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CSJ - STP9403-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9403-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP9403-2020 Radicación n° 112279 Acta n.° 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la acción de tutela interpuesta por Carlos Guillermo Posada González, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y el representante legal de las sociedadesTutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 2 Drylog S.A.S Astillero y Logístico S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Germán Pérez Parra presentó denuncia penal contra Armando Ramón Blanco Dugand y Carlos Guillermo Posada González por los delitos de fraude procesal, estafa e infidelidad a los deberes profesionales, actuación que luego de surtir diversos trámites, finalmente correspondió por reparto a la Fiscalía 22 Seccional del Municipio de Ciénaga bajo el SPOA No. 471896001023201400489.

trámites, finalmente correspondió por reparto a la Fiscalía 22 Seccional del Municipio de Ciénaga bajo el SPOA No. 471896001023201400489. El día 28 de agosto del 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga con funciones de control de garantías, previa solicitud efectuada por el Fiscal 22 Seccional, ordenó medidas cautelares en el diligenciamiento de la referencia. El 24 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) decretó la preclusión de la investigación en favor de Armando Ramón Blanco Dugand, por haber operado la muerte del procesado. Motivo por el cual, se dio la ruptura de la unidad procesal y siguió el proceso contra Carlos Guillermo Posada González bajo el radicado No. 471896001024201601409.Tutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 3 El 18 de septiembre de 2018, ante petición presentada por el defensor de indagado, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor de Carlos Guillermo Posada González, alegando la ocurrencia de la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado». A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) llevó a cabo la audiencia de preclusión en la cual se presentó la sustentación de parte de la Fiscalía Sexta Delegada, así como la intervención del apoderado

Ciénaga (Magdalena) llevó a cabo la audiencia de preclusión en la cual se presentó la sustentación de parte de la Fiscalía Sexta Delegada, así como la intervención del apoderado judicial del indagado, el representante de víctimas y la Representante del Ministerio Público. Y en decisión del 16 de mayo de 2019, el citado juzgado ordenó: «PRIMERO: Decretar la Preclusión a favor de CARLOS GUILLERMO POSADA GONZALEZ por configurarse las causales 3,4,5 y 6 del artículo 332 del C.P.P. 3 “Inexistencia del hecho Investigado, 4 “Atipicidad del hecho investigado” 5. “Ausencia de Intervención del Imputado en el hecho investigado”, 6 “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. “SEGUNDO: Se ordena levantar todas las medidas decretadas en contra del señor CARLOS GUILLERMO POSADA GONZALEZ.» La anterior decisión fue recurrida por el Fiscal Sexto Seccional, el apoderado judicial de German Pérez Parra y la delegada del Ministerio Público y, ante a la solicitud elevada por éstos, el recurso fue sustentado dentro de los cinco días siguientes. Luego, corrió el término de traslado a los noTutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 4 recurrentes, dentro del cual el apoderado de víctimas y el defensor del hoy accionante presentaron escritos manifestando sus argumentos sobre las apelaciones presentadas, y sobre la procedencia del recurso. Así, una vez

4 recurrentes, dentro del cual el apoderado de víctimas y el defensor del hoy accionante presentaron escritos manifestando sus argumentos sobre las apelaciones presentadas, y sobre la procedencia del recurso. Así, una vez sustentada, la alzada fue concedida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en proveído del 15 de julio del año en curso, declaró la nulidad de la providencia del 16 de mayo de 2019, y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen a fin de que adoptara nuevamente la decisión que en derecho corresponda. La anterior determinación tuvo como sustento, la falta de motivación del auto de primer grado, en tanto no se pronunció sobre los delitos de estafa e infidelidad de los deberes profesionales, por los que también estaba siendo investigado Carlos Guillermo Posada González , así como tampoco sustentó en debida forma la preclusión respecto del reato de fraude procesal. El accionante acude a la presente acción de tutela, pues estima que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 15 de julio de 2020, incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues resolvió las impugnaciones presentadas contra el auto del 16 de mayo de 2019, cuando lo procedente era « haberlas rechazado por haber sido sustentadas extemporáneamente».Tutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 5 Esto, pues ninguno de los apelantes sustentó su disenso

de 2019, cuando lo procedente era « haberlas rechazado por haber sido sustentadas extemporáneamente».Tutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 5 Esto, pues ninguno de los apelantes sustentó su disenso en la misma audiencia del 16 de mayo de 2019, tal como lo ordena el artículo 178 de la Ley 906 del 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 del 2010 inciso primero, que hace referencia al trámite del recurso de apelación contra autos. Adicionalmente, advirtió que el Tribunal accionado desconoció su propia determinación, adoptada en providencia del 22 de agosto del 2013, dentro del radicado 471893104001201000219 en donde fungía como procesado Rafael Yesid Rodríguez Meza y otros, en la cual ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta para que investigara disciplinariamente la conducta del mismo Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, doctor Rafael Emilio Manjarrez Bustos, por hechos exactamente iguales a los causantes de esta acción de tutela. Actuación disciplinaria que culminó con la destitución del citado juez por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 29 de enero de 2020. Motivo por el cual, también cuestiona que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no hayan compulsado copias, también en este caso, contra el Juez Primero Penal

magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no hayan compulsado copias, también en este caso, contra el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, doctor Rafael Emilio Manjarrez Bustos, por su proceder.Tutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 6 Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene revocar y dejar sin efecto la decisión del 15 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. De otro lado, solicitó se compulsara copias contra los magistrados accionados, a fin de que se investigue disciplinariamente su proceder, al decidir el recurso de apelación que fue sustentado extemporáneamente. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Un magistrado de la Corporación1, luego de reseñar la totalidad de actuaciones desplegadas en el proceso que originó la tutela, pidió se declarara la improcedencia de la misma, pues el presente se trataba de un proceso en curso y, por tanto, el accionante tenía la potestad de exponer sus desavenencias en el mismo trámite. Esto, pues al haber sido decretada la nulidad de lo actuado, el accionante cuenta con otros mecanismos dentro del proceso penal que aún sigue vigente. De otro lado, advirtió la que decisión adoptada por el Tribunal, por medio de la cual se declaró la nulidad del auto

otros mecanismos dentro del proceso penal que aún sigue vigente. De otro lado, advirtió la que decisión adoptada por el Tribunal, por medio de la cual se declaró la nulidad del auto del 16 de mayo de 2019, analizó la decisión recurrida desde una perspectiva garantista en cuanto al derecho 1 Magistrado: David Vanegas González.Tutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 7 fundamental al debido proceso, pues en ella se consideró que debían esclarecerse situaciones antes de dar por finalizada la actuación por la vía de la preclusión que hacía tránsito a cosa juzgada. También dijo, que en todo caso, la formalidad escogida en el asunto para tramitar el recurso de apelación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) no tiene trascendencia sustancial, pues ninguna afectación se advierte a la garantía del debido proceso que ampara al accionante y a su representado dentro del proceso penal, en la medida en que todas las partes e intervinientes tuvieron la posibilidad de pronunciarse oportunamente una vez el a quo emitió la providencia. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias, recalcó que para la fecha en que la Sala del Tribunal accionado ordenó la compulsa de copias contra el director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) de la época, esto es 22 de agosto del año 2013, no se encontraba vinculado a la Corporación, por tanto, sus fundamentos no le resultaban vinculantes. Aunado a que

(Magdalena) de la época, esto es 22 de agosto del año 2013, no se encontraba vinculado a la Corporación, por tanto, sus fundamentos no le resultaban vinculantes. Aunado a que para el momento en que se discutió el proyecto de decisión donde aparece en calidad de procesado (o imputado) Carlos Guillermo Posada González, no se hizo mención a la providencia de fecha 22 de agosto del año 2013, emanada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.Tutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 8 Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). El director del despacho informó que fungía como titular de ese juzgado desde agosto del presente año. Luego, relató las actuaciones surtidas en el proceso objeto del presente diligenciamiento. Drylog S.A.S Astillero y Logístico S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S. La sociedad, mediante su representante legal, coadyuvaron la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean

Judicial de Santa Marta. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraTutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 9 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de Carlos Guillermo Posada González , con la emisión del proveído del 15 de julio de 2020, en donde declaró la nulidad del auto del 16 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del hoy accionante. Es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Para que ello tenga lugar deben cumplirse una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a

autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Para que ello tenga lugar deben cumplirse una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 2. De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.Tutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 10 a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto, orgánico,

proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto, orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación , desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 11 Como fundamento en lo expuesto se colige que la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales. Descendiendo al caso objeto de debate, se tiene que la parte actora alega la configuración de un defecto procedimental absoluto, en tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) impartió un trámite distinto al consagrado en el artículo 178 de la Ley 906 del

procedimental absoluto, en tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) impartió un trámite distinto al consagrado en el artículo 178 de la Ley 906 del 2.004, modificado por el inciso primero del canon 90 de la Ley 1395 del 2010, frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de mayo de 2019, por parte del Fiscal Sexto Seccional, el apoderado Judicial de German Pérez Parra y la delegada del Ministerio Público. Razón por la cual, en su parecer, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta debióTutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 12 abstenerse de resolver la alzada, y no declarar la nulidad de lo actuado, como finalmente lo hizo en la providencia que hoy se ataca vía tutela. Pese a lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se declarará improcednete el amparo por las razones que pasan a exponerse. Como punto de partida, se recalca que el trámite frente al cual alega el accionante la violación de sus garantías fundamentales se encuentra en curso, pues en el auto del 15 de julio de 2020, el Tribunal accionado dispuso dejar sin efecto el proveído del 16 mayo de 2019, a fin de que se rehaga el trámite. Determinación que sin duda alguna cobija el acto

15 de julio de 2020, el Tribunal accionado dispuso dejar sin efecto el proveído del 16 mayo de 2019, a fin de que se rehaga el trámite. Determinación que sin duda alguna cobija el acto procesal en el cual se originó el error señalado por el actor, esto es, el trámite impartido a la apelación contra el auto que se pronuncia sobre la preclusión. Razón por la cual el amparo deviene en improcedente. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, destaca la Corte que no es avizora irregularidad en la decisión del 15 de julio de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en la que conoció la alzada presentada contra el auto del 16 de mayo de 2019 y luego decretó su nulidad.Tutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 13 Esto es así, pues que si bien el procedimiento impartido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Ciénaga (Magdalena), frente a la apelación del auto del 16 de mayo de 2019, debió surtirse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 178 de la Ley 906 de 20043; lo cierto es que en el mismo se garantizaron los derechos a la defensa y contradicción de los intervinientes (recurrentes y no recurrentes), incluido el accionante quien hizo uso del término dispuesto para los no recurrentes, a fin de presentar sus alegaciones, según lo manifestó en el escrito de tutela. En ese orden, se encuentra que la irregularidad

término dispuesto para los no recurrentes, a fin de presentar sus alegaciones, según lo manifestó en el escrito de tutela. En ese orden, se encuentra que la irregularidad procesal señalada por Carlos Guillermo Posada González carece del principio de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación real de derechos fundamentales, pues el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no necesariamente conduce a dejar sin efecto la actuación, ni amerita la intervención del juez de tutela, en la medida en que debe constatarse una afectación sustancial a garantías fundamentales, pues el procedimiento es un medio, más no de fin en sí mismo. De otro lado, se advierte que el accionante validó la actuación del Juzgado Primero Penal de Circuito de Ciénaga (Magdalena), en el momento en que guardó silencio frente al trámite impartido a la apelación del auto del 16 de mayo de 3 ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo  90 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.Tutela 1a Instancia No. 112279 Carlos Guillermo Posada González 14 2019, tanto así que, según expuso en el escrito de tutela, hizo uso del plazo otorgado a los no recurrentes a fin de exponer sus argumentos.

Carlos Guillermo Posada González 14 2019, tanto así que, según expuso en el escrito de tutela, hizo uso del plazo otorgado a los no recurrentes a fin de exponer sus argumentos. Finalmente, tampoco hay lugar a la compulsa de copias contra los magistrados que integran la sala de decisión que suscribió la providencia atacada vía tutela, pues no se aprecia actuación con alcance disciplinario que le sea reprochable a los togados. Aunado, que en caso de considerar que existe mérito para interponer una queja disciplinaria contra éstos, el accionante puede acudir de manera directa ante las autoridades competentes con ese fin. En el anterior contexto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.Tutela 1a Instancia No. 112279

Carlos Guillermo Posada González 15

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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