CSJ - STP9405-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9405-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9405-2020 Radicado N° 111910. Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante YOLANDA MORALES BERMÚDEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de julio del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por ella en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 5° PenalTutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez Municipal con Función de Conocimiento , ambos de la capital del Departamento del Santander. Al trámite se dispuso la vinculación del Secretario General de la empresa TELEBUCARAMANGA S.A. y de esta esta persona jurídica. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron
intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Luego de hacer referencia a las resoluciones mediante las cuales EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA reconoció la pensión de vejez al señor EFRAIN MORALES GUARGUATI e incrementó el monto de la mesada pensional; tras el fallecimiento del mencionado, el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge e hijo interdicto ERNESTINA BERMÚDEZ DE MORALES y ORLANDO MORALES BERMÚDEZ; ante el deceso de la citada señora, TELEBUCARAMANGA incrementó al 100% la pensión de ORLANDO MORALES BERMÚDEZ; y disminuyó el monto de la acreencia por supuesto fraude, y por medio de la cual el ISS reconoce pensión de vejez al señor ya fallecido, expone el abogado que la señora YOLANDA MORALES DE CASTAÑEDA,
2Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez como curadora de este último, interpuso acción de tutela contra TELEBUCARAMANGA, la cual correspondió al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la ciudad, con radicado 68001400900520190002401. Tras reproducir fragmentos de la información y argumentos expuestos por TELEBUCARAMANGA en el curso de dicha acción de tutela, expresa que el fallo emitido por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA en segunda instancia, que confirma la sentencia de tutela que profirió el Jugado Quinto Penal Municipal ya enunciado, es fraudulento, por lo siguiente: • Se profirió sin demostrar el fraude en que incurrió la empresa TELEBUCARAMANGA, toda vez que no debió rebajar la mesada pensional alegando un fraude no probado y poniendo en entredicho la buena fe del “enfermo mental” y sus familiares, sin tener en cuenta que ninguna convención colectiva firmada por la empresa aludida ha establecido que las pensiones convencionales de los trabajadores son de carácter compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS; • No probó la inexistencia de fundamento legal que respalde la pensión del interdicto “enfermo mental”; • No demostró la mala fe del enfermo mental” y el supuesto
de carácter compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS; • No probó la inexistencia de fundamento legal que respalde la pensión del interdicto “enfermo mental”; • No demostró la mala fe del enfermo mental” y el supuesto empobrecimiento correlativo por parte de TELEBUCARAMANGA, la supuesta ilegitimidad de la actuación del “enfermo mental”, el lapsus en que incurrió la empresa, el incremento patrimonial injustificado del “enfermo mental” y la afectación patrimonial de la empresa; • No probó sumariamente el fraude orquestado por TELEBUCARAMANGA; • Se sustenta en el fraude cometido por TELEBUCARAMANGA al contestar la acción para inducirlo en error, al manifestar que no existe fundamento para pagar la pensión que le estaba cancelando al “enfermo mental”. Alega igualmente que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción dado que el debate planteado involucra la tensión entre la cosa juzgada fraudulenta y constitucional como expresión del principio de seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia; no se cuenta con otro medio de defensa judicial en vista de que ORLANDO MNORALES (sic) BENAVIDEZ ya agotó la vía ordinaria judicial a la revisión de la liquidación de la pensión de
3Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez sobrevivientes y no puede instaurar nueva demanda al existir ya un fallo laboral ordinario pendiente de que se resuelva el recurso de apelación que interpuso la empresa TELEBUCARAMANGA, el que se encuentra en el despacho de la doctora EMMA HINOJOSA CARRILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad desde el 6 de mayo de 2019, sin haber dictado la sentencia, lo que no permite presentar otra demanda laboral ordinaria; el principio de inmediatez se atiende dado que la vulneración de derechos persiste en el tiempo; sí existen graves irregularidades procesales en la medida que la sentencia de tutela se fundamentó en el fraude cometido por TELEBUCARAMANGA; se identificaron los hechos y derechos vulnerados; y aunque se dirige la acción contra una sentencia de tutela, ésta fue el producto de un fraude –lo que vuelve a explicar ampliamente-. Pretende por tanto que se deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 14 de enero de 2019 por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y se emita una nueva decisión en la que se declare “que la rebaja por parte de
CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y se emita una nueva decisión en la que se declare “que la rebaja por parte de TELEBUCARAMANGA de la pensión de sobrevivientes del interdicto ORLANDO MORALES BERMÚDEZ es fraudulenta porque TELEBUCARAMANGA hizo una rebaja de la pensión del “enfermo mental”, sin probar un supuesto fraude del pensionado, sin probar la supuesta mala fe del pensionado y argumentando fraudulentamente que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA Y SUS TRABAJADORES, consagra que es de carácter compartido con la pensión legal de vejez”. Adjunta comprobantes de pago de mesadas pensionales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA A través de la señora Secretaria, doctora ERIKA VANESA VESGA VELANDIA, se hace mención a los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos con ocasión de la acción de tutela interpuesta el 19 de febrero de 2019 por la señora YOLANDA MORALES DE CASTAÑEDA, en calidad de curadora del señor ORLANDO MORALES BERMÚDEZ, contra la empresa 4Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez TELEBUCARAMANGA y/o MOVISTAR, siendo denegadas las
4Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez TELEBUCARAMANGA y/o MOVISTAR, siendo denegadas las pretensiones atendiendo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, debido a que la controversia planteada por la actora debía ser resuelta en la jurisdicción ordinaria, y por la ausencia de un perjuicio irremediable, porque lo que se discutía es una cuestión económica surgida de las diferencias de dinero reconocido por concepto de pensión al señor EFRAÍN MORALES GUARGUATI, asignada a su hijo sobreviviente ORLANDO
MORALES BERMÚDEZ.
De igual manera precisa que la señora YOLANDA MORALES DE CASTAÑEDA presentó demanda laboral, en contra de TELEBUCARAMANGA y/o MOVISTAR, radicada con el número 68001310500420160042800, que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se profirió sentencia el 7 de marzo de 2019, la cual fue objeto de apelación por la parte demandada y actualmente se halla en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y argumenta que la acción no prospera porque se interpone contra una decisión de tutela; la cosa juzgada fraudulenta no ocurre en este caso en razón a que las decisiones de primera y segunda instancia del 5 de marzo y 11 de abril de 2019 no se fundamentaron en un estudio de fondo de la acción sino que
contra una decisión de tutela; la cosa juzgada fraudulenta no ocurre en este caso en razón a que las decisiones de primera y segunda instancia del 5 de marzo y 11 de abril de 2019 no se fundamentaron en un estudio de fondo de la acción sino que obedecieron a la inobservancia de los requisitos de procedibilidad de dicho mecanismo constitucional; está pendiente la resolución del recurso de alzada en el proceso ordinario laboral; lo discutido es netamente económico sin que afecte el mínimo vital del actor; y esta acción se promueve 15 meses después de expedida la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019 y no se aducen nuevos motivos para acudir a la acción; guardan identidad los hechos o puntos atacados en las dos acciones de tutela porque controvierten la decisión de la entidad de TELEBUCARAMANGA de disminuir la mesada pensional al señor ORLANDO MORALES BERMÚDEZ. Clama la improcedencia de la acción.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sociedad absorbente de la EMPRESA TELECOMUNICACIONES DE
BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA.
