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CSJ - STP9402-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9402-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9402-2020 Radicación n°112246 Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Fernando Ferro Vela, contra la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social «en conexidad con el mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos». Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 74486.1 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Fernando Ferro Vela 1 Se vinculó al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, desde el 22 de abril de 2014, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL de las últimas 100 semanas cotizadas; o subsidiariamente de los últimos 10 años, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100

tasa de reemplazo del 90% del IBL de las últimas 100 semanas cotizadas; o subsidiariamente de los últimos 10 años, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización de las condenas y las costas. Fundamentó sus peticiones en que el 3 de julio de 2012 solicitó a esa entidad le fuera autorizado el traslado de régimen en razón a que: cotizó al sistema a través del ISS desde 1977; se trasladó a Protección y cotizó desde septiembre de 1994; luego a Colfondos donde cotizó entre octubre 4 de 1999 y agosto 30 de 2003; y, finalmente, a Skandia, desde el 1 de septiembre del mismo año. Añadió que la accionada le respondió que debía hacer ese trámite a través de Skandia, lo que efectivamente realizó. Recibió como respuesta la aprobación de su solicitud por tener 750 semanas cotizadas para el 1 de abril de 1994, razón por la cual, trasladó a la administradora del régimen de Prima Media, los ahorros de su cuenta individual y realizó el informe a la SIAFP. Agregó que presentó acción de tutela para que Colpensiones le resolviera favorablemente su solicitud y obtuvo que esa entidad le reactivara la afiliación a partir del 1 de septiembre de 2012; que procedió a solicitar la pensión de vejez, pero, por medio de la Resolución n° GNR 315569 de 2014, le fue negada por no cumplir con el requisito de edad

1 de septiembre de 2012; que procedió a solicitar la pensión de vejez, pero, por medio de la Resolución n° GNR 315569 de 2014, le fue negada por no cumplir con el requisito de edad 2Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela exigido para ello, aunque aceptó que tenía 1353 semanas cotizadas. A continuación, el libelista indicó que tenía un total de 1573 semanas, siendo el último período cotizado el mes de abril de 2014, cuando renunció al servicio público. Enunció cronológicamente e indicó los períodos en los cuales laboró para las empresas y tiempos, en días de servicio, al paso que descontó todo el tiempo de simultaneidad, cuando la hubo: EMP de Bogotá (87), Citibank Colombia (789), Universidad Nocturna la Gran Colombia (198), Inversiones Ocavi Ltda. (20), Inversiones Ocavi Ltda. Con deuda (704), Automotora Comercial SA (97), Automotora comercial SA con deuda (0), Agudelo Arcila con deuda (0), Banco Colpatria (3624), Col May Nuestra Señora del Rosario (0), Bancor SA CA (255), Banco de los Trabajadores (143), Holding de Inversión Mercantil (1770), Citibank Colombia (150), Ferro Vela Fernando (1440), Universidad Sergio Arboleda (541), Banco Agrario de Colombia (1209). También expuso que nació el 5 de marzo de 1954 y

Citibank Colombia (150), Ferro Vela Fernando (1440), Universidad Sergio Arboleda (541), Banco Agrario de Colombia (1209). También expuso que nació el 5 de marzo de 1954 y cumplió 60 años en la misma fecha de 2014; que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicios. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de diciembre de 2015, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no 3Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela debido, al paso que absolvió a Colpensiones. Condenó en costas al actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia de 25 de febrero de 2016, confirmó la providencia de primer grado. Para adoptar la decisión, se remitió al contenido de la sentencia CC C789-2012, reiterada en otras posteriores, que declaró exequible condicionadamente una parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó cuáles eran los requisitos que debían cumplirse al momento en que inició su vigencia el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, para que un individuo conservara el régimen de transición. En su decisión advirtió, además, que la norma que contemplaba que, quien, siendo sujeto del régimen de transición, se trasladaba del RPM al RAIS, perdía la

En su decisión advirtió, además, que la norma que contemplaba que, quien, siendo sujeto del régimen de transición, se trasladaba del RPM al RAIS, perdía la posibilidad de su aplicación, aunque regresara a aquel, era contraria al principio de proporcionalidad porque transformaba las expectativas legítimas que tenían de recibir su pensión con unas condiciones determinadas para someterse a la generalidad. Aquel cuerpo colegiado expresó que, en la sentencia de constitucionalidad mencionada, quedó establecido que quienes tuvieran 15 años de servicios para el día en que entró en vigor el Régimen General de Pensiones, no perdían el derecho a que se les aplicaran las condiciones de la norma 4Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela anterior a la Ley 100, en cuanto a tiempo de servicios, edad y monto de la prestación, así se hubieran trasladado de régimen, siempre que regresaran al anterior, con la única condición de que el ahorro que tuvieran en su cuenta individual del RAIS fuera trasladado. Al referirse al caso concreto, estableció que estaba probado que el demandante nació el 5 de marzo de 1954. Igualmente, que a 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que en principio lo hacía beneficiario del Régimen de Transición. Pero, al revisar la historia laboral aportada al expediente, observó que, como para esta última fecha Ferro Vela tenía 695 semanas, porque no se podían tener en cuenta las cotizadas simultáneamente a la empresa

Régimen de Transición. Pero, al revisar la historia laboral aportada al expediente, observó que, como para esta última fecha Ferro Vela tenía 695 semanas, porque no se podían tener en cuenta las cotizadas simultáneamente a la empresa Inversiones Ocavi Ltda. y a la Universidad Nocturna la Gran Colombia, conforme lo ordena el Decreto 3064 de 1989 y lo explicó la Corte, en decisión CSJ SL42299-2012, había perdido esa posibilidad. Pues, debía reunir 750 semanas para el 1 de abril de 1994. Aclaró que las cotizaciones dobles o triples en un mismo período, no pueden ser sumadas como semanas, dado que solo sirven para aumentar el ingreso base con el que se calculará la futura pensión. Finalmente, expresó que aún bajo la égida de Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo la 797 de 2003, es decir, con aplicación del régimen general de pensiones, el demandante no reunía los requisitos para concedérsela. 5Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela Impugnada extraordinariamente la determinación de segundo grado por el interesado, la Sala de descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 21 de abril de 2020, radicado Nº 74486, la mantuvo incólume. Ello, comoquiera que «el total de semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 por el recurrente fue de 748,58 semanas» . Es decir, número inferior al exigido (750). Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última

abril de 1994 por el recurrente fue de 748,58 semanas» . Es decir, número inferior al exigido (750). Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho» , por cuanto la acusa de valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario. Pues, no incluyó en el conteo las cotizaciones comprendidas entre los períodos 1 de septiembre de 1980 al 23 de febrero de 1982 y 1 de junio de 1982 al 15 de junio de 1983, cuando prestó sus servicios en favor de Inversiones Ocavi Ltda., con lo cual alcanzaba el tiempo mínimo requerido para obtener su reconocimiento pensional, pese a que fueron tenidos en cuenta como períodos en mora por parte del empleador. Añadió que la providencia atacada no se acompasa a la realidad, porque no resulta ser cierto que haya trabajado simultáneamente para la empresa Inversiones Ocavi Ltda. y la Universidad Nocturna la Gran Colombia, toda vez que el tiempo laborado a la par en las mencionadas entidades «solo corresponde a 149 días equivalentes a 21 semanas» . Reiteró que aquella compañía omitió el deber de realizar los aportes a pensiones y el extinto Instituto de Seguros Sociales no efectuó los debidos cobros «a los tiempos comprendidos 6Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de abril de 1983 para proteger sus derechos pensionales».

6Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de abril de 1983 para proteger sus derechos pensionales». Corolario de lo precedente, el demandante solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo cuestionado, con el objeto que la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria. Adicionalmente, pide se ordene a Colpensiones que corrija su historia laboral «contabilizando las semanas que se encuentran en mora». INFORMES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , a través del Magistrado que tuvo la ponencia del asunto objetado, manifestó que «desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral. 7Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela

instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral. 7Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho» al mantener incólume la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Fernando Ferro Vela , en contra de Colpensiones, donde estimó que el referido cuerpo colegiado no incurrió en algún error fáctico trascedente al determinar que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada en la demanda, porque el total de semanas cotizadas por el interesado, antes del 1 de abril de 1994, fue de 748,58 semanas. Esto es, inferior a lo exigido por el ordenamiento jurídico: 750. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el 8Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, por cuanto el cuerpo colegiado accionado arguyó que, según el reporte de semanas cotizadas que aparece diseminado a lo largo del expediente, entre la afiliación efectuada el 5 de diciembre de 1977 y 31 de marzo de 1994, obtuvo los siguientes datos:

EMPRESA DESDE HASTA

SEMANAS HL

FL. 129

EMP ENERGIA ELEC DE

expediente, entre la afiliación efectuada el 5 de diciembre de 1977 y 31 de marzo de 1994, obtuvo los siguientes datos:

EMPRESA DESDE HASTA

SEMANAS HL

FL. 129

EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 5/12/1977 1/03/1978 12,43

CITIBANK COLOMBIA 5/06/1978 1/08/1980 112,71

UNIVERSIDAD NOCT LA

GRAN CO 7/04/1980

29/01/198 1 42,57

INVERSIONES OCAVI

LTDA 12/08/198 0 31/08/198 0 2,86

AUTOMOTORA

COMERCIAL SA

24/02/198 2 31/05/198 2 13,86

BANCO COLPATRIA

16/06/198 3 17/05/199 3 517,71

COL MAY NTRA SRA DEL

ROSAR 15/09/198 9 1/04/1990 28,43

BANCOR SA CA

29/11/199 3 31/03/199 4 39,43

TOTAL 770,00

Frente a esa información, indicó que, aunque en el cuadro las cotizaciones van hasta el 31 de agosto de 1994 y 9Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela por ese motivo suman 770 semanas, el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 anterior y esa fecha «no se puede tener en cuenta para efectos de completar las 750 semanas» , es decir, los 15 años de servicios para que Ferro Vela no perdiera la posibilidad de que se le aplicara el régimen de transición, porque son posteriores al 1 de abril de 1994. A renglón seguido, la autoridad judicial accionada

perdiera la posibilidad de que se le aplicara el régimen de transición, porque son posteriores al 1 de abril de 1994. A renglón seguido, la autoridad judicial accionada precisó que el recurrente solo se queja de que no se le tuvo en cuenta el tiempo que cotizó «entre 01/09/1980 y 30/04/1983 para inversiones Ocavi Ltda.» . Por ello, sostuvo que, a la par que laboraba para esa sociedad, temporalmente lo hacía para la Universidad Nocturna la Gran Colombia, tiempos que «no pueden ser tenidos en cuenta dos veces» , porque la «Corte siempre ha considerado que para efectos del tiempo de servicios o del número de semanas cotizadas no es posible acumular las semanas de cotización» , pues ello sirve únicamente para aumentar el monto de la pensión. Para sustentar su dicho, citó el pronunciamiento CSJ SL4237-2019, la cual, a su vez, se remitió a la decisión CSJ SL 8717-2014: Aclarado lo anterior se encuentra que no aparece ninguna equivocación en el conteo de las semanas cotizadas por el actor en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994, por cuanto que en las relaciones de semanas visibles a folios 30 y 56 se descuentan 17 días por licencia y, también, 116 días de semanas simultáneas, lo que no es equivocado conforme a los artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 18, parágrafo 1, de

también, 116 días de semanas simultáneas, lo que no es equivocado conforme a los artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 18, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. 10Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela Además, citó la sentencia CSJ SL7885-2015, donde explicó que: En este contexto, importante es recordar que de conformidad con los arts. 18 de la L.100/93, 20 del D. 692/94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406/99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas. Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el demandante, como se vio en precedencia, durante los ciclos correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 1996 (fl. 234), enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero a diciembre de 1999; y febrero a mayo de 2000 (fls. 234 a 236), cotizó como trabajador independiente, razón por la que no es posible sumarlas a las que ya se calcularon teniendo en cuenta su condición de servidor del I.S.S., pues, se itera, lo que se puede sumar son los ingresos base de cotización para efectos de incrementar el monto de la pensión,

ya se calcularon teniendo en cuenta su condición de servidor del I.S.S., pues, se itera, lo que se puede sumar son los ingresos base de cotización para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para completar el número de semanas exigidas. Así, concluyó que, una vez realizada la operación aritmética, conforme lo detallado en el aludido cuadro, el Ad quem no incurrió en el error de hecho endilgado, pues «con todo y el tiempo en mora, el total de semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 por el recurrente fue de 748,58 semanas que, a lo sumo se podrían aproximar a las 749, número inferior al requerido». Es decir, 750. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Ferro Vela, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por el interesado. 12Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela En cuanto a la pretensión consistente en que se ordene

Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por el interesado. 12Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela En cuanto a la pretensión consistente en que se ordene a Colpensiones que corrija la historia laboral del memorialista, «contabilizando las semanas que se encuentran en mora», se advierte insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, con el objeto de emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Pues, previo a acudir a la demanda de tutela, el interesado debe ventilar directamente tal solicitud en la entidad encargada de reflejar fielmente dicho registro y agotar el procedimiento establecido por el legislador para esos fines, conforme lo exigido en el artículo 86 Superior y en el canon 6 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Fernando Ferro Vela.

Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

13Tutela de 1ª instancia nº112246 Fernando Ferro Vela

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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