CSJ - STP9393-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9393-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP9393-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145293 Acta No. 105
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de l amparo constitucional invocado frente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI.76001220400020250039401
TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145293
LEONEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
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Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y Buga, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de la última ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante indicó que presentó solicitud de extinción de la sanción penal ante el Juzgado 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro del radicado 200900109-00, sin que, a la fecha de presentar la demanda de tutela, se haya resuelto.
De otra parte , señaló que dentro del proceso con radicado 200100123-00, el mismo despacho judicial resolvió
200900109-00, sin que, a la fecha de presentar la demanda de tutela, se haya resuelto.
De otra parte , señaló que dentro del proceso con radicado 200100123-00, el mismo despacho judicial resolvió desfavorablemente su solicitud de extinción de la pena y que contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin embargo, ha transcurrido un tiempo considerable y no se ha emitido algún pronunciamiento.
Por tanto, solicita se ordene a esa autoridad judicial resolver sus postulaciones de manera célere , con el fin de evitar que su privación de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí se prolongue ilícitamente.CUI.76001220400020250039401
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RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS
VINCULADOS
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Buga y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, en términos similares, informaron que los procesos al interior de los cuales el actor elevó las solicitudes referidas en la tutela están a cargo del despacho judicial de la misma especialidad en Cali.
El Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Cali indicó que resolvió las solicitudes elevadas por el accionante dentro de los radicados 200900109 y 200100123, una vez se enteró de la demanda de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
resolvió las solicitudes elevadas por el accionante dentro de los radicados 200900109 y 200100123, una vez se enteró de la demanda de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado, al constatar que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre las postulaciones cuya resolución p idió el actor a través del mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que el a quo se equivocó al adoptar la decisión de primera instanciaCUI.76001220400020250039401
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en el sentido que lo hizo, debido a que su privación injusta de la libertad por extinción de la sanción penal no ha cesado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. De acuerdo con lo expuesto en el acápite
omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. De acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente, la Sala encuentra que LEONEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela para que se ordenara al Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Cali pronunciarse de manera célere frente a la solicitud de extinción de la sanción penal presentada dentro del radicado 200900109, y respecto del recurso de reposición interpuesto al interior de la actuación 200100123, debido a que la falta de resolución de sus postulaciones conduce a que su privación de la libertad se prolongue ilícitamente.
Frente a estas pretensiones, la información aportada al trámite enseña (i) que el juzgado accion ado, mediante autoCUI.76001220400020250039401
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del 9 de abril del año en curso, resolvió negar la solicitud de extinción de la sanción penal y habilitar los recursos de reposición y apelación, y (ii) que dicha decisión fue remiti da a la cárcel en la que está privado de la libertad el tutelante para efectos de que se notifique y la impugne, de no estar conforme con lo allí decidido.
De igual manera, la actuación informa (i) que el citado despacho, en providencia del 8 del mismo mes y año, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la
conforme con lo allí decidido.
De igual manera, la actuación informa (i) que el citado despacho, en providencia del 8 del mismo mes y año, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 5 de diciembre de 2024, mantuvo la decisión de negar la extinción de la sanción penal que fue pedida por HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en el segundo caso y le concedió la apelación interpuesta en subsidio, y (ii) que ese auto le fue notificado al mencionado accionante el día siguiente, 9 de abril.
Así las cosas, le asistió razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado, pues las postulaciones cuya respuesta el demandante pidió a través de la acción de tutela fueron resueltas en el curso del trámite constitucional.
Ahora bien, quienes deben establecer si las decisiones mediante las cuales se resolvieron esas solicitudes son correctas o, eventualmente, deben ser corregidas, son el juzgado que las adoptó y el de segunda instancia, a través de los recursos de reposición y apelación, según corresponda, no el juez de tutela, en virtud del requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.CUI.76001220400020250039401
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Es más, en el caso de que la determinación del despacho accionado se mantenga por la autoridad a la que le compete resolver esos medios de impugnación, el actor puede promover la acción de hábeas corpus, instrumento idóneo y
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Es más, en el caso de que la determinación del despacho accionado se mantenga por la autoridad a la que le compete resolver esos medios de impugnación, el actor puede promover la acción de hábeas corpus, instrumento idóneo y eficaz, al cual debe acudir antes del mecanismo de tutela, para que se verifique si la privación ilícita de su liberta d se configura.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo constitucional invocado por
LEONEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.CUI.76001220400020250039401
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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