CSJ - STP9398-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9398-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9398-2024 Radicación n° 138895 Acta 175.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada 1 por GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES , por conducto de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) y Diana Yineth Vargas Meneses, Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal 1 Esta acción de tutela inicialmente fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Sin embargo, mediante providencia ATP8299-2024 de 27 de junio esta misma Sala de Decisión de Tutela, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la tutela y ordenó a la Secretaría de esta Sala repartir el asunto como de primera instancia ante la Sala de Casación Penal. Ello, tras advertir que, era necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.CUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895
GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES
2 Superior del Distrito Judicial de Florencia y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
Tutela de 1ª instancia No. 138895
GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES
2 Superior del Distrito Judicial de Florencia y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES es procesado por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), ante quien se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Con ocasión de la expedición del Acuerdo nº CSJCAQA23-39 de 8 de junio de 2023 2, el expediente fue traslado al creado Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia. En audiencia de 21 de junio de 2023, convocada para iniciar el juicio oral, el titular manifestó el impedimento para conocer del asunto. Ello con fundamento en ser hermano de la investigadora del C.T.I. Diana Yineth Vargas Meneses, quien estaba convocada en ese asunto como testigo de referencia de la fiscalía. Para el efecto, invocó las causales de impedimento contenidas en los numerales 13 y 54 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2 "Por medio del cual se redistribuyen unos procesos a cargo de los Juzgados 1° y 3° Penales del Circuito con función de conocimiento de Florencia. al Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Florencia creado mediante el Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022"
Circuito con función de conocimiento de Florencia. al Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Florencia creado mediante el Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022" 3 . “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 4 “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.CUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895
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3 Conforme al procedimiento previsto, el expediente pasó al despacho siguiente en turno, esto es, al Primero Penal del Circuito de esa ciudad, quien en providencia de 23 de junio de 2023 declaró infundado el impedimento. Ante la controversia suscitada, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El 12 de julio de 2023, dicha Corporación declaró infundado el impedimento y ordenó devolver el proceso para continuar su desarrollo. Fundó la postura en que “no obra que en relación con la citada funcionaria VARGAS MENESES, se desprenda interés alguno en el proceso en comento que pueda conducir a invadir la órbita de imparcialidad, independencia y objetividad del juzgador que hoy plantea
proceso en comento que pueda conducir a invadir la órbita de imparcialidad, independencia y objetividad del juzgador que hoy plantea su impedimento, por la única razón de ser hermano de la mencionada persona llamada a declarar por la Fiscalía, iterase, a exponer situaciones propias del cargo que ostenta como investigadora del ente acusador”. En cumplimiento de ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia en auto de 31 de julio de 2023, señaló como fecha para juicio oral el 8 de marzo de 2024. En dicha sesión, la defensa recusó al juez, con fundamento en el parentesco por consanguinidad que tenía con la investigadora del C.T.I. Diana Yineth Vargas Meneses, convocada como testigo de referencia de la fiscalía. El Juez rechazó de plano la postulación, con fundamento en que, dicho tema ya había sido objeto de controversia y definido por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito. La defensa solicitó la suspensión de la audiencia para poder atender unas audiencias preliminares.CUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895
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4 El juicio oral continuó el 14 de mayo de 2024, donde se evacuaron algunos testimonios de la Fiscalía y convocó su continuación para el 25 de junio de 2024. GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) insiste en que, contrario a lo
junio de 2024. GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) insiste en que, contrario a lo concluido en la providencia de 12 de julio de 2023, sí opera la causal de impedimento y/o recusación alegada y ii) debió darse trámite a la recusación que formuló en la sesión de juicio oral del 8 de marzo de 2024, más no rechazarse de plano. Así mismo refiere que, ante esta situación la investigadora psicóloga del C.T.I. Diana Yineth Vargas Meneses, debió hacer lo propio en punto a poner de presenta tal situación. PRETENSIONES La parte actora invocas las siguientes: SEGUNDO: SE DEJE SIN EFECTOS la orden emitida por el Juez Cuarto Penal Del Circuito De Florencia Caquetá el día 8 de marzo de 2024, en la que negó la procedencia de la recusación.
TERCERO: SE RECONOZCA la existencia de la causal de impedimento que recae sobre el juez Edgar Javier Vargas Meneses al vulnerar el derecho fundamental a la imparcialidad judicial de mi prohijado. O, se ORDENE el Juez Cuarto Penal Del Circuito De Florencia Caquetá darle el trámite correspondiente a la recusación impetrada conforme lo dispone el artículo 60
del Código de Procedimiento Penal.
INTERVENCIONESCUI 11001020400020240146900
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5 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
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5 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia La presidenta luego de hacer una síntesis de las principales actuaciones adelantadas en el proceso penal fundamento de la acción de tutela, indicó que, la Sala no incurrió en irregularidad alguna con la emisión de la providencia de 12 de julio de 2023 que declaró infundado el impedimento manifestado por el juez cuarto penal del circuito de Florencia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia El titular del despacho luego de referirse a las principales actuaciones, adujo que no vulneró garantías fundamentales al rechazar de plano la recusación propuesta por la defensa. Ello por cuanto, el tema ya fue definido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y, por ende, insistir en el mismo, constituía una maniobra dilatoria. Procuraduría 220 Judicial I Penal de Florencia La delegada del ministerio público solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto lo pretendido es dilatar la actuación y revivir un debate jurídico resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Sobre ese mismo hilo conductor, estimó razonable la postura del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, en rechazar de plano la recusación formulada por la defensa.CUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895
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6 Fiscalía 26 Seccional CAIVAS de Florencia
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6 Fiscalía 26 Seccional CAIVAS de Florencia La delegada hizo una síntesis de las principales actuaciones adelantadas en el proceso penal indicó que, en lo que refiere al actuar de la fiscalía ha promovido por el respeto de las garantías fundamentales. Diana Yineth Vargas Meneses Indicó que se desempeña como Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, asignada a la Unidad de Policía Judicial en el Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual – CAIVASy se encuentra vinculada a la entidad en provisionalidad, desde el 3 de junio de 2003. Indicó que, el 1º de agosto de 2023, con ocasión de la designación de su hermano como juez cuarto penal del circuito de Florencia, ocurrida el 6 de junio de 2023, informó de su parentesco a las Fiscalías 4 y 26 Seccionales de esa ciudad, quienes remitieron el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia. A su vez, ésta última indicó que debía ser al interior de los respectivos procesos, donde se planteara la situación. Aclaró que, aun cuando tiene formación profesional como psicóloga y especialista en psicología forense, contrario a lo señalado por el accionante, no funge como perito, ni tampoco realiza valoraciones psicológicas. Sobre esa base, su labor es realizar las entrevistas forenses y, por ende, en el proceso penal solo actuará como testigo de acreditación
el accionante, no funge como perito, ni tampoco realiza valoraciones psicológicas. Sobre esa base, su labor es realizar las entrevistas forenses y, por ende, en el proceso penal solo actuará como testigo de acreditación en el juicio oral, de ahí que su intervención en el mismo, no irá más alláCUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 7 de la información obtenida por parte de la presunta víctima al momento de la entrevista. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En el sub judice, son dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante. El primero, comprende la decisión de 12 de julio de 2023, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró infundado el impedimento manifestado por el juez cuarto penal del circuito de esa ciudad. El segundo, corresponde a la postura de rechazar de plano la recusación, adoptada por el mencionado juzgado, en la sesión de juicio oral adelantada el 8 de marzo de 2024. De la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos deCUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 8 procedibilidad»5 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 6. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales7 y específicos8. En el presente asunto, si bien las decisiones cuestionadas fueron emitidas dentro del mismo proceso penal, deben analizarse de manera separada, por cuanto respecto de cada una procede consideraciones diferentes. De la providencia de 12 de julio de 2023 Mediante dicha determinación, previo agotamiento del procedimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró infundado el impedimento manifestado por el juez 5 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 6 Ibídem. 7 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 9 cuarto penal del circuito de esa ciudad y que sustentó en que, dentro del proceso penal adelantado contra GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES, su hermana Diana Yineth Vargas Meneses, investigadora del CTI, había sido convocada a juicio como testigo de referencia de la fiscalía. Frente a dicha providencia, no se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra
CTI, había sido convocada a juicio como testigo de referencia de la fiscalía. Frente a dicha providencia, no se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se satisface el de inmediatez.
Se cumplen los siguientes: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por cuanto, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que definió el impedimento, no procede recurso alguno. iii) El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) La decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Sin embargo, como se anticipó, no se advierte la concurrencia del presupuesto de la inmediatez.CUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895
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10 La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en
amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez
decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038CUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 11 de 2017). De ahí que, no puede entenderse o predicarse que, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 14 de mayo de 2024 y decisión judicial que declaró infundado el impedimento data del 12 de julio de 2023 , es decir, que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de diez (10) meses. Término que supera el plazo razonable máximo fijado en 6 meses. Sumado a que, no se conoce de alguna situación particular que haya impedido a GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES acudir con anticipación para cuestionar dicha determinación. Por tanto, en relación con lo accionado contra la providencia de 12 de julio de 2024 se declarará improcedente el amparo.
anticipación para cuestionar dicha determinación. Por tanto, en relación con lo accionado contra la providencia de 12 de julio de 2024 se declarará improcedente el amparo. Del auto de 8 de marzo de 2024 En el marco de la sesión de juicio oral convocada para el 8 de marzo de 2024, adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, la defensa de GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES manifestó su intención de recusar al juez. Postulación que el titular rechazó de plano sobre la base de que, el tema ya fue definido por la SalaCUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895
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12 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la providencia de 12 de julio de 2024. El mencionado ciudadano acude a la acción de tutela para ventilar que dicha postura constituye una irregularidad procesal, pues lo adecuado era que el juez emitiera un pronunciamiento de fondo y diera trámite a la recusación; máxime cuando en su criterio, la relación de parentesco por consanguinidad del juez con “uno de los peritos de la fiscalía” , hacen evidente la necesidad de ser apartado del conocimiento del proceso, por no estar garantizada la imparcialidad. Frente a dicha providencia, se verifica que concurren los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencial judicial, como pasa a detallarse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la
Frente a dicha providencia, se verifica que concurren los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencial judicial, como pasa a detallarse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales. ii) Debe entenderse cumplido el presupuesto de subsidiariedad, de cara al aspecto que se discute, dado que, contra el auto que rechaza de plano la recusación, no procede recurso alguno. iii) También se satisface el presupuesto de la inmediatez, dado que, la decisión confutada fue emitida el 8 de marzo de 2024, en el marco de la sesión de juicio oral llevada a cabo ese día y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de mayo de 2024 es decir, habiendo transcurrido un poco más de dos (2) meses. Lo que denota que ocurrió dentro del término razonable de 6 meses previsto por esta Corporación.CUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 13 iv) En el escenario constitucional propuesto, se ventila la presunta irregularidad procesal, que en criterio del accionante, impidió que se diera trámite adecuado a la recusación planteada por la defensa. v) El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. vi) La decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
- El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. vi) La decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que la defensa alega la concurrencia de un defecto procedimental. Como se indicó al inicio de este acápite, el accionante está inconforme con la postura del juez cuarto penal del circuito de Florencia de rechazar la recusación formulada por la defensa. Estima que, en observancia de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo viable era dar trámite a la misma o, en su defecto, habilitar la interposición de recursos contra el auto de rechazo. El artículo 139 de la Ley 906 de 2004 establece como deberes específicos del juez: “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. Sobre esa base, esta Sala de Casación ha señalado que, el “ rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente aCUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 14 solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
Tutela de 1ª instancia No. 138895 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 14 solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros)” y tiene como propósito “evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia” . (CSJ AP2266-2018, 30 may. 2018, rad. 52723). Bajo el mismo hilo conductor, ha señalado que, “ [l]a garantía del debido proceso no incluye la posibilidad de que las partes o intervinientes abusen del discurso, en el sentido de referirse a temas impertinentes o incurrir en repeticiones innecesarias, disponiendo a su antojo del tiempo judicial, con las graves consecuencias que ello tiene para la solución de caso y, en general, para que la justicia sea pronta y eficaz (CSJ AP22662018, 30 may. 2018, rad. 52723; CSJ AP, 23 nov. 2016, rad. 49138, entre otras). En el presente asunto, la Sala no advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia haya incurrido irregularidad procesal, por cuanto la postura de rechazar de plano la recusación que pretendía formular la defensa de GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES, devino de la aplicación de los deberes que impone el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y se advierte razonable. Ello, por cuanto, como lo reconoce la parte actora en la demanda de
devino de la aplicación de los deberes que impone el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y se advierte razonable. Ello, por cuanto, como lo reconoce la parte actora en la demanda de tutela, la intención de la recusación era insistir en la necesidad de que el juez fuera apartado del conocimiento del asunto, dado el parentesco por consaguinidad que tiene con la investigadora del C.T.I. Diana Yineth Vargas Meneses, convocada en ese asunto como testigo de referencia de la fiscalía.CUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895
GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES
15 Sin embargo, atendiendo que esta situación ya había sido planteada por el juez vía impedimento y definida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el sentido de encontrarla infundada, era totalmente razonable que el juez optara por el rechazo de la recusación, pues no era posible generar una nueva controversia sobre el mismo asunto. De otra parte, tampoco era viable la interposición de recursos contra el auto de rechazo simple y llanamente porque no se estaba resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia de un nuevo debate sobre un aspecto ya definido (CSJ AP2266-2018, 30 may. 2018, rad. 52723). De otra parte, no se advierte que Diana Yineth Vargas Meneses , Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, haya incurrido en la vulneración de garantías fundamentales, por cuanto, cualquier debate sobre el tema del impedimento o recusación por su parentesco por consanguinidad debía
Fiscalía General de la Nación, haya incurrido en la vulneración de garantías fundamentales, por cuanto, cualquier debate sobre el tema del impedimento o recusación por su parentesco por consanguinidad debía efectuarse al interior del proceso, como en efecto ocurrió. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, la mencionada investigadora comunicó de la situación a las fiscales seccionales a quienes presta su función, quienes, a su vez, corrieron traslado de la Directora Seccional de Fiscalías de Florencia; última que precisamente le indicó que esa era una situación de debía ventilarse dentro del cada proceso en concreto, donde eventualmente fuera llamada como testigo por su labor como investigadora del CTI. De otra parte, conviene precisar que, aun cuando la parte actora refiere que Diana Yineth Vargas Meneses actuará como perito dado su profesión de psicóloga, de acuerdo con la intervención de dichaCUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138895 GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES 16 profesional y el expediente digital remitido, la misma no actuará como tal, pues fue convocada en su rol de investigadora para declarar como testigo de referencia. En tal virtud, en lo que a este punto se refiere se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PAREDES , en relación con lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Segundo: Negar el amparo, en relación con lo accionado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia y Diana Yineth Vargas Meneses, Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.