CSJ - STP9391-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9391-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9391-2020 Radicación n° 112156 Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Luz Neila Bermúdez Pava, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas la aseguradora Liberty Seguros S.A., la Fiduciaria Banistmo, la Fiscalía CatorceTutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, y las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso con radicado 11001-31-07-006-2007-0011500. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que 14 de febrero de 2006, la Fiscalía 14 de la extinta Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio dio inicio a la etapa de instrucción y el 15 de marzo de 2010, emitió resolución de acusación contra Luz Neila Bermúdez Pava, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. El 23 de marzo de 2006 la Fiscalía sustituyó la
contra Luz Neila Bermúdez Pava, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. El 23 de marzo de 2006 la Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la del lugar del domicilio. En ese orden, la procesada tuvo que suscribir acta de compromiso y allegar caución prendaria por 30 S.M.M.L.V., para lo cual aportó la póliza judicial No.0147452-07 de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., cuya prima ascendió a $855.384. El 29 de junio de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Luz Neila Bermúdez Pava a la pena principal de 76 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación a favor de 2Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava terceros. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 2 de octubre de 2013, la Sala de Extinción de Dominio, Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo de segundo grado en donde confirmó la pena principal. El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, asumió la vigilnacia de la condena y en auto del 29 de mayo de 2019, declaró
principal. El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, asumió la vigilnacia de la condena y en auto del 29 de mayo de 2019, declaró la liberación definitiva de las pens impuestas a Luz Neila Bermúdez Pava, ordenó cancelar los antecedentes y anotaciones surgidas con el proceso y negó la solicitud de devolución de la caución prestada. Lo último, al encontrar que resultaba improcedente lo pedido, pues la condenada en ningún momento constituyó título de depósito judicial, pues lo que se evidenció fue la póliza judicial No. 0147452-07 de la compañía Liberty Seguros S.A., en donde canceló $855.384 m/cte., a la aseguradora, como garantía de cumplimiento de las obligaciones. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto en por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2020, en orden de confirmar la providencia apelada. 3Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava Luz Neila Bermúdez Pava acude a la acción de tutela pues considera que los despachos accionados incurrieron en un defecto sustancial al denegar la petición de devolución de la caución, contrariando lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley 600 de 2000, pues para efectos de constituir la póliza judicial No.0147452-07 de la compañía
devolución de la caución, contrariando lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley 600 de 2000, pues para efectos de constituir la póliza judicial No.0147452-07 de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. consignó el valor de $5.000.000 en la Fiduciaria Banistmo, además del pago de una prima por $855.384. De otro lado, estima que la vulneraron sus garantías fundamentales también se concretó en la falta de pronunciamiento de las autoridades convocadas respecto de la solicitud de cancelación de la caución, figura prevista en el artículo 604 del Código General del Proceso. Esto, ya que, según su dicho, las decisiones de instancia se refirieron únicamente a la devolución de la caución, cuando les correspondía también decidir sobre la cancelación de la misma. Pues así no procediera la devolución, como mínimo las autoridades penales han debido ordenar expresamente cancelación de la caución, pues no existe riesgo que amparar como para que la póliza siga vigente. Por tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos los autos emitidos, en su orden, el 29 de mayo de 2019 y el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Veinticinco de Ejecución 4Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
INTERVENCIONES
4Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. INTERVENCIONES Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La directora del juzgado, luego de llevar a cabo un recuento de las diligencias surtidas en el trámite penal que ocasionó el presente diligenciamiento, solicitó se negara el amparo deprecado por el accionante, tomado en consideración que dicho despacho no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del actor. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Un magistrado de la Corporación 1, informó los trámites adelantados en el asunto que originó el presente diligenciamiento y a reglón seguido pidió se se niegue por improcedente el amparo invocado pues consideró que la acción de tutela no está instituida como un trámite adicional para controvertir las decisiones de los jueces de instancia. En adición a que no se evidenciaba una vía de hecho que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela. Fiscalía General de la Nación . El Director Especializado contra el Lavado de Activos reseñó los trámites surtidos por la otrora Fiscalía 14 de la extinta Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del 1 Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, ponente de la decisión atacada vía tutela.
trámites surtidos por la otrora Fiscalía 14 de la extinta Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del 1 Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, ponente de la decisión atacada vía tutela. 5Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava Derecho de Dominio. Asimismo, señaló que no le asiste competencia para dar trámite a la solicitud presentada por la accionante. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe vulneraron los derechos fundamentales de Luz Neila Bermúdez Pava, al emitir, en su orden, autos del 12 de marzo de 2020 y 29 de mayo de 2019, por medio de los cuales fue resulta la solicitud de cancelación y devolución de la caución prendaria prestada dentro del proceso identificado con radicado 11001 31 07 006 2007 00115 00. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,
00. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo 6Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los
procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento la accionante considera que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento la accionante considera que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por lo siguiente: i) haber negado la devolución de la caución prendaria prestada dentro del proceso, desconociendo los dispuesto en el artículo 370 de la Ley 600 de 2000; ii) no emitir pronunciamiento alguno, respecto de la petición de cancelación de la caución, figura regulada en el numeral 4 del artículo 604 del Código General del Proceso. Sin embargo, desde ya se anticipa que habrá de negarse la presente acción. Pues al revisar las providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante. En efecto, el titular del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 29 de mayo de 2019, negó la devolución de la caución prendaria solicitada por Luz Neila Bermúdez Pava, pues estimó que, si bien había cumplido todas y cada unas de las obligaciones impuesta en la condena, ésta no constituyó título de depósito judicial, sino que aportó póliza judicial No. 0147452-07 de la Compañía Liberty 8Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava Seguros S.A. por la que canceló una prima de $855.384, como garantía de cumplimiento de las obligaciones.
8Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava Seguros S.A. por la que canceló una prima de $855.384, como garantía de cumplimiento de las obligaciones. Frente a la decisión impuesta, la accionante propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que aclaró que para la expedición de la póliza judicial No. 0147452-07 por la Compañía Liberty Seguros S.A., el 24 de marzo de 2006 realizó la consignación de por valor de $5.000.000 a favor del Fondo Común Ordinario que administra la Fiducia Banistmo. Al respecto aportó el recibo de consignación de la prima de la póliza judicial; copia de la póliza judicial No. 0147452-07 expedida por la Compañía Liberty Seguros S.A.; copia de recibo de consignación por valor de $5.000.000 a favor del Fondo Común Ordinario que administra la Fiducia Banistmo por Luis Antonio Bermúez Pava; y copia del documento de adhesión al contrato de fiducia mercantil de administración y pagos suscrito entre Liberty Seguros S.A. y la Fiduciaria Banistmo. En proveído del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado dispuso no reponer el auto impugnado con fundamento en las siguientes razones: Cabe resaltar que la póliza judicial referida, fue allegada ante la Fiscalía 14 Especializada de esta ciudad, (…) para asegurar el cumplimiento de las obligaciones al haberle concedido la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria,
la Fiscalía 14 Especializada de esta ciudad, (…) para asegurar el cumplimiento de las obligaciones al haberle concedido la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, mediante decisión del 23 de marzo de 2006. El despacho desconoce las condiciones de las partes al celebrar el contrato de Fiducia Mercantil, indicado por el togado y la consignación realizada por ($5.000.000) pesos, a favor del fondo común ordinario, que administra la Fiduciaria 9Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava Banistmo. Mal podría esta funcionaria entrar a ordenar la devolución de dinero que no se encuentra consignado a la cuenta de este estrado judicial, pues el togado es quien debe realizar ante la entidad correspondiente directamente la solicitud y no ante este juzgado, en donde ni siquiera obra original de la póliza judicial.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 12 de marzo de 2020, bajo similares argumentos a los expuesto por la primera instancia y en adición adujo: (…) tampoco resulta acertado que el recurrente pretenda la devolución del monto de cinco millones ($5.000.000) de pesos “con todos sus accesorios o intereses causados desde la consignación realizada el 24 de marzo de 2005 hasta cuando dicha cantidad nos sea reembolsada”, pues atañe a la adhesión del contrato de fiducia mercantil de administración de pagos suscrito entre Liberty Seguros S.A., y Fiduciaria
dicha cantidad nos sea reembolsada”, pues atañe a la adhesión del contrato de fiducia mercantil de administración de pagos suscrito entre Liberty Seguros S.A., y Fiduciaria BANISTMO S.A., celebrado el 16 de julio de 2002, donde figura en calidad de fideicomitente el señor Luis Antonio Bermúdez Pava. En ese orden, desconoce el censor que conforme al contenido del artículo 1226 del Código de Comercio, la naturaleza jurídica de la fiducia mercantil consiste en que es un negocio jurídico “en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario (…)”, así el artículo 1240 ibídem es claro en advertir que procede su extinción, entre otros, cuando se realice plenamente sus fines o se presente el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual esté sometido, siendo el Juez Civil del domicilio del fiduciario el competente para conocer de esa clase de litigios (artículo 1241 ibídem). De ahí que no es el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el llamado a resolver la petición del apelante, quien, se insiste, dada la naturaleza del asunto, debe acudir al competente (Juez Civil del domicilio del fiduciario)
y Medidas de Seguridad el llamado a resolver la petición del apelante, quien, se insiste, dada la naturaleza del asunto, debe acudir al competente (Juez Civil del domicilio del fiduciario) para dirimir la controversia fundamentándose en la providencia a través de la cual se declaró la liberación definitiva de las penas privativa de la libertad y accesorias impuesta a la señora
BERMÚDEZ PAVA.
10Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava Aunado a lo anterior tampoco se acreditó que entre el contrato de fiducia mercantil y la caución exista un nexo causal, pues recuérdese que incluso ni se mencionó en el escrito radicado por el recurrente el 24 de marzo de 2006 ante la Delegada de la Fiscalía General de la Nación Catorce, solo se indicó “(…) En cumplimiento a su resolución de 23 de marzo de 2006, me permito adjuntar caución prendaria –póliza de garantíaexpedida por LIBERTY SEGUROS, por el valor equivalente a 30
S.M.L.M-V. = $12.240.000 (…)”.4 (…)”.
Sobre el particular, es necesario acotar que el artículo 369 de la Ley 600 de 2000 define la caución prendaria como el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, que tiene como finalidad asegurar, garantizar y afianzar el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: esto es, la comparecencia del sujeto investigado a la actuación (CC-C-316 -2002). Por su parte, el artículo 370 ejusdem establece que la devolución de la caución prendaria tendrá lugar cuando
durante el proceso: esto es, la comparecencia del sujeto investigado a la actuación (CC-C-316 -2002). Por su parte, el artículo 370 ejusdem establece que la devolución de la caución prendaria tendrá lugar cuando el sindicado cumpla las obligaciones impuestas, cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal. Eventos en los cuales se procede a la devolución de las sumas depositada ( CCC713-2002). En ese contexto, la Sala avizora que las convocadas encontraron que no resultaba viable ordenar la devolución de los dineros en los términos reclamados por la accionante, en tanto, la caución fue constituida con la póliza No. 0147452-07 y no con un depósito de dinero a cargo de una autoridad judicial. 11Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava Tampoco se dispuso la orden de pago con destino a la Compañía Liberty Seguros S.A. y/o Fiducia Banistmo, pues la consignación de la suma de $5.000.000 efectuado por Luis Antonio Bermúez Pava el 25 de marzo de 2006, se inscribió en un contrato de fiducia mercantil, que se regula por las reglas del Código de Comercio, y que, en estricto sentido, no guarda relación con la póliza judicial No. 0147452-07 expedida por la Compañía Liberty Seguros S.A., o por lo menos no se demuestra su vínculo directo. Lo anterior, aunado a que la interesada puede elevar la petición de reintegro del dinero, directamente ante la aseguradora o fiduciaria.
Seguros S.A., o por lo menos no se demuestra su vínculo directo. Lo anterior, aunado a que la interesada puede elevar la petición de reintegro del dinero, directamente ante la aseguradora o fiduciaria. Así las cosas, se concluye que lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no deja ver la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica 12Tutela de 1ª instancia nº 112156 Luz Neila Bermúdez Pava adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o
en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Finalmente, se destaca que la figura de la «cancelación de la caución judicial» dispuesta en el numeral 4 del artículo 604 del Código General del Proceso, no está prevista en el estatuto procesal penal aplicable al asunto bajo estudio -Ley 600 de 2000-. Por tanto, se colige que las autoridades accionadas no vulneraron derechos fundamentales del actor, pues decidieron la pretensión de la accionante, conforme a las normas especiales y al desarrollo jurisprudencial que regulan de manera específica el asunto. En el anterior contexto, se negará la tutela de los derechos del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado. 13Tutela de 1ª instancia nº 112156
Luz Neila Bermúdez Pava SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14