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CSJ - STP9401-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9401-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9401-2020 Radicación n.° 111944 Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Ramiro José García Ayala , frente al fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo , a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital de Sucre . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación penal No. 110016000000201800336.1 1 El representante de la Fiscalía, Carlos Roberto Izquierdo Ortegón; el representante del Ministerio Publico, Uriel Montañez; al defensor de Ramiro García, abogado Aníbal Garay, al defensor de Alejandro Díaz Pomares, abogado Julio Serrano Yepes, al defensor de Abigail Segundo Martínez, abogado Donnis Rivero de Hoyos, al abogado Marcos Salazar Camargo, a la señora Ayda Luz Rojas Vanegas, y al representante de víctimas, abogado Alfredo Ángel Sotomayor Tamara.Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo

Ramiro García Ayala HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Aduce el accionante que en contra de él, de AIDA LUZ ROJAS VANEGAS, ABIGAIL MARTINEZ ROMERO y ALEJANDRO DIAZ POMARES, cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, un proceso penal por los delitos HOMICIDIO

AGRAVADO, TORTURA y SECUESTRO.

Que el día 23 de octubre de 2019, se encontraba programada audiencia de acusación dentro de la causa penal, la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la defensa de ALEJANDRO DIAZ POMARES, y porque ABIGAIL MARTINEZ, se encontraba sin abogado. Alega que en dicha diligencia se hizo presente el Dr. ALFREDO ANGEL SOTOMAYOR, en calidad de representante de víctimas, solicitando se le reconociera tal condición; petición a la que se abstuvo la directora de la audiencia darle trámite hasta tanto no estuvieran presente todas las partes; toda vez que contra esa decisión procedían los recursos de ley. Manifiesta que el día 6 de febrero de 2020, se llevó acabo la audiencia de acusación, sin que se hiciera presente el Dr. ALFREDO SOTOMAYORni se le reconociera como representante de víctima. Al finalizar la diligencia, se fijó como fecha para la

audiencia de acusación, sin que se hiciera presente el Dr. ALFREDO SOTOMAYORni se le reconociera como representante de víctima. Al finalizar la diligencia, se fijó como fecha para la preparatoria el 24 de agosto de la presente anualidad. Que el mentado abogado de víctimas, en días posteriores, presentó ante el juzgado accionado memorial en el que solicitaba la reprogramación de la audiencia preparatoria para una fecha más próxima, por encontrarse el accionante a las puertas de una libertad por vencimiento de términos. Señala, que en razón a la anterior petición, el 29 de abril de 2020, el Juzgado Único Especializado de Sincelejo, accedió a la reprogramación de la audiencia preparatoria que debía celebrarse el 24 de agosto de los cursantes, y la fijó para el 27 de mayo de 2Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala 2020; decisión que a su juicio es ilegal, pues las víctimas aún no habían sido reconocidas, así como tampoco quien se anunciaba como representante de ellas. Esgrime que los jueces no pueden reformar sus propias decisiones, ni siquiera dentro de la ejecutoria de ellas, pues se violentaría así el debido proceso y las formas propias de éstos; excepto que sean ilegales, situación que no ocurre en este asunto, pues la decisión que se tomó el 6 de febrero de 2020, en la que se fijó fecha para la audiencia preparatoria para

de éstos; excepto que sean ilegales, situación que no ocurre en este asunto, pues la decisión que se tomó el 6 de febrero de 2020, en la que se fijó fecha para la audiencia preparatoria para el 24 de agosto de 2020, era totalmente legal; pues además de cumplir con el plazo de realizarse dentro de los 45 días que señala la ley, las partes e intervinientes estuvieron de acuerdo con ella. Considera que el 24 de agosto de este año, es un plazo prudencial con el que cuenta la defensa para solicitar, aportar y buscar pruebas; pues algunas de ellas se tienen que peticionara través de los jueces de control de garantías; por lo que le parece un tiempo razonable para que la defensa técnica y material prepare su teoría del caso en igualdad de condiciones con la fiscalía. Afirma que en razón a esa decisión del 29 de abril de 2020, en el que el juzgado accedió a la reprogramación de la audiencia preparatoria; su defensor presentó una petición al despacho, solicitando se explicara el porqué de esa determinación; a lo que la juez en providencia de fecha mayo 8 de 2020, le contestó que ello se debió a que aunque las víctimas, aún no estaban reconocidas dentro del proceso, se podrían ver afectadas ante la demora de esa audiencia. Que no conforme con dicha respuesta, elevó a su nombre, otro derecho de petición, el cual le fue resuelto el 26 de mayo de 2020; argumentando la togada del despacho que el juez debe respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de

