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CSJ - STP9398-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9398-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP9398-2020 Radicación n° 111923 Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz, frente al fallo proferido el pasado 10 de junio de la presente anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Soledad (Atlántico) y el Juez Coordinador de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al tramite fue vinculado el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).Tutela 2a Instancia No. 111923 Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a quo constitucional de la siguiente manera: “Los demandantes en su escrito de tutela sostienen que, en el mes de enero del presente año, ante los Jueces del Circuito de Soledad, radicaron solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía Única Local, ambos de Baranoa. Añaden que el pasado 30 de enero se les remitió el oficio No. 0371

radicaron solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía Única Local, ambos de Baranoa. Añaden que el pasado 30 de enero se les remitió el oficio No. 0371 expedido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, en el que se les comunicaba que tal fallador dispuso, por competencia, la remisión de la acción de tutela a los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga. Finalizan esgrimiendo que a la fecha desconocen el trámite que se le dio a su acción de tutela, por lo que estiman lesionados sus derechos fundamentales. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 10 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado. Esto, al estimar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción, pues los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar la nulidad del trámite de tutela, en caso de considerar que se presentaron errores en la notificación del fallo por parte del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).Tutela 2a Instancia No. 111923 Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz 3 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por los peticionarios, quienes no argumentaron los motivos de su inconformismo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión proferida por el a quo Constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción. Esto, pues los accionantes contaban con otro mecanismo judicial, como lo era solicitar la nulidad por indebida notificación del fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2020 por Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), dentro de la acción constitucional promovida por éstos, contra la Fiscalía Única Local de Baranoa (Atlántico) y otros. El reclamo de los accionantes se centra en que no han sido enterados acerca de ninguna de las actuaciones surtidas dentro de la tutela presentada en enero del presente año,Tutela 2a Instancia No. 111923 Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz 4 contra la Fiscalía Única Local y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ambos del municipio de Baranoa (Atlántico). Misma que fue remitida ante los Jueces del

4 contra la Fiscalía Única Local y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ambos del municipio de Baranoa (Atlántico). Misma que fue remitida ante los Jueces del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). En ese orden, con el propósito de desarrollar la cuestión planteada, inicialmente se abordará la procedencia de la acción de tutela frente a trámites de igual naturaleza y en seguida, se establecerán los parámetros de notificación en el trámite de tutela a fin de determinar la violación de los derechos fundamentales de la parte actora. i) Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza. En relación con la procedencia de tutelas contra trámites de igual naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha decantado que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole 1, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente2. 1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015.2 i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un

anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.Tutela 2a Instancia No. 111923 Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz 5 Ahora, cuando se trata de cuestionar las actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procede3: «4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de

en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio) En el presente caso, se advierte que en principio sí resultaría procedente la acción tuitiva, pues se ajusta a la primera regla esbozada con anterioridad, en tanto el reclamo de los accionantes atañe al trámite de notificación de la admisión de la tutela y las demás actuaciones subsiguientes. ii) Notificación de las decisiones en el trámite de tutela. De conformidad con los cánones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y particularmente la sentencia deberá notificarse «por telegrama o por otro medio expedito que asegure 3 CCSU-627 de 2015Tutela 2a Instancia No. 111923 Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz 6 su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». A su turno, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.4), «todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes » e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, « el medio y la oportunidad de la notificación

de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes » e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, « el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Un medio de notificación satisface las anotadas características cuando es rápido y oportuno y a su vez garantiza que el destinatario, ya sea la parte o el tercero con interés, se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resolución judicial (CCA-065-2013). La debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.Tutela 2a Instancia No. 111923 Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz 7 De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía de transparencia de la administración de justicia

trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación. Sobre la garantía a la impugnación, en la sentencia T-661 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo: (…) el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación...” (CC, 5 sep. 2014, rad. T-4.336.233). Si bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional determina que también sea célere e informal el procedimiento de comunicación de los autos y fallo proferidos en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías procesales y al principio de eficacia de la publicidad del pronunciamiento. Desde luego el medio que se emplee para notificar las

proferidos en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías procesales y al principio de eficacia de la publicidad del pronunciamiento. Desde luego el medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta deTutela 2a Instancia No. 111923 Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz 8 enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa. Tanto es así, que esta Corporación en aplicación del precedente constitucional, en pretérita oportunidad expresó que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial ( CSJ STC14372018). En ese orden, respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar la admisión, fallo y demás decisiones proferidas en un trámite de tutela, ya sea notificación personal, notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, lo importante es que éste proporcione la plena garantía a la defensa y contradicción de los sujetos procesales. Evento del que además debe obrar constancia en el expediente. En seguimiento de lo expuesto, si el mecanismo para notificar escogido constituye el de enviar comunicaciones a la dirección física de la parte actora, ésta se entenderá

que además debe obrar constancia en el expediente. En seguimiento de lo expuesto, si el mecanismo para notificar escogido constituye el de enviar comunicaciones a la dirección física de la parte actora, ésta se entenderá surtida cuando sea efectivamente recibida por el interesado, lo cual se acredita con la comprobante expedido por la empresa de correo certificado. Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el escrito de tutela interpuesto por Marlon Natera Suárez yTutela 2a Instancia No. 111923 Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz 9 Antonio Aragón Paz contra la Fiscalía Única Local y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ambos del municipio de Baranoa (Atlántico), contenía como dirección de notificaciones el correo electrónico wayllermiranda@gmail.com y las direcciones carrera 2 B 19A-18 Barrio Las Palmitas en el Municipio de Campo de La Cruz (Atlántico) y la calle 3 No. 11-28 en el municipio de Suan (Atlántico). Según lo informado por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) a la acción de tutela referida en párrafo anterior le fue asignado el radicado 202000012; admitida mediante auto del 17 de febrero de 2020; y decidida mediante providencia del 2 de marzo siguiente. Asimismo, según su dicho, la notificación se practicó únicamente a las direcciones físicas referidas en el líbelo introductorio, pues el despacho no contaba con buena

Asimismo, según su dicho, la notificación se practicó únicamente a las direcciones físicas referidas en el líbelo introductorio, pues el despacho no contaba con buena conexión a internet a fin de remitir los actos al correo electrónico señalados por la parte actora. Ahora, pese a que la autoridad convocada alegó que sí envío las notificaciones a la dirección de residencia advertida por los gestores constitucionales, lo cierto es que no aportó constancia emitida por la empresa de correo certificado, ni ningún otro medio de convicción que demuestre que Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz efectivamente fueron enterados tanto de la admisión, como del fallo de tutela dentro del asunto con radicado 2020-00012. Lo anterior, aTutela 2a Instancia No. 111923 Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz 10 pesar de ser requerida en el trámite de la impugnación constitucional, por el despacho ponente de esta decisión. Bajo ese panorama, la Sala encuentra que con la omisión advertida, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) incurrió en un defecto procedimental que atenta directamente contra el derecho al debido proceso de los accionantes, pues aunque la judicatura manifieste que sí envió las notificaciones, lo cierto es que los interesados no recibieron información durante el trámite, según lo probado, por tanto, no pudieron ejercer sus derechos a impugnar el fallo de primera instancia.

judicatura manifieste que sí envió las notificaciones, lo cierto es que los interesados no recibieron información durante el trámite, según lo probado, por tanto, no pudieron ejercer sus derechos a impugnar el fallo de primera instancia. Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, amparará el derecho al debido proceso deprecado por los peticionarios. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia emitida el 2 de marzo de 2020, dentro de la acción con radicado 2020-0122, y se ordenará al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a notificar el citado fallo a los accionantes, al correo electrónico wayllermiranda@gmail.com, habilitando el término para que interpongan recursos contra el mismo.Tutela 2a Instancia No. 111923 Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz 11 Esto, con el fin de preservar la prerrogativa que les asiste a los accionantes de presentar una eventual impugnación o el mecanismo que consideren acorde a sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, de Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón

Paz.

TERCERO: En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO el trámite de notificación de la sentencia de tutela emitida el 2 de marzo de 2020, dentro de la acción con radicado 2020-0122, y ORDENAR al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a notificar el citado fallo a los accionantes, al correo electrónico

wayllermiranda@gmail.com, habilitando el término para que interpongan recursos contra el mismo.Tutela 2a Instancia No. 111923 Marlon Natera Suárez y Antonio Aragón Paz 12

CUARTO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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