregulares. ii) En el oficio que la SAE les remitió, se cita como fundamento del requerimiento, la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Derecho de Dominio-, norma que consideran no resulta aplicable en la medida que no era la vigente para la fecha de emisión de la sentencia por parte del Juez Regional de Cali. iii) No es posible que la SAE los despoje del inmueble, ya que, en estricto sentido, no existe decisión definitiva por parte de Fiscalía o Juez de “extinción de dominio”. iv) Se afectó todo el inmueble, siendo que, con anterioridad a la sentencia del Juzgado Regional de Cali, su fallecida progenitora Clementina Muñoz de Sánchez había vendido a otras personas parte del inmueble. v) Además que pese a que, dicho bien fue adjudicado por sucesión a Clementina Muñoz de Sánchez , éste finalmente entró hacer parte de la sociedad conyugal que posteriormente conformó con Sebastián Sánchez Molina, -progenitor de los accionantesy, por ende, tampoco podía afectarse la totalidad del bien, sino únicamente la parte que a ésta correspondía. 4Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros vi) Señalan que con el fin de lograr la protección de sus derechos han elevado peticiones ante la Defensoría del Pueblo, quienes han estado pendientes de su situación y han
Hilda Zoraida Sánchez y otros vi) Señalan que con el fin de lograr la protección de sus derechos han elevado peticiones ante la Defensoría del Pueblo, quienes han estado pendientes de su situación y han solicitado información a la SAE. PRETENSIONES Los accionantes postulan las siguientes: i) “la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia No 015 de 11 de septiembre de 1995, por existir terceros intervinientes en los derechos de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 8ª No 3-57 del barrio San José de la ciudad de Popayán Cauca”. ii) Suspender, como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos de la resolución del oficio CS2020016272 de julio 6 de 2020 expedido por la Sociedad de Activos Especiales SAE”. […] En caso de que al momento de dictar sentencia de tutela se haya enajenado el bien del tutelante, se deje sin efectos todo tipo de enajenación”. INTERVENCIONES Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca La Defensora Regional, luego de hacer referencia a las funciones constitucionales de esa institución, indicó que si bien, dentro de sus fines se encuentra asegurar la eficacia de 5Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros los derechos humanos, “no reemplaza, sustituye o rivaliza en sus competencias con las instituciones clásicas de control, ni con los mecanismos de protección existentes”. Frente al caso en concreto, afirmó que: i) no existe
los derechos humanos, “no reemplaza, sustituye o rivaliza en sus competencias con las instituciones clásicas de control, ni con los mecanismos de protección existentes”. Frente al caso en concreto, afirmó que: i) no existe vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la Defensoría del Pueblo; ii) no es posible designar un defensor público para la representación de los accionantes, en tanto existe una abogada a quien otorgaron poder amplio y suficiente; iii) esa regional no tuvo conocimiento sobre los hechos que se describen en la demanda de tutela; y, iv) frente a la orden expedida por la Sociedad de Activos Especiales SAE es competencia única de esa entidad. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE El apoderado especial señaló que, esa sociedad se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman, más no tiene injerencia en las decisiones judiciales y solo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales imparten. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El presidente refirió que ninguna pretensión se dirige contra ese Tribunal. Además que, consultado el sistema justicia Siglo XXI y conforme a la constancia emitida por la 6Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros Secretaría de esta Sala Especializada, no se encontró actuación alguna en la que registre la señora Clementina Muñoz de Sánchez o de la que tenga injerencia esa Corporación. Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali
actuación alguna en la que registre la señora Clementina Muñoz de Sánchez o de la que tenga injerencia esa Corporación. Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali La Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los despachos de esa naturaleza informó que, verificados los libros físicos radicadores, la entonces Justicia Regional conoció de un proceso penal seguido contra Clementina Muñoz de Sánchez, por violación a la Ley 30 de 1986, bajo el radicado 2117 (2279). Señala que, con el fin de dar contestación a una petición elevada por la hoy parte actora, luego de varias gestiones administrativas, el expediente fue desarchivado y se remitió al correo suministrado por ésta lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. Respecto del fondo del asunto, indicó que “el bien quedó por cuenta de la gestión administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ahora Sociedad de Activos Especiales SAE, pues la etapa judicial definió la suerte del mismo”. 7Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá El Secretario allegó constancia donde certifica que verificada la base de datos de esa oficina judicial “no se encontró proceso alguno que relacione a los accionantes en referencia, así como también sobre Clementina Muñoz de Sánchez”. Puntualizó que, el sistema de información con que
encontró proceso alguno que relacione a los accionantes en referencia, así como también sobre Clementina Muñoz de Sánchez”. Puntualizó que, el sistema de información con que cuenta esa dependencia data desde el año 2000. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El canon 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo 8Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAEvulneró derechos fundamentales con la expedición del oficio n° CS2020-016272 de fecha 6 de julio del año en curso, mediante el cual, requirió al “ocupante” del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 120-12678,
n° CS2020-016272 de fecha 6 de julio del año en curso, mediante el cual, requirió al “ocupante” del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 120-12678, ubicado en la CS Cl 8 33 57 Barrio Sam José en la ciudad de Popayán, por la ocupación irregular del mismo. HILDA ZORAIDA, NUBIA IRENE, OSCAR MARINO, JESÚS ARLEY, CARMEN RUBIELA y LUIS HOLMEDO SÁNCHEZ MUÑOZ acuden a la tutela con fundamento en que son ellos los ocupantes del inmueble y que de ninguna manera habitan irregularmente en éste, sino en ejercicio legítimo de los derechos que tienen como herederos de Clementina Muñoz de Sánchez y, por ende, poseedores y terceros de buena fe. Pues bien, para efectos de abordar el análisis del caso en concreto, se partirá por precisar que, la afectación del mencionado bien deviene del comiso definitivo decretado sobre éste por el entonces Juzgado Regional de Cali en la sentencia del 11 de septiembre de 1995 donde condenó a la fallecida Clementina Muñoz de Sánchez –progenitora de los hoy accionantescomo “responsables a la violación al Art. 33 de la Ley 30 de 1986”. 9Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros Aspecto que, en sede de consulta fue modificado por el entonces Tribunal Nacional en sentencia del 16 de enero de 1996, en el sentido de precisar que, el comiso definitivo
9Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros Aspecto que, en sede de consulta fue modificado por el entonces Tribunal Nacional en sentencia del 16 de enero de 1996, en el sentido de precisar que, el comiso definitivo únicamente cobijaba “el derecho de dominio y posesión que tiene Clementina Muñoz de Sánchez sobre el predio a que se hace referencia en el sentenciamiento, quedando a salvo los derechos de terceros ajenos al procesamiento”. A partir de lo anterior, es claro que, la afectación del bien fundamento de la tutela devino del comiso definitivo decretado por un juez penal, que verificada la parte motiva de las decisiones en mención, se cimentó en que fue en este inmueble donde se cometió el delito, ello en la medida que era ahí “donde se guardaba la sustancia materia del ilícito”. Lo anterior permite aclarar que, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, la afectación del inmueble no devino de la aplicación de alguna causal de extinción de dominio, como parecieran entenderlo los accionantes, sino de la figura del comiso definitivo, que como se puntualizará a continuación difieren en su naturaleza y consecuencias jurídicas. Así, en la sentencia CC C-459/11, la Corte Constitucional puntualizó que se tratan de institutos jurídicos diferentes, pues, mientras la acción de extinción de dominio es una actuación autónoma, independiente del proceso penal que recae sobre bienes respecto de los cuales no se ha adquirido el derecho de propiedad de quien dice 10Tutela de 1ª instancia n º 112151
