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CSJ - STP9399-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9399-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9399-2020 Radicado N° 111956. Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA, contra el fallo proferido el 16 de julio del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante el cual se negó la tutela interpuesta por él en protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Valle del Cauca, el Centro Penitenciario “Villahermosa” de la misma ciudad, laTutela de 2ª instancia N° 111956

ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA

2 Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Personería Municipal de Santiago de Cali, la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, la Secretaria de Salud Municipal de Cali y el Ministerio de Salud, entre otros. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo

Ministerio de Salud, entre otros. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor Andrés Felipe Serna Ampudia se encuentra recluido desde el 3 de agosto de 2018 en el Centro Penitenciario de Villahermosa de Cali, purgando una pena de 52 meses de prisión por la conducta punible de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de fuego, quien en la actualidad padece de tuberculosis crónica y parálisis facial. Señala el togado que en razón a las anteriores patologías y a la actual emergencia sanitaria que vive el país por el virus denominado COVID-19, la reclusión del señor Serna Ampudia, en un centro penitenciario expone gravemente su vida e integridad personal. Es por este motivo que refiere ha agotado las vías ordinarias pertinentes para obtener el tratamiento médico adecuado como es el distanciamiento o medidas deTutela de 2ª instancia N° 111956 ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA 3 aislamiento social dentro del centro de reclusión, radicando peticiones ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de

ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA 3 aislamiento social dentro del centro de reclusión, radicando peticiones ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali, quien vigila la condena del señor Andrés Felipe Serna Ampudia, como también ante la Secretaría de Salud Municipal y Departamental del Valle y a la Dirección de Sanidad del INPEC. Especifica que al Juzgado de Penas solicitó en el mes de mayo de la calenda se le otorgue a su prohijado la prisión domiciliaria transitoria conforme al Decreto 546 de 2020, solicitud que asegura fue avalada por el Centro Carcelario de Villahermosa, al referir que el interno padece de grave enfermedad pulmonar y además cumple con el 40% de la pena impuesta, lo que ocasionó que dicho Despacho remitiera al interno Serna Ampudia, a valoración por Medicina legal, programada para el 9 de junio de la calenda, pero la misma fue fallida porque no se trasladó al interno, teniendo en cuenta el cerco epidemiológico. En consecuencia, el Juzgado de penas en auto del 18 de junio de 2020, decidió negar la prisión domiciliaria transitoria, al referir que la norma no permite otorgar dicho subrogado a los ciudadanos que hayan sido condenados por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores a la petición. Resolución contra la cual el togado interpuso el recurso de reposición sin que haya obtenido respuesta hasta el momento de presentar el escrito de tutela.

dentro de los 5 años anteriores a la petición. Resolución contra la cual el togado interpuso el recurso de reposición sin que haya obtenido respuesta hasta el momento de presentar el escrito de tutela. Anterior decisión que es cuestionada por el accionante, al referir que el Juzgado de Penas cuenta con tres dictámenes médicos de especialistas particulares que recomiendan a las “autoridades judiciales y administrativas surtir la reclusión en establecimiento carcelario por detención domiciliaria o en el lugar de residencia”. Además, refiere que en el centro Penitenciario no cuenta con controles médicos periódicos y los medicamentos especiales para su enfermedad, por lo que hace necesario obtener la prisión domiciliaria. Conforme a lo expuesto, solicita que vía acción de tutela se le conceda al señor Andrés Felipe Serna Ampudia el sustituto de la prisión domiciliaria para evitar un contagio del virus denominado COVID -19. (…)Tutela de 2ª instancia N° 111956

ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA

4 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por intermedio de su titular Dr. Hugo Fernelly Franco Obando indicó que con auto No. 772 del 10 de junio de 2020 no le concedió al señor Andrés Felipe Serna Ampudia la prisión domiciliaria transitoria de acuerdo con el parágrafo 2° del Decreto 546 de 2020, resolución contra la cual el apoderado del condenado presentó recurso de reposición el cual se

prisión domiciliaria transitoria de acuerdo con el parágrafo 2° del Decreto 546 de 2020, resolución contra la cual el apoderado del condenado presentó recurso de reposición el cual se despachó desfavorablemente en auto interlocutorio No. 810 del 18 de junio de 2020. El complejo penitenciario de Villahermosa a través de su director Dr. Edgar Alexander Mina Pérez, refiere que dentro del escrito de tutela el apoderado del interno no probó sumariamente que el señor Serna Ampudia, tenga alguna enfermedad de base incompatible con su vida en reclusión, pero en el evento de presentarse esta situación el togado debe dirigir su petición al Juzgado de Penas. Además indica, que conforme lo prevé la Ley 1709 de 2014 al interno le han brindado los servicios de salud que requiera a través de la Red de Salud del Centro E.S.E., a pesar que el señor Serna tenga EPS del régimen contributivo, y muestra de ello es la historia clínica que reposa del aérea (sic) de salud pública del centro carcelario emitida por el Centro Médico Imbanaco del 4 de junio de 2020, donde le precisaron al privado de la libertad “se insiste en la importancia de dejar de fumar para evitar mayor enfermedad pulmonar asociada al consumo de cigarrillo… entre tanto el paciente no requiere manejo intrahospitalario según evaluación por tele orientación”. Así mismo precisa, que según el resultado de la prueba COVID

fumar para evitar mayor enfermedad pulmonar asociada al consumo de cigarrillo… entre tanto el paciente no requiere manejo intrahospitalario según evaluación por tele orientación”. Así mismo precisa, que según el resultado de la prueba COVID -19 efectuada al interno Serna Ampudia, del 20 de junio de 2020, arrojó resultado NEGATIVO. Finalmente refiere que la Institución que representa el 22 de mayo de 2020, solicitó al Juzgado que vigila la pena del interno el estudio de la prisión domiciliaria transitoria, la cual fue negada en auto del 10 de junio de 2020, de ahí que considere que el Centro Penitenciario no ha vulnerado derecho alguno del actor, máxime que si su pretensión es obtener el mencionadoTutela de 2ª instancia N° 111956 ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA 5 sustituto primero debe acudir al juez de penas y no directamente a la acción de tutela. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Medicina Legal, Efraín Moreno Albarán, anota que para 21 de mayo de 2020 atendió la petición del Juzgado 3 de Ejecución de Penas asignando cita de valoración de estado de salud del señor Serna Ampudia para el 9 de junio, sin su asistencia. El Dr. OCTAVIO ANDRES FRANCO MADRID Abogado Contratista de la Secretaria de Salud Municipal de Cali, refiere que al verificar el estado de afiliación del señor ANDRES FELIPE SERNA AMPUDIA, se constató que se encuentra afiliado

Contratista de la Secretaria de Salud Municipal de Cali, refiere que al verificar el estado de afiliación del señor ANDRES FELIPE SERNA AMPUDIA, se constató que se encuentra afiliado a Coomeva E.P.S. régimen contributivo, en estado activo. Además, respecto a la solicitud planteada de conceder la detención domiciliaria, la competente para estudiarla es el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE CALI. Situación que es coadyuvada por la Secretaría de Salud del Valle del Cauca a través de la Titular de la cartera Dra. María Cristina Lesmes. EL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional partió del hecho que lo pretendido por el accionante era que, a través de este medio constitucional, i) se le otorgara de manera directa la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto 546 de 2020 o, en su defecto, ii) la misma medida, pero por grave enfermedad. Luego del análisis en relación con cada uno de aquellos planteamientos, la respuesta fue negativa, con base en las siguientes consideraciones:Tutela de 2ª instancia N° 111956

ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA

6 El juzgado que vigila la pena del accionante se pronunció oportunamente sobre su petición de prisión domiciliaria transitoria, mediante auto del 10 de junio

6 El juzgado que vigila la pena del accionante se pronunció oportunamente sobre su petición de prisión domiciliaria transitoria, mediante auto del 10 de junio anterior, negando la misma, debido a que en los cinco años anteriores SERNA AMPUDIA había sido condenado por delito doloso1, con lo cual se presentaba la prohibición expresa contemplada en el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, decisión que al ser recurrida por el actor, fue confirmada mediante auto del 18 del mismo mes y año, con lo cual, la petición fue resuelta en debida forma por parte del funcionario judicial respectivo, no pudiéndose acudir a la tutela como instancia adicional. En relación con el segundo esbozo, adujo que aun cuando es cierto que, conforme la historia clínica allegada con el libelo introductorio, “el accionante padece de parálisis múltiple de los nervios craneales por enfermedades infecciosas y parasitaria y tuberculosis pulmonar” , también lo es que éste ni su apoderado le han solicitado al funcionario judicial la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, por grave enfermedad, pese a que desde el 5 de abril de 2019 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asumió el conocimiento de la vigilancia de la sanción pertinente, con lo cual el juez constitucional “no puede asumir determinaciones como las

Medidas de Seguridad de Cali asumió el conocimiento de la vigilancia de la sanción pertinente, con lo cual el juez constitucional “no puede asumir determinaciones como las 1 Había sido condenado el 4 de julio de 2017, por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, por el punible de Hurto calificado-agravado (radicado 193-2016-44598-00).Tutela de 2ª instancia N° 111956 ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA 7 pretendidas por el actor, saltando la vía ordinaria, que no es otra que acudir al Juez de Penas requiriendo el estudio del instituto” referido. Sin embargo, en aras de proteger el derecho a la salud de ANDRÉS FELIPE, el Tribunal instó al apoderado para que remita los documentos que tenga en su poder, con el fin de que el Juez 3° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cali pueda realizar un adecuado estudio del caso del peticionario. Asimismo, exhortó al referido funcionario judicial a dar celeridad en el estudio de la prisión domiciliaria por enfermedad grave del accionante, una vez le sea allegado el material correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del peticionario, quien critica al fallador de primer grado por cuanto, afirma, no se pronunció “en parte alguna de su proveído sobre el mérito de la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas que negó a mi poderdante la detención (sic) domiciliaria

no se pronunció “en parte alguna de su proveído sobre el mérito de la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas que negó a mi poderdante la detención (sic) domiciliaria transitoria por el hecho de haber sido condenado dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la petición de la sustitución”.Tutela de 2ª instancia N° 111956

ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA

8 Por el contrario, continúa, el discurso del Tribunal se centró en el hecho de que no se había solicitado por el condenado ni su apoderado la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, por grave enfermedad, por lo que insta a que se proceda de conformidad. Sin embargo, aduce, tal situación no es certera, ya que fueron presentadas dos valoraciones médicas, expedidas por médicos particulares, con las cuales se acreditaba la enfermedad grave que padece SERNA AMPUDIA, situación evidenciada por el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues ordenó que Medicina Legal procediera a valorar a ANDRÉS FELIPE, evaluación que no fue posible realizar, debido al cierre epidemiológico producido por el Covid-19. Es por ello que, afirma, si el juez de primer grado “no encontró una petición expresa de cambiar la prisión intramuros por la domiciliaria por grave enfermedad, ha debido hacer uso de su facultad de poder fallar ultra y extra petita”, con base en los dictámenes médicos particulares obrantes dentro del proceso. Con base en ello, el abogado representante del

debido hacer uso de su facultad de poder fallar ultra y extra petita”, con base en los dictámenes médicos particulares obrantes dentro del proceso. Con base en ello, el abogado representante del accionante, solicita a la “Honorable Corte Constitucional” revocar la sentencia confutada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de SERNA AMPUDIA, “concediéndole en las condiciones de ley la sustitución de laTutela de 2ª instancia N° 111956 ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA 9 prisión intramuros a que está actualmente sometido por la prisión domiciliaria por grave enfermedad y en su defecto por la domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020”. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un Cuerpo Colegiado de Distrito Judicial, al ser su superior jerárquico. En el sub iudice , e l problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó o no al negar el amparo invocado por ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA, en virtud a que, en primer lugar, la negativa del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Valle del Cauca de

AMPUDIA, en virtud a que, en primer lugar, la negativa del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Valle del Cauca de conceder la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, con base en el Decreto 546 del año en curso, resultaba acorde con dicha normatividad, ya que en los cinco años anteriores el solicitante había sido condenado por delito doloso, presentándose así la prohibición contemplada en el parágrafo 2° de la normatividad en mención.Tutela de 2ª instancia N° 111956

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10 Y, en segundo término, no era viable que el juez de tutela procediera oficiosamente a pronunciarse sobre la posibilidad de sustituir la prisión carcelaria por domiciliaria, por grave enfermedad, a voces del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ya que ello debía hacerse por los conductos regulares, esto es, hacer el requerimiento respectivo ante el juez de ejecución de penas. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.Tutela de 2ª instancia N° 111956

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11 Debe empezar la Sala por señalar que en sede de segunda instancia se estudia y/o analiza la juridicidad del fallo de primer grado, con el propósito de determinar si el mismo se aviene con el caudal probatorio, luego de lo cual ha de decidir si lo confirma, revoca o modifica, como en su momento lo determinó la Corte Constitucional2: …el propósito que persigue el impugnante, amparado por la Constitución, es el de que el superior de quien profirió el fallo, una vez verificado su contenido, tanto desde el punto de vista formal como por el material, y practicadas las pruebas adicionales que estime indispensables para llegar a una plena convicción sobre los elementos fácticos y jurídicos que integran

una vez verificado su contenido, tanto desde el punto de vista formal como por el material, y practicadas las pruebas adicionales que estime indispensables para llegar a una plena convicción sobre los elementos fácticos y jurídicos que integran la cuestión planteada, resuelva de manera expresa si confirma, revoca o modifica la providencia atacada. Clarificado lo anterior, se tiene que el primer malestar del opugnante radica en que, según afirma, el fallador constitucional de primer grado no se pronunció “en parte alguna de su proveído sobre el mérito de la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas que negó a mi poderdante la detención (sic) domiciliaria transitoria por el hecho de haber sido condenado dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la petición de la sustitución”. Aun cuando tal aseveración pareciere tener asidero, ello no es así, ya que el Tribunal dejó en claro que la negativa del juzgado de ejecución de penas se había basado en la propia normatividad invocada por el peticionario 2 T-118 de 1995.Tutela de 2ª instancia N° 111956

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12 (Decreto 546 de 2020) , pues en el parágrafo 2° del artículo 6° se establecía de manera clara y precisa que la concesión de la prisión domiciliaria transitoria no era procedente cuando la persona hubiese “sido condenada por delito doloso

establecía de manera clara y precisa que la concesión de la prisión domiciliaria transitoria no era procedente cuando la persona hubiese “sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores ”, circunstancia que resultaba palpable en el caso de ANDRÉS FELIPE, ya que, el 4 de julio de 2017, había sido sancionado como autor penalmente responsable de Hurto calificado-agravado, por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali. Por consiguiente, ante la objetividad de la situación, no eran necesarias mayores elucubraciones sobre lo certero de la decisión del juez singular, tanto es así que el apoderado del accionante no desvirtuó tal circunstancia, como sería, por ejemplo, que no fuese real esa condena anterior, sino que, ante su silencio, no queda conclusión distinta a que ello es así. De ahí también puede decirse que la juez singular se ciñó a la literalidad del canon en mención, como debía hacerlo, por lo que mal puede decirse, como se hace en el libelo introductorio, que ello fue producto de su “interpretación normativa”. Todo lo contrario, se itera, ello es producto de la lectura exacta de la disposición, lo que no merece reproche de ninguna naturaleza, como lo hace el profesional del derecho.Tutela de 2ª instancia N° 111956

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13 Es más, la Corte Constitucional, al estudiar la

merece reproche de ninguna naturaleza, como lo hace el profesional del derecho.Tutela de 2ª instancia N° 111956

ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA

13 Es más, la Corte Constitucional, al estudiar la legalidad de dicho decreto legislativo 3, declaró exequible en su totalidad el artículo en mención, en razón a que, pese a ser cierto que “los nueve artículos que estructuran la primera y principal medida del decreto legislativo (1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 16 y 18)… tienen como finalidad proteger la dignidad y los derechos fundamentales más básicos de las personas privadas de la libertad que, por su vulnerabilidad, pueden verse afectados fatalmente si se contagian del COVID-19” , también resultaban “razonables y constitucionalmente proporcionadas las exclusiones que se hacen de algunas personas vulnerables a la pandemia” , para ser beneficiarias de la prisión domiciliaria transitoria, y ello por cuanto estarían “en juego los derechos de las víctimas y de la sociedad en general, los cuales se podrían ver afectados o amenazados, por los riesgos que generarían estas medidas especiales y transitorias de privación de la libertad domiciliaria”. Por contera, no tiene razón de ser la crítica del abogado impugnante. Ahora, frente a la pretensión del profesional del derecho que el juez constitucional proceda a “cambiar la prisión intramuros por la domiciliaria por grave enfermedad” ,

abogado impugnante. Ahora, frente a la pretensión del profesional del derecho que el juez constitucional proceda a “cambiar la prisión intramuros por la domiciliaria por grave enfermedad” , haciendo “uso de su facultad de poder fallar ultra y extra petita”, independientemente de ser cierto que él ni su 3 C-255 de 2020 (Comunicado número 31 del 22 y 23 de julio, publicado en la página oficial de dicha Corporación).Tutela de 2ª instancia N° 111956 ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA 14 poderdante han realizado tal requerimiento al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debe decirse que el mismo resulta a todas luces improcedente, por cuanto, como fue aducido por el Tribunal A quo, el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del respectivo juez, siendo el primero llamado a resolver la litis, con fundamento en el material probatorio existente o que se allegue para el efecto. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa, ni mucho menos para suplantar al juez respectivo, a quien la ley le ha otorgado la competencia para decir el asunto en particular. Permitir, por ejemplo, en este último evento, que se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar

suplantar al juez respectivo, a quien la ley le ha otorgado la competencia para decir el asunto en particular. Permitir, por ejemplo, en este último evento, que se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando, en su artículo 86, indica que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, lo que es reafirmado en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.Tutela de 2ª instancia N° 111956

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15 Sobre el punto, resulta pertinente traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional4: En la sentencia T-1008 de 2012 , esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para

ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se  consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Así, resulta evidente que el accionante no ha elevado el requerimiento respectivo ante el juez de ejecución de penas, a fin de que se pronuncie sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por grave enfermedad, previo estudio de los informes allegados por los distintos peritos médicos, 4 T-471 de 2017.Tutela de 2ª instancia N° 111956 ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA 16 oficiales o particulares, según el caso, y ,con base en éstos,

4 T-471 de 2017.Tutela de 2ª instancia N° 111956 ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA 16 oficiales o particulares, según el caso, y ,con base en éstos, tome la decisión del caso, con lo cual resulta irrefutable que lo pretendido es que el juez de tutela sustituya al juez natural, lo que resulta imposible, conforme se dejó consignado en párrafos anteriores. En este punto, es necesario recalcar que una vez se haya efectuado la postulación respectiva, por parte del interesado, el juez que vigila la pena tiene la facultad de ordenar la práctica de todos y cada uno de los exámenes médicos necesarios ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, con el concepto emitido por éste, evaluar la situación de salud del accionante, debiendo proceder a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la enfermedad con la reclusión intramural. Sobre el particular, bien vale la pena acotar que la Corte Constitucional5, al estudiar la exequibilidad del numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 20046, determinó que “además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares ” (negrilla por fuera del original) , es decir, sigue vigente la obligación de la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina

decretar los conceptos de médicos particulares ” (negrilla por fuera del original) , es decir, sigue vigente la obligación de la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la diferencia es que, al contrario 5 C-163 de 2019.6 “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia … Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”.Tutela de 2ª instancia N° 111956 ANDRÉS FELIPE SERNA AMPUDIA 17 de lo que ocurría antes de dicha determinación, ahora sí, con fundamento en el principio de contradicción probatoria, las partes pueden presentar dictámenes de índole particular para, eventualmente, rebatir las consideraciones y conclusiones del dictamen oficial, frente a lo cual el juez debe entrar al análisis de rigor y determinar a cuál de los dos le otorga mayor valor y por qué, propio ello del debido proceso probatorio-contradictorio. Para una mejor comprensión de lo indicado, resulta pertinente traer a colación algunos acápites del fallo citado:

24. El precepto impugnado señala: “[l]a detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:… 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, “previo dictamen de médicos oficiales ”

(resaltado fuera de texto). A juicio de la Corte, la disposición es

imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, “previo dictamen de médicos oficiales ” (resaltado fuera de texto). A juicio de la Corte, la disposición es ambigua, pero esta indeterminación no se deriva de una palabra en particular ni del orden de las palabras dispuesto por el Legislador. El texto normativo es contextualmente ambiguo porque en su conjunto, como lo sostiene la segunda de las posiciones entre los intervinientes (supra 4.2.3.), admite dos significados distintos, con efectos jurídicos notablemente distintos. Está claro que el precepto acusado exige el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad… El enunciado normativo admite, por lo tanto, dos interpretaciones: (i) el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales; (ii) además del dictamen de médicos oficiales, las partes y

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