derecho de petición, el cual le fue resuelto el 26 de mayo de 2020; argumentando la togada del despacho que el juez debe respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso de acuerdo a lo normado en el artículo 138 de la Ley 906 de 2004; providencia que a su juicio, tuvo en cuenta sólo a las víctimas, dejando de lado a la fiscalía y defensacomo partes y Ministerio Público como interviniente, quienes en su momento mostraron su avenencia con la fecha inicialmente fijada. Alude que al reprogramar la audiencia preparatoria para antes, le es perjudicial a su defensa, pues dicha premura le afecta el plan metodológico que tiene para recopilar sus pruebas; por ejemplo, para su teoría del caso es de vital importancia la 3Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala exhumación del cadáver, para determinar signos y rasgos de violencia, y confrontar a partir de allí, afirmaciones hechas por el ente acusador; sin embargo, a la fecha no ha obtenido su permiso, y se encuentra en dicho trámite; lo que desequilibra el principio de igualdad de armas, pues coloca a la defensa en desventaja frente a la fiscalía. Anota que debe considerarse que los hechos sucedieron en el año 2014 y desde ese época hasta el 2020, la fiscalía ha contado con aproximadamente 5 años para recopilar pruebas; mientras

Anota que debe considerarse que los hechos sucedieron en el año 2014 y desde ese época hasta el 2020, la fiscalía ha contado con aproximadamente 5 años para recopilar pruebas; mientras que la defensa a partir de la lectura o verbalización del escrito de acusación que fue el 6 de febrero de 2020, sólo tiene hasta mayo de 2020, donde se reprogramó la audiencia preparatoria. Narra que en contra de la providencia de fecha mayo 26 de 2020,que no accedió a la ilegalidad del auto que reprogramó la audiencia preparatoria; presentó dentro del término legal, los recursos de reposición y subsidio de apelación; y el Juzgado accionado mediante decisión de fecha junio 9 de 2020, negó el trámite de los recursos ordinarios, argumentando que el auto que fija fecha para audiencia es una decisión de mero impulso procesal, por tanto los recursos de ley son improcedentes, ni siquiera el de reposición porque no es una decisión de sustanciación. Alude que a la señora Juez se le olvidó que no se estaba reponiendo ni apelando el auto del 29 de abril de 2020 que reprogramó la audiencia preparatoria; sino interponiendo el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de mayo 26 de 2020 que es un interlocutorio, puesto que resolvió no acceder a la petición de declaratoria de ilegalidad de un auto que

recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de mayo 26 de 2020 que es un interlocutorio, puesto que resolvió no acceder a la petición de declaratoria de ilegalidad de un auto que estaba resolviendo una petición de fondo; siendo por lo tanto dicha decisión vulneradora del derecho al acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y debido proceso que se materializa en el principio de la doble instancia de las providencias judiciales. Menciona que el 26 de junio, el juzgado reprogramó nuevamente la fecha para la audiencia preparatoria escogiendo el 7 de julio de 2020; auto que tampoco fue motivado, siendo al igual que el del 26 de mayo y 29 de abril, ilegal. A través de esta acción constitucional, requiere el actor se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de 4Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala defensa y acceso a la administración de justicia; y en consecuencia, se revoquen y/o se dejen sin efectos jurídicos los autos de abril 29, 26 de mayo y 26 junio de 2020, proferidos por la señora Juez Penal del Circuito Especializada de Sincelejo; y en su lugar se deje en firme la decisión tomada el día 6 de febrero de 2020 al interior de la audiencia de formulación de acusación, en virtud de la cual se fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el día 24 de agosto de 2020.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en

virtud de la cual se fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el día 24 de agosto de 2020. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de 16 de julio de 2020, negó el amparo invocado, al considerar que el interesado no alegó alguno de los presupuestos para la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunado a que el proceso está en trámite y, por ello, las controversias deben ventilarse a través de los mecanismos de defensa al interior de la aludida causa. También sostuvo que la determinación de 29 de abril de 2020, reiterada el 26 de mayo hogaño, vía negativa de la ilegalidad de la orden que reprogramó la audiencia preparatoria, postulada por el ahora accionante, no es arbitraria o caprichosa. Pues, el adelantar la audiencia preparatoria -del 24 de agosto para el 27 de mayo de la presente anualidadcorrespondió a una petición respetuosa elevada por el representante de los afectados del presunto delito, la cual estimó viable la funcionaria judicial accionada. Ello, en atención a los derechos que le asisten a las víctimas dentro de un asunto punitivo y a la prioridad que en materia penal 5Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala otorgó el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, en medio de la pandemia. Así, el A quo constitucional precisó que el argumento

5Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala otorgó el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, en medio de la pandemia. Así, el A quo constitucional precisó que el argumento del libelista, consistente en que, al no haber sido reconocido aquel interviniente especial como tal, no podía presentar dicha solicitud, es erróneo. Pues, «una cosa es el reconocimiento de esta calidad y otro el derecho que le asiste de intervenir a la víctima, el cual nace desde las actuaciones adelantadas ante policía judicial o fiscalía», como es señalado en los artículos 135 y 136 de Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, indicó que la decisión que fija fecha para la celebración de diligencias cumple una función de impulso procesal, mas no resuelve un aspecto sustancial de la causa. Por tanto, la misma no es susceptible de recurso alguno, tal como lo adujo la funcionaria accionada en auto de 9 de junio de 2020, a través del cual rechazó por improcedentes los medios de impugnación ordinarios promovidos por la defensa contra la disposición de reprogramar la citada vista pública. Por otra parte, el referido tribunal afirmó no ser cierto que la fiscalía cuente con más tiempo que la defensa para recaudar sus pruebas. Pues, desde el mismo momento en que el indiciado se entera que es investigado o desde su imputación, se activa su derecho a buscar los elementos materiales de pruebas para ejercer su defensa, en igualdad de armas y condiciones que el ente acusador; «y si aún no ha

que el indiciado se entera que es investigado o desde su imputación, se activa su derecho a buscar los elementos materiales de pruebas para ejercer su defensa, en igualdad de armas y condiciones que el ente acusador; «y si aún no ha sido suficiente todo este tiempo para juiciosamente programar 6Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala su teoría del caso y de cara a ella hacerse de los elementos materiales probatorios que considere para demostrarla, no deben ser los derechos de las víctimas los que en este asunto se vean sacrificados». Añadió el A quo constitucional que, en todo caso, la defensa contó «desde el año 2014» para recolectar sus materiales de prueba; lo cual «en últimas tampoco sería una talanquera, pues tal y como se lo manifestó el juez de conocimiento en el auto del 26 de mayo de 2020 al actor, en la audiencia preparatoria sólo se expondrá la utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas, aunque los resultados se entreguen con posterioridad, como es el caso de la prueba pericial de la exhumación de cadáver que se encuentra pendiente». Finalmente, explicó que, si bien la juez, al momento de programar la citada diligencia para el mes de mayo, ésta no se llevó a cabo, así como tampoco la del 7 de julio de la presente anualidad; donde fijó como próxima fecha el 13 de agosto de 2020, es decir, «una semana antes» del 24 de agosto de 2020, que fue la inicialmente designada por la referida

presente anualidad; donde fijó como próxima fecha el 13 de agosto de 2020, es decir, «una semana antes» del 24 de agosto de 2020, que fue la inicialmente designada por la referida funcionaria y por la que la defensa aboga se mantenga, también lo es que tal diferencia de tiempo no afecta en nada el rumbo o destino de los intereses del accionante, pues «se terminaría realizando la audiencia por poco en la fecha que éste pregona».

IMPUGNACIÓN

7Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala Fue presentada oportunamente por el accionante, quien no manifestó los motivos de su inconformidad. TRÁMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Un colaborador de la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal se comunicó, vía correo electrónico, con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a efectos que informara si en la causa cuestionada pudo ser celebrada la audiencia preparatoria el pasado 13 de agosto. En respuesta, la titular de dicho despacho manifestó que «no se ha celebrado aun la audiencia preparatoria, tal y como venía ordenada para el día 13 de agosto del cursante año». Pues, en auto de 12 de agosto de 2020, finalmente «accedió al pedido de la defensa de la señora Aida Luz Rojas Vanegas (…), de reprogramarla» para el próximo 26 de octubre, a las 09:00 a.m. Fundamentó la orden «en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, que establece como uno de los derechos del procesado, el de disponer de tiempo razonable y de medios adecuados

octubre, a las 09:00 a.m. Fundamentó la orden «en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, que establece como uno de los derechos del procesado, el de disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa», comoquiera que «hace un mes asumió el conocimiento del asunto, y a partir de ello viene adelantando la labor investigativa que le permita sustentar su teoría del caso dentro del juicio, contando con evidencia demostrativa de ello» . Por otro lado, adujo que «los datos hasta ahora obtenidos no le permiten sustentar la conducencia y pertinencia de los medios probatorios para ser admitidos hasta tanto no se obtengan dichos resultados». 8Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala A la par, advirtió que, por la congestión del despacho, al ser el único de esa categoría y especialidad en Sucre, se torna imperioso establecer «una única fecha, para llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria contra todos los involucrados». Pues, aseveró que, si bien es «factible la declaración de la ruptura de la unidad procesal en aras de no afectar los derechos de las víctimas y demás procesados dentro del juicio», también lo es que «la conexidad, como factor de competencia en la que se involucran varios delitos y procesados, permite la práctica y valoración conjunta de las pruebas, evitando con ello un mayor esfuerzo para la administración de justicia y las partes, por economía procesal y celeridad entre otros aspectos».

CONSIDERACIONES

procesados, permite la práctica y valoración conjunta de las pruebas, evitando con ello un mayor esfuerzo para la administración de justicia y las partes, por economía procesal y celeridad entre otros aspectos». CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Ramiro García Ayala, al disponer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo no lesionó garantía fundamental alguna al interesado. 9Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala Pues, la aludida Corporación sostuvo que (i) las providencias cuestionadas, relacionadas con la reprogramación de la audiencia preparatoria, son razonables; (ii) el proceso refutado está en trámite y puede presentar sus inconformidades al interior del mismo; (iii) no es cierto que la fiscalía cuente con más tiempo que la defensa para la recolección de elementos materiales probatorios, por cuanto los implicados pueden ejercer ese derecho de manera intemporal; (iv) la referida vista pública no cercenará tal prerrogativa, dado que la práctica probatoria sucede en una etapa posterior; y (v) la citada diligencia fue reprogramada para «una semana antes» de lo pretendido por el libelista, diferencia de tiempo no afecta en nada el rumbo o destino de

prerrogativa, dado que la práctica probatoria sucede en una etapa posterior; y (v) la citada diligencia fue reprogramada para «una semana antes» de lo pretendido por el libelista, diferencia de tiempo no afecta en nada el rumbo o destino de los intereses del accionante (hecho superado). Conforme lo explicó el fallador de primer grado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo , en el curso del presente procedimiento constitucional, definió lo concerniente a la aludida vista pública, por cuanto estableció que el 13 de agosto de 2020 celebraría la nombrada audiencia. Esto es, en una fecha muy cercana a la deseada por el memorialista. Sin embargo, la audiencia preparatoria, por motivos «de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa», conforme el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, alegado por una procesada diferente al libelista, no pudo ser efectuada en aquella calenda. 10Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala Ello condujo a que la funcionaria judicial accionada dispusiera fijar para el próximo 26 de octubre, a las 09:00 a.m., la ejecución de la misma, con todos los acusados, bajo la misma cuerda procesal. Es decir, dos meses después de lo anhelado por el actor. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a las garantías constitucionales en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Ramiro García Ayala, fue conjurada por el Juzgado Penal del Circuito

constitucionales en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Ramiro García Ayala, fue conjurada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, autoridad que reprogramó la mencionada vista pública en el curso de este diligenciamiento constitucional. Así las cosas, se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, manifestó que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. 11Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, con lo detallado, la pretensión del memorialista queda satisfecha. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

12Tutela de 2ª instancia nº 111944 Ramiro García Ayala

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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