de dominio es una actuación autónoma, independiente del proceso penal que recae sobre bienes respecto de los cuales no se ha adquirido el derecho de propiedad de quien dice 10Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros tenerlo, por no haberlo adquirido dado el origen ilegítimo y espurio de la adquisición; el comiso es una sanción que priva de la propiedad del bien a su titular, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión, afectación que es impuesta por el juez penal. Puntualmente, en dicha sentencia se explicó: La extinción del dominio ha sido definida por esta Corporación como una institución autónoma, constitucional, de carácter patrimonial, que permite al Estado mediante un proceso judicial que no es de carácter penal, rodeado de todas las garantías procesales, desvirtuar el derecho de propiedad de quien dice ostentarlo, debido a que nunca lo ha adquirido en razón del origen ilegítimo y espurio de su adquisición. […] El decomiso, en términos generales, puede ser definido como una sanción establecida por el legislador y que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión. […] El decomiso penal se ha definido como una sanción ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la
copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito. […] Esta sanción hace parte del jus punendi del Estado, prevista por el legislador para la persecución de los delitos y dirigida exclusivamente contra los objetos con los que se cometió la infracción penal o el producto de ella. […] Teniendo en cuenta que esta clase de decomiso hace parte de un proceso penal, sólo los jueces de esta jurisdicción son competentes para decretarlo. Sobre esa base, como quiera que respecto del inmueble objeto de debate lo que existió fue una afectación por vía de la figura del comiso no es exigible, como lo pretenden los accionantes, el adelantamiento de algún procedimiento previo, pues lo que resta es la materialización de la decisión emitida por una autoridad judicial competente. 11Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros Determinación que, valga la pena resaltar, la legitimada, esto es, Clementina Muñoz de Sánchez, no discutió en su momento, a través de los recursos que para entonces procedían, al punto que, contra la sentencia del 11 de septiembre de 1995, emitida por el Juzgado Superior de Cali que impuso en primera instancia la medida, no interpuso recurso de apelación y si bien, el Tribunal Nacional conoció en segundo grado, ello lo fue por vía de la consulta.
Cali que impuso en primera instancia la medida, no interpuso recurso de apelación y si bien, el Tribunal Nacional conoció en segundo grado, ello lo fue por vía de la consulta. Luego, se aclara a los accionante que en este asunto no es viable afirmar que, la SAE debe esperar a que la Fiscalía o un juez de extinción de dominio tome alguna determinación, pues ninguna de dichas autoridades tiene injerencia en el asunto, pues el sub lite el juez penal competente que emitió la sentencia de condena contra la fallecida Clementina Muñoz de Sánchez ya lo definió. Ahora, en relación con la inconformidad en que la SAE, en el oficio del 6 de julio del año en curso haya referido como fundamento de su actuar la “Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Derecho de Dominio-” , norma que en criterio de los accionantes no es aplicable, basta señalar que tal afirmación deviene de una lectura descontextualizada de dicho comunicado, pues lo cierto es que, cuando se hizo mención a ésta, fue para señalar que dicho estatuto, delegó a esa Sociedad como “administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)”, más no como fundamento del requerimiento. 12Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros Finalmente, frente al debate que proponen en relación con la especificación del inmueble sobre el cual recayó el
requerimiento. 12Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros Finalmente, frente al debate que proponen en relación con la especificación del inmueble sobre el cual recayó el comiso, se dirá que, de acuerdo con el contenido del certificado de tradición aportado por la parte actora, precisamente con ocasión del comiso decretado respecto de la parte del inmueble de propiedad de Clementina Muñoz de Sánchez, se abrieron 5 matrículas inmobiliarias, de manera que, la correspondiente a la parte de dicha ciudadana es la distinguida con el n° 120-12678, sobre la cual, la SAE hizo el requerimiento. Ahora, los hechos y derechos que según los accionantes generaron la convivencia de dicha ciudadana con su también fallecido progenitor, son aspectos que deberán ser puestos en conocimiento de la SAE y debatidos a través de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues, de ninguna manera es posible mediante la acción de tutela pronunciarse sobre aspectos sucesorales respecto de los cuales, al parecer, los accionantes no iniciaron ningún proceso tendiente a definirlos. En el anterior contexto, se negará el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, 13Tutela de 1ª instancia n º 112151 Hilda Zoraida Sánchez y otros RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por HILDA
ZORAIDA, NUBIA IRENE, OSCAR MARINO, JESÚS ARLEY,
CARMEN RUBIELA y LUIS HOLMEDO SÁNCHEZ MUÑOZ.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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