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CSJ - STP9397-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9397-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9397-2024 Radicación n° 138873 Acta 175. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Blanca Isaura Mena , en relación con el fallo proferido el 12 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y vida, promovidos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESCUI: 11001020500020240085701

Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 2 De la demanda y sus anexos se extrae que Blanca Isaura Mena promovió demanda ordinaria laboral contra la otrora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se le reconociera la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Jesús Arley Gómez Vásquez. El asunto fue radicado con el no. 765203105003200927600, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y en sentencia del 20 de junio de 2011, absolvió a la demandada, pero ordenó entregarle a Blanca Isaura Mena , la totalidad del saldo abonado a la

correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y en sentencia del 20 de junio de 2011, absolvió a la demandada, pero ordenó entregarle a Blanca Isaura Mena , la totalidad del saldo abonado a la cuenta individual del causante, junto con los rendimientos y el valor del bono pensional. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de marzo de 2012. En virtud del recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 9 de mayo de 2018 no casó la sentencia. Posteriormente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira ordenó la liquidación de las costas, que se aprobó en auto no. 2104 del 1º de octubre de 2018. Ante la inconformidad con el valor pagado por la Administradora, la actora le solicitó, liquidar “el total de la devolución de saldos” generados entre la fecha del fallecimiento del causante y el momento en que se le reconocieron los $49.916.058; además la reliquidación de esa suma desde el deceso hasta la ejecutoria del auto no. 2104 “fecha para la cual debióCUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 3 haberse liquidado el valor de la devolución de saldos debidamente indexados y con los respectivos rendimientos”. Al obtener respuesta negativa a esas pretensiones, promovió un nuevo proceso laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se le condenara al pago del reajuste y

respectivos rendimientos”. Al obtener respuesta negativa a esas pretensiones, promovió un nuevo proceso laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se le condenara al pago del reajuste y reliquidación de la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorros del causante, porque para el 2016, cuando la Administradora le reconoció dicha prestación, “todavía no se había resuelto el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral”, y como ese fallo quedó en firme hasta el 1º de octubre de 2018, en esa fecha “debió haber realizado la liquidación de devolución de saldos” Asunto que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, se radicó con el no. 76001310500920220011700 y en sentencia del 15 de junio de 2022 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada. Decisión apelada y confirmada el 16 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

En ese contexto, Blanca Isaura Mena acude a esta acción constitucional, estima que en este último proceso no se tuvo en cuenta que, sin haberse declarado la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 20 de junio de 2011, la Administradora, en el año 2016 le pagó la devolución de saldos. Que como el expediente se hallaba en el Tribunal “a la expectativa de lo que resolviera la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación no podía la

Administradora, en el año 2016 le pagó la devolución de saldos. Que como el expediente se hallaba en el Tribunal “a la expectativa de lo que resolviera la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación no podía la entidad demandada pagarme cuando no se sabía a ciencia cierta si esta me concedía la pensión de sobrevivientes o la devolución de saldos como ocurrió”.CUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 4 Por lo tanto, solicitó se deje sin efectos la decisión del 16 de febrero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y que se emita un nuevo pronunciamiento.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 2024, encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Luego advirtió que el Tribunal convocado: (i) Verificó que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, es procedente la devolución de saldos del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, éste último concepto que se debe reconocer en los términos del artículo 2.2.16.1.24 del Decreto 790 de 2001. (ii) Constató que los ahorros del causante generan rendimientos solamente hasta el momento en que se efectuó el pago. (iii) Precisó que el fondo si estaba facultado para efectuar el pago sin que la sentencia estuviera en firme porque “dentro del trámite procesal puede cancelar sus

hasta el momento en que se efectuó el pago. (iii) Precisó que el fondo si estaba facultado para efectuar el pago sin que la sentencia estuviera en firme porque “dentro del trámite procesal puede cancelar sus obligaciones, sin que la ley o la jurisprudencia se lo impidan, momento a partir del cual se entenderá cumplido el pago, el cual debe ser acorde al derecho reconocido en las instancias judiciales” (iv) Concluyó que la administradora no estaba obligada a esperar la ejecutoria del fallo para realizar la devolución a la demandante, hoy accionante. Con fundamento en lo anterior, consideró la Sala de primera instancia que la providencia censurada obedece a los principios de autonomía e independencia judicial, que el Tribunal accionado “denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica”. Por lo tanto, negó el amparo.CUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 5 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien insistió en que el Tribunal convocado debe emitir una nueva sentencia donde se “actualice el valor de la devolución de saldos del rendimiento que se haya obtenido por intereses y demás entre el año 2016 y el año 2018”, porque sólo hasta ese año quedó en firme la sentencia en el proceso laboral. Argumentó que la Administradora actuó de mala fe porque tenía conocimiento que el fallo de primera instancia no se encontraba en firme

el año 2016 y el año 2018”, porque sólo hasta ese año quedó en firme la sentencia en el proceso laboral. Argumentó que la Administradora actuó de mala fe porque tenía conocimiento que el fallo de primera instancia no se encontraba en firme y en todo caso, estaba en el deber de solicitar al juzgado la terminación del proceso por pago total. Señaló que se debe tener en cuenta cuál es el momento en que se hace exigible una obligación, esto es, cuando aquella es clara, expresa y exigible; requisito que se cumple con la ejecutoria de la sentencia. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.CUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 6 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante , contra el fallo proferido el 12 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y vida; al considerar que la valoración efectuada en el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, obedece a los principios de autonomía e independencia judicial y que se aplicaron correctamente los preceptos legales que regían el asunto. Decisión que no comparte Blanca Isaura Mena porque en su criterio, la Administradora no estaba facultada para realizar la devolución de los aportes de manera anticipada, sino hasta cuando estuviera en firme el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, del 20 de junio de 2011; toda vez que hasta ese momento la obligación se tornaba exigible. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.CUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 7 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 7 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 8

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 8 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o

la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante yCUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 9 manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar, si como lo alega la accionante, en el proceso laboral no. 76001310500920220011700 se vulneraron las garantías fundamentales que reclama con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 16 de febrero de 2024. Ahora bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso porque

procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso porque el valor de las pretensiones era inferior al exigido para recurrir en casación, conforme lo indicó la Sala de Primera Instancia. (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 30 de mayo de 2024 y el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia data del 16 de febrero de 2024, siendo evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iv)La actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.CUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 10 (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. Blanca Isaura Mena en la impugnación insiste en que, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no estaba facultada para realizar la devolución de los aportes de manera

Blanca Isaura Mena en la impugnación insiste en que, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no estaba facultada para realizar la devolución de los aportes de manera anticipada, sino hasta cuando estuviera en firme el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 20 de junio de 2011; toda vez que hasta ese momento la obligación era exigible. Pues bien, para contextualizar el tema objeto de debate es menester señalar que la hoy accionante promovió dos procesos laborales. 1.- El no. 765203105003200927600, a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira donde pretendió que la otrora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le reconociera la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Asunto donde se profirió fallo el 20 de junio de 2011, que resolvió: “ABSOLVER a BBBVA HORIZONTE PENASIONES (sic) Y CESANTIOAS (sic) de reconocer y pagar al señor (sic) BLANCA ISAURA MENA la pensión de sobrevivientes, incrementos legales, indexación e intereses Moratorios

SEGUNDO: ORDENASE a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS

(sic) (…) entregar a la demandante la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro personal del señor JESUS (sic) ARLEY GOMEZ (sic) VASQUEZ (sic) incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional”CUI: 11001020500020240085701

individual de ahorro personal del señor JESUS (sic) ARLEY GOMEZ (sic) VASQUEZ (sic) incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional”CUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 11 Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de marzo de 2012 y que la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral, el 9 de mayo de 2018, decidió no casar. En auto del 3 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral y, realizar la liquidación de costas. Liquidación que se aprobó en proveído no. 2104 del 1º de octubre de 2018, donde además se dispuso el archivo del proceso.

2.- El no. 76001310500920220011700 que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, donde pretendió que se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a: “(…) reconocer y pagar (…) el reajuste o reliquidación de la devolución de saldos abonado a la cuenta individual de ahorros personal del señor Jesús Arley Gómez Vásquez, quien falleció el día 6 de octubre de 2008, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional tal y como lo orden[ó] el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira

Vásquez, quien falleció el día 6 de octubre de 2008, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional tal y como lo orden[ó] el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira mediante Sentencia No. 090 del 20 de junio de 2011 y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Mediante Sentencia No. 80 del 30 de marzo de 2012 y que no fue objeto de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL 1661 del 9 de mayo de 2018. (…) que la suma cancelada en $49.916.058 en el año 2016 cuando todavía no se había resuelto el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, como lógicamente no había regresado el proceso al juzgado de origen, el cual le correspondía declarar legalmente y debidamente ejecutoriada la sentencia ordenando su archivo, como mediante auto se realizó esta conducta el 1 de octubre de 2018, fecha para la cual se debió haber realizado la liquidación de devolución de saldos. La suma que se le adeuda por devolución de saldos con los rendimientos y el valor del bono pensional debe actualizarse desde la fecha del fallecimiento del ex cotizante o sea desde el 6 de octubre de 2008 hasta cuando se realice la liquidación y el pago total de la obligación descontando la suma ya cancelada o abonada”CUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 12 El 15 de junio de 2022, se resolvió: “1.- DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de la demandada y las litis por pasiva, los cuales