Denota que no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez dado que se interpone la acción 1 año 3 meses 5Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez después de proferido el fallo de segunda instancia por el
5Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez después de proferido el fallo de segunda instancia por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de Bucaramanga sin acreditar la urgencia, inminencia y necesidad de tomar medidas para proteger algún derecho fundamental; se busca reabrir un debate que ya fue resuelto en materia constitucional y respecto del cual existe un proceso laboral en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado 2016-428, el que se halla a la espera de que se resuelva el recurso de apelación. Tras un recuento de las actuaciones cumplidas en el otro proceso de tutela, insiste en la improcedencia de la acción por lo ya expuesto; al referirse a los hechos descritos en la demanda acepta como ciertos los alusivos al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el incremento efectuado a la misma, reducción de la mesada pensional y notificación de los motivos que la originaron; y como no ciertos e irrelevantes los restantes. Se opone a las pretensiones porque no han vulnerado derechos fundamentales, se busca reabrir un debate de orden legal con argumentos totalmente subjetivos, la decisión del juez accionado fue en derecho, no es arbitraria y sin fundamento; no es de relevancia constitucional lo alegado porque una decisión desfavorable no significa que viola derechos; está en curso un proceso en la jurisdicción ordinaria laboral en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad, por lo que no se puede alegar
es de relevancia constitucional lo alegado porque una decisión desfavorable no significa que viola derechos; está en curso un proceso en la jurisdicción ordinaria laboral en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad, por lo que no se puede alegar que se agotaron las vías judiciales; no se interpone la acción en un tiempo razonable sino 1 año 3 meses después; no se identificaron los hechos generadores de la vulneración pues lo efectuado es una narración subjetiva y conveniente; se incurre en un abuso del derecho y en congestión injustificada de la administración de justicia; no es viable la tutela para reclamar prestaciones de contenido económico, toda vez que se persigue resolver una situación de orden legal relacionada con el pago de la mesada pensional de sobrevivientes que le compete definir a la justicia ordinaria. Razones por las que se insta la improcedencia de la acción. Adjuntó copias de parte resolutiva fallo laboral, sentencia de tutela segunda instancia, resoluciones que reconocen pensión de jubilación y sobrevivientes, oficio de respuesta, etc.
JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA.
6Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez Aunque se notificó de la iniciación de la acción no se pronunció sobre los hechos denunciados. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 22 de
Aunque se notificó de la iniciación de la acción no se pronunció sobre los hechos denunciados. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 22 de julio del año en curso, negó el amparo deprecado, al considerar i) falta de legitimación en la causa, por activa, de parte de Yolanda Morales Bermúdez y, de contera, del abogado a quien ella le otorgó poder para la presentación de esta acción constitucional, ya que, aun cuando existe una sentencia de interdicción en relación con el poseedor de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Orlando Morales Bermúdez) , el artículo 6° de la Ley 1996 establece que “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”. Por tal razón, “el facultado o legitimado para instaurar la acción lo es el señor ORLANDO MORALES BERMÚDEZ, ante dicha presunción, la cual opera desde la vigencia de la norma referida”1, de donde devenía que era Orlando Morales 1 Sobre esta afirmación de vigencia, salvó parcialmente el voto uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, al considerar que la entrada en 7Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez
magistrados integrantes de la Sala de Decisión, al considerar que la entrada en 7Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez Bermúdez quien debía haber otorgado el poder respectivo, por lo que la poderdante y el abogado carecían de legitimación para acudir al juez constitucional. Además, prosiguió, tampoco se avizoraron las exigencias para tenerse a Yolanda como agente oficiosa, ya que “no se demostró la imposibilidad física y mental que limita al señor MORALES BERMÚDEZ para actuar directamente en defensa de sus derechos y a nombre propio”. Pese a lo anterior, y si en gracia de discusión se aceptara la legitimación por activa, arguyó que tampoco resultaba próspera la acción constitucional, ya que ii) lo pretendido con la presente acción era atacar otra sentencia de tutela (la emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, confirmatoria, a su vez, de la proferida por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad) , lo que, en principio, resulta improcedente, como ha sido enfatizado por la Corte Constitucional. Sin embargo, continuó, la misma Corporación estableció que en algunos eventos resulta viable tal
que, en principio, resulta improcedente, como ha sido enfