CSJ - STP9404-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9404-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP9404-2020 Radicación n° 111975 Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ ARDILA , frente al fallo proferido el pasado 22 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías OldTutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 2 Mutual S.A. y Protección S.A., así como las partes e intervinientes en la causa laboral fundamento de la tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte interesada e intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ ARDILA instaura acción de
intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ ARDILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SALUD y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A., Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 8 de octubre de 2018. La convocante aduce que Colpensiones apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar,
y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 30 de julio de 2019. Sostiene que el 2 de agosto de esa anualidad interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 4 de febrero de 2020, para lo cual remitió las diligencias a esta Sala.Tutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 3 Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Sostiene que si bien el recurso de extraordinario es el medio de defensa judicial adecuado para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal convocado, lo cierto es que «este no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados» , máxime si se tiene en cuenta que el 15 de diciembre de 2017 cumplió 57 años de edad, requisito para obtener su pensión, posee problemas económicos y el proceso ordinario ha sido «largo y dispendioso». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la
dispendioso». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 30 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. […] Dentro del término del traslado, el Jugado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá relata las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso, menciona los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial y asegura que no vulneró los derechos superiores de la promotora y que su decisión fue producto del análisis del acervo probatorio, así como de la aplicación del precedente jurisprudencial vigente para el caso concreto. Por su parte, Protección S.A. indica que no le corresponde manifestarse frente a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la acusación va dirigida contra el Colegiado que resolvió el recurso de apelación, razón por la cual, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esa administradora respecta. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el
Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningúnTutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 4 vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A. aduce que el presente mecanismo de amparo es improcedente, comoquiera que en la actualidad está pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación promovido por la actora. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral en fallo del 22 de julio del año en curso, declaró improcedente el amparo sobre la base de que en el proceso laboral fundamento de la tutela, la demandante –hoy actorainterpuso recurso de casación, respecto del cual se encuentra pendiente resolver sobre su admisibilidad; por lo que considera, resulta prematuro afirmar que se han desconocido derechos fundamentales, pues lo cierto es que, la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Expuso que no se evidencia ni probó la existencia de alguna situación de riesgo que amerite la intervención extraordinaria del juez de amparo y que la edad de la
no se encuentra ejecutoriada. Expuso que no se evidencia ni probó la existencia de alguna situación de riesgo que amerite la intervención extraordinaria del juez de amparo y que la edad de la accionante –“57 años”- no es una circunstancia que, en este caso, amerite un trato especial. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien refiere que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, elTutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 5 presupuesto de subsidiariedad permite la intromisión del juez de tutela cuando pese a existir mecanismos de defensa judicial ordinarios estos no son eficaces e idóneos. Refiere que precisamente, el fundamento de la acción fue que el recurso de casación, actualmente en curso, no cumplía esas dos condiciones y, por tanto, ante la evidente vulneración de garantías fundamentales, era viable la intervención del juez constitucional para materializar del principio de prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. De otra parte, refirió que, la Sala de Casación Laboral ha protegido el derecho de personas que se encuentran en su misma situación frente a la pretensión de nulidad del traslado de régimen y que no hicieron uso del recurso de casación. Luego, no hacerlo en su caso implicaría una “penalización” por haber empleado el mecanismo adecuado previsto en la ley, además de constituir una vulneración del derecho a la igualdad. Estima que, en aplicación del principio de economía
“penalización” por haber empleado el mecanismo adecuado previsto en la ley, además de constituir una vulneración del derecho a la igualdad. Estima que, en aplicación del principio de economía procesal y en aras de evitar una mayor congestión a la administración de justicia, es viable por vía de tutela, analizar de fondo una decisión que, claramente vulnera garantías fundamentales. Sumado a que, en su caso, existen razones adicionales, tales como: i) la difícil situación económica que atraviesa; ii)Tutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 6 desde hace más de 2 años cumplió el requisito de la edad para adquirir la pensión de la que hasta ahora no ha sido posible su reconocimiento justo; y iii) interpuso el recurso de casación desde el 2 de agosto de 2019 y a la fecha no se ha resuelto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no en declarar improcedente el amparo solicitado por la peticionaria por no cumplirse el presupuesto de
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no en declarar improcedente el amparo solicitado por la peticionaria por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de casación contra el proveído que se considera trasgresor de las garantías fundamentales. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnarTutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 7 o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a otros, lo
agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto la sentencia emitida el 30 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el juez de primeraTutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 8 instancia y en su lugar absolvió a las demandadas de la pretensión relacionada con la declaración de ineficacia de su traslado entre regímenes pensionales. La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aplicable frente a las solicitudes de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Razón por las que cataloga el fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la información consignada en
Solidaridad (RAIS). Razón por las que cataloga el fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial, dentro de la actuación ordinaria laboral fundamento de la tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ ARDILA contra la decisión citada en precedencia. Asimismo, el 12 de marzo del año en curso ingresó al despacho del magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre su admisión1. En ese orden, tomando de presente que se encuentra pendiente decidir el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que 1Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ISjA0TCCNUt5iIUkwGq0s8ftTp4%3dTutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 9 hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ello c omoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente
exclusivamente en ese escenario. Ello c omoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del precedente, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. Ahora, como lo sostiene el accionante en la impugnación, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que “la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicioTutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 10 irremediable” (CC SU-772/14, T-472/18, T-038/17, entre otras). En este caso, como pasó de verse, la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial, actualmente en trámite. Ahora, en cuanto a la idoneidad y eficacia del mismo, aspecto sobre el cual recae la argumentación de la
otro mecanismo de defensa judicial, actualmente en trámite. Ahora, en cuanto a la idoneidad y eficacia del mismo, aspecto sobre el cual recae la argumentación de la accionante, se dirá que, la intromisión del juez de tutela en ese evento depende de la valoración de varios aspectos, tales como: i) la duración del trámite pendiente, ii) las exigencias procesales, iii) el “remedio” que puede ordenar el juez no sea el adecuado para satisfacer el derecho de que se trate y, iv) la resolución del problema dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona (CC SU-772/14); aspectos que desde luego, deben ser analizados a la luz de cada caso en concreto y que van ligados con la eventual causación de perjuicios irremediables. En este caso, se anticipa, no se evidencia ninguna circunstancia que torne viable un pronunciamiento respecto al fondo del debate propuesto, en la medida que: i) si bien la definición del recurso de casación toma algún tiempo, lo cierto es que, es el mismo que esperan todas las personas que acuden a aquel; ii) en caso de que se esté ante una situación de riesgo inminente, es posible acudir a la figura de la “prelación del turno” que puede invocarse ante la
respectiva autoridad, iii) en aras de agilizar las decisiones aTutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 11 cargo de la Sala de Casación Laboral, mediante la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, se crearon las Salas de Decisión de Descongestión y iv) si bien la demandante en el líbelo de tutela mencionó la declaratoria de emergencia sanitaria, social, económica y ecológica como una de las razones por las que el mecanismo de defensa judicial era ineficaz, sin ahondar en fundamentos, basta señalar que, tal situación no ha sido en este caso una limitante, además que, sin perjuicio de las medidas de teletrabajo adoptadas en la Corporación, en estricto sentido, desde el 1° de julio del año en curso no existe interrupción de términos judiciales. Lo anterior sumado a que, el que la actora cuente con 60 años de edad y que actualmente no esté recibiendo la asignación mensual pretendida, no son razones suficientes para predicar la existencia de daños irreparables, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que habiliten la intervención excepcionalísima del juez constitucional. De otra parte, es cierto que recientemente la Sala de Casación Laboral ha flexibilizado el presupuesto de la subsidiariedad y examinado de fondo algunas decisiones proferidas por diferentes Salas Laborales de Tribunales que han negado la postulación de nulidad del traslado de
subsidiariedad y examinado de fondo algunas decisiones proferidas por diferentes Salas Laborales de Tribunales que han negado la postulación de nulidad del traslado de régimen pensional. Sin embargo, a diferencia del actual, en dichos asuntos las providencias se encontraban en firme porque no se había interpuesto el recurso de casación (ver,Tutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 12 entre otras, STL-3197-2020, rad. 57938; STL3226-2020, rad. 58266; STL3377-2020, rad. 59124); de ahí que la línea modificada fue aquella que declaraba improcedente el amparo por no haberse interpuesto el recurso extraordinario, más no aquella aplicada en este caso por el A-quo, según la cual, cuando el proceso se encuentra en curso, la tutela es improcedente. En ese orden, la diferencia entre los supuestos fácticos de la presente acción y los citados como referente en la demanda de tutela, justifica la disparidad de decisiones adoptadas y descarta la configuración de un trato diferente. A partir de lo anterior, se puede concluir que, no existe vulneración del derecho a la igualdad en la medida que, la postura de la Sala Laboral corresponde a la línea que ha sostenido en torno a la improcedencia de la tutela cuando se trata de procesos en curso y, por tanto, se aplica a todas las personas que se encuentran en la misma condición. Frente a los asuntos en aquellos casos donde no se interpuso casación y por vía de tutela se ha declarado la nulidad del traslado de régimen, no existe vulneración del
personas que se encuentran en la misma condición. Frente a los asuntos en aquellos casos donde no se interpuso casación y por vía de tutela se ha declarado la nulidad del traslado de régimen, no existe vulneración del derecho a la igualdad, ya que se trata de escenarios constitucionales diferentes, pues, en aquellos se está ante una providencia violatoria de derechos fundamentales en firme, en tanto que, en el sub lite, ello no ha ocurrido, lo que permite que sea el juez natural quien adopte la medida que proteja los derechos fundamentales de la reclamante.Tutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 13 En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERATutela 2a Instancia No. 111975 María Cristina Rodríguez Ardila 14 Nubia Yolanda Nova García secretaria