Blanca Isaura Mena 12 El 15 de junio de 2022, se resolvió: “1.- DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de la demandada y las litis por pasiva, los cuales

denominaron "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO

DEBIDO” 2.- ABSOLVER a lo SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (…) de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por la señora BLANCA ISAURA MENA” Sentencia apelada y confirmada el 16 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de cuya revisión se concluye que la tesis de la accionante se desvanece, como pasa a exponerse:

Esa Corporación empezó por establecer que, la inconformidad de la demandante se dirigía al momento en que se le realizó el pago por concepto de devolución de saldos, porque en su criterio, para el año 2016 no estaba ejecutoriada la sentencia que ordenó esa prestación, decisión que quedó en firme el 13 de julio de 2018, según constancia de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Señaló que, de conformidad artículo 66 de la Ley 100 de 1993, existe el derecho a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional y, aclaró que “para este evento los rendimientos son los que compensan la pérdida del valor del dinero en el tiempo, en tanto, al capital ser la

ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional y, aclaró que “para este evento los rendimientos son los que compensan la pérdida del valor del dinero en el tiempo, en tanto, al capital ser la fuente que permite generar los rendimientos y al estos ser entregados, no es posible que se sigan produciendo los que acrecientan los rubros en favor de los afiliados alCUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 13 Sistema de Seguridad Social”, de manera que “los ahorros del causante generaron rubros solo hasta el momento que se efectuó el pago” En relación con el pago anticipado por parte de la Administradora, previo a la ejecutoria de la sentencia, reseñó: “Sobre el particular se advierte que, en efecto la obligación impuesta en la sentencia solo puede ser exigible a partir del momento que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, situación que tradicionalmente ha entendido que es cuando frente a la decisión no admite recurso (Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC27762018), siendo esta la oportunidad para que la parte beneficiada del fallo accione para el cumplimiento del mismo, pues es solo hasta ese momento que se tiene certeza de la obligación, pero no sucede lo mismo respecto de la obligada, quien dentro del trámite procesal puede cancelar sus obligaciones, sin que la ley o la jurisprudencia se lo impidan, momento a partir del cual se entenderá cumplido

la obligación, pero no sucede lo mismo respecto de la obligada, quien dentro del trámite procesal puede cancelar sus obligaciones, sin que la ley o la jurisprudencia se lo impidan, momento a partir del cual se entenderá cumplido el pago, el cual debe ser acorde al derecho reconocido en las instancias judiciales” Y concluyó: “(…) es claro, que no hay obligación para la demanda esperara a que se ejecutoriara la sentencia para cumplir con su obligación de reconocer a Blanca lsaura Mena la devolución de saldos generada con el fallecimiento de su compañero permanente Jesús Arley Gómez Vásquez” El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera detallada el Tribunal argumentó que legal y jurisprudencialmente, la Administradora no estaba obligada a esperar la ejecutoria del fallo proferido por el Juzgado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; siempre y cuando efectuara la devolución de acuerdo con lo ordenado en el proceso. Devolución que discute la actora, única y exclusivamente en lo referente a los intereses causados desde el año 2016 hasta el 2018 cuandoCUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 14 quedó en firme el fallo en cuestión; pretensión que como lo indicó el Tribunal, no es viable porque los rendimientos corresponden a la pérdida del valor de los aportes, por el paso del tiempo; de manera que siendo el

14 quedó en firme el fallo en cuestión; pretensión que como lo indicó el Tribunal, no es viable porque los rendimientos corresponden a la pérdida del valor de los aportes, por el paso del tiempo; de manera que siendo el capital la fuente de los intereses y al entregarse este -léase el capital- , no es viable que siga generando réditos. Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.CUI: 11001020500020240085701

arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.CUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 15 Ahora bien, señala la impugnante que la Administradora actuó de mala fe porque sabía que el fallo no se encontraba en firme, que además le era exigible solicitar al juzgado la terminación del proceso por pago total; aspectos que no examinará la Sala porque son temas nuevos que no hicieron parte de la demanda y por lo mismo, no fueron analizados en el fallo que se impugna. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. Luego del análisis efectuado por el Tribunal convocado se concluyó que, en ninguna irregularidad incurrió la Administradora al realizar la devolución de saldos existentes en la cuenta individual del causante, sin estar en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,CUI: 11001020500020240085701 Tutela de 2ª instancia nº. 138873 Blanca Isaura Mena 16

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