CSJ - STP9392-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9392-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP9392-2025 Radicación N.°146081 Acta No. 135
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , frente al fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2025, por la SALA
PENAL -SALA DE DECISIÓN TUTELASDEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1 mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 4 de junio de 2025.CUI 11001220400020250155401 Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 2
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y EL CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos “a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia”.
2. Al presente trámite se vinculó a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y al Establecimiento Carcelario
y Penitenciario de Mínima Seguridad La Modelo de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Varones y Anexo de Mujeres y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mínima Seguridad La Modelo de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelas - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá de la siguiente manera:
«Refirió el accionante que acude a este mecanismo residual para que se le otorgue la libertad condicional, negada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pese a que, dijo, ya superó el tiempo exigido en el artículo 64 del Cód igo de Procedimiento Penal, sin reconocer su esfuerzo y trabajo realizado para conseguir ese subrogado como lo hicieron sus compañeros (nombra a cuatro personas), que ya la obtuvieron».
4. Del libelo de la demanda se puede colegir que LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ solicitó que se revoque la decisi ón de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual le neg ó la libertad condicional y en su lugar se acceda a dicho beneficio.CUI 11001220400020250155401
Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 3
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelas - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por LEONARDO
5. La Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelas - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ al considerar en síntesis que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto contra el auto de 7 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó la libertad condicional, no interpuso recurso alguno.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ lo impugnó insistiendo en que se ha violado su derecho a la igualdad debido a que las otras personas con las que fue condenado ya están en libertad y que se debe indagar al respecto.
7. Reiteró que ha cumplido con todos los requisitos señalados en la ley para poder acceder al beneficio de la libertad condicional.
8. Finalmente argumentó “desconocimiento de la ley” y que por tal razón no sabía de la posibilidad de recurrir la decisión, alegó además que no se le puede hacer responsableCUI 11001220400020250155401
Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 4 de la ineficacia de su defensor al no presentar el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
4 de la ineficacia de su defensor al no presentar el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelasdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2025, por ser su superior funcional.
10. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
11. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providenciasCUI 11001220400020250155401
Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 5 judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
12. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de
rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
12. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losCUI 11001220400020250155401 Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 6 derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. No se trate de sentencias de tutela.
13. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece
13. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001220400020250155401 Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 7 condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.»
14. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001220400020250155401 Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 8 otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
15. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
15. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
16. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, cuestiona por vía de tutela la decisi ón del 27 de febrero de 202 5, mediante la cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , no accedi ó en primera instancia a conceder la solicitud de libertad condicional elevada por el aquí accionante.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
17. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001220400020250155401 Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 9
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisi ón objeto de controversia es errada.
(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
demandante alega que la decisi ón objeto de controversia es errada.
(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 27 de febrero de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
18. Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación.
19. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia.CUI 11001220400020250155401
Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 10
20. Al respecto, la Corte Constitucional 5 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
21. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo
prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
21. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
22. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia6 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
23. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la decisión objeto de controversia que profirió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
5CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
6 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001220400020250155401 Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 11 Bogotá, el 27 de febrero de 2025, pese a que fue debidamente notificado de ésta.
24. Así pues, el accionante debía acudir al recurso de
Leonardo Jiménez Rodríguez 11 Bogotá, el 27 de febrero de 2025, pese a que fue debidamente notificado de ésta.
24. Así pues, el accionante debía acudir al recurso de apelación correspondiendo al juez ordinario resolver lo correspondiente a la solicitud de libertad condicional , sin embargo, no acudió a dicho mecanismo de defensa, sin que resulte válida la justificación presentada relacionada con su desconocimiento de la ley.
25. Se tiene entonces que, con tal proceder, el accionante renunció a la posibilidad de que en sede de apelación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos.
26. Bajo este escenario, LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no interpuso el recurso de apelación contra el auto que hoy cuestiona por vía constitucional.
27. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidadsubsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.
28. Lo anterior por cuanto se advierte que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice unCUI 11001220400020250155401
Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 12 juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad condicional.
Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 12 juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad condicional.
29. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
30. Máxime que, revisada la decisi ón cuestionada por vía constitucional, no se advierte la configuración de alguno de los requisitos de carácter específico que haga procedente la intervención del juez de tutela.
31. Para el presente caso se tiene que el 27 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad condicional presentada por LEONARDO JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ.
32. Revisado el auto cuestionado, se tiene que previo a resolver el asunto puesto en consideración, el Juzgado accionado expuso los antecedentes procesales, precisando que el 9 de agosto de 2024, el Juzgado 32 Penal del CircuitoCUI 11001220400020250155401
Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez
que el 9 de agosto de 2024, el Juzgado 32 Penal del CircuitoCUI 11001220400020250155401 Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 13 con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ como responsable del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de 45 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
33. Explicó que el 27 de mayo de 2024, dentro de las diligencias se realizó una ruptura de la unidad procesal, siendo el radicado originario 11001 60 00 050 2022 01024 00 y el derivado 11001 60 00 000 2024 0120, quedando este
último para LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
34. Precisó que las tres quintas partes de la pena impuesta a LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ corresponde a 27 meses de prisión.
35. Informado lo anterior el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, precisó lo concerniente al tiempo descontado por LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, detallando sobre el particular:
“Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, 4 meses y 21,66 días.
precisó lo concerniente al tiempo descontado por LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, detallando sobre el particular:
“Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, 4 meses y 21,66 días. • Mediante auto del 16 de octubre de 2024, 7 días. • Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, 21 días. • Mediante auto del 27 de febrero de 2025, 11.5 días».CUI 11001220400020250155401 Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 14
36. Ahora bien, sobre el caso concreto del sentenciado indicó que LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 2022, así
que:
«Visto así, a la fecha el sentenciado ha purgado físicamente 26 MESES Y 21 DÍAS, más la redención reconocida por 6 MESES Y 1.16 DÍAS, para un total descontado hasta la fecha de 32 MESES Y 22.16 DÍAS, con lo que se satisface el requisito objetivo pedido para el beneficio estudiado toda vez que las 3/5 partes de la pena, por tanto, este despacho procederá a estudiar el subrogado deprecado». Negrilla tomada del texto original.
37. Por otro lado, respecto al análisis de la gravedad de
la conducta señaló:
«En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado
«En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la graved ad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el sub rogado penal».
38. También manifestó:
«La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren los presupuestos deCUI 11001220400020250155401 Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 15 identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable».
39. Posteriormente refirió que la valoración de la conducta en el caso de LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ “no arroja un pronóstico favorable” , por lo que consideró necesario continuar el cumplimiento de la pena de forma intramural.
40. Al respecto argumentó:
«Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que en los términos de la sentencia T -640 de 2017 proferida por la H. Corte constitucional, en el caso del penado que nos ocupa,
40. Al respecto argumentó:
«Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que en los términos de la sentencia T -640 de 2017 proferida por la H. Corte constitucional, en el caso del penado que nos ocupa, pese al tiempo transcurrido en Establecimiento Carcelario NO SE PUEDE DESCONOCER que si bien la Dirección de Penal expidió la Resolución No. 36 del 29 de enero de 2025 conceptuando favorablemente la libertad condicional con base en la última calificación de conducta del sentenciado la cual ha sido calificada en grados de BUENA Y EJEMPLAR, advierte el Despacho que el penado, se encuentra clasificado en fase de tratamiento penitenciario de “ALTA” seguridad, desde el 21 de enero de 2025, según cartilla biográfica allegada mediante oficio N° 801-001 del 20 de enero de 2025, etapa que según lo dispuesto en el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario es incipiente, pues corresponde a la segunda de las c inco fases del tratamiento penitenciario1, cuyo objetivo es precisamente preparar al condenado, mediante su resocialización para la vi da en libertad y cuya ubicación se basa en el estudio que realiza el Consejo de Evaluación y Tratamiento –art. 144 Ley 65 de 1993-, toda vez que el tratamiento penitenciario es progresivo y programado e individualizado, conforme lo establece el artículo 143 ibidem».
41. Ahora bien, respecto al adecuado desempeño yCUI 11001220400020250155401
Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 16 comportamiento durante el tiempo de reclusión manifestó:
41. Ahora bien, respecto al adecuado desempeño yCUI 11001220400020250155401
Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 16 comportamiento durante el tiempo de reclusión manifestó:
«Además, si bien el sentenciado durante varios periodos ha estudiado al interior del penal donde ha estado recluido, como método de reivindicación consigo mismo, no ha hecho lo propio con la sociedad que afectó con su conducta, pues se reitera hasta la fecha no obra dentro de la actuación ningún acto de contrición o arrepentimiento que devele que en el procesado ha obrado con la finalidad resocializadora e integradora de la sanción punitiva y que realmente, una vez se reintegre a la sociedad no volverá a re incidir en actos que quebranten la fe Pública y el patrimonio de la sociedad.»
42. Con base en lo anterior concluyó:
«Por tanto, salvo criterio en contrario, este juzgador no considera que con haber purgado un poco más de las 3/5 partes de la pena se haya cumplido con ese criterio de resocialización y posible reintegro a la sociedad pues evidentemente se trata de una persona que decidió acoger el camino de la ilegalidad para violentar los bienes jurídicos del patrimonio económico y, se insiste, aunque ha realizado actividades que han sido objeto de redención de pena como método de reivindicación consigo mismo, no ha hecho lo propio con la sociedad, pues se reitera hasta la fecha no obra dentro de la actuación ningún acto de contrición o arrepentimiento que devele que en el procesado ha obrado la finalidad resocializadora e integradora de la sanción punitiva
propio con la sociedad, pues se reitera hasta la fecha no obra dentro de la actuación ningún acto de contrición o arrepentimiento que devele que en el procesado ha obrado la finalidad resocializadora e integradora de la sanción punitiva y que realmente, una vez se reintegre a la sociedad no volverá a reincidir en actos que quebranten los bienes jurídicos antes transcritos.
De suerte que, valorada la gravedad del delito cometido, la falta de actos de contrición y/o arrepentimiento como fines de prevención general, especial y resocialización, y su clasificación en fase de “Alta” seguridad, advierte el despacho subsiste la nece sidad que el sentenciado continúe con la ejecución de la pena».CUI 11001220400020250155401 Número Interno 146081 Tutela Segunda Instancia Leonardo Jiménez Rodríguez 17
43. Conforme a ello, para esta Sala de Decisión en el auto objeto de debate no se evidencia ningún defecto que haga procedente la protección incoada, dado que el despacho no sólo expuso de manera clara el fundamento fáctico de su decisión, sino que además se c iñó a la normatividad que regula lo pertinente a la libertad condicional.
44. De lo anterior se puede concluir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso de manera clara y detallada los argumentos por los cuales no encont ró fundamentos jurídicos para acceder a lo pretendido por LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y
por los cuales no encont ró fundamentos jurídicos para acceder a lo pretendido por LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos en el Código Penal, en punto de la libertad condicional.
45. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garan tiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas inte rpretaciones sean mejor recibidas que otras.CUI 11001220400020250155401
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46. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por medio del cual se declaró improcedente el amparo invocado por LEONARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra las autoridades demandadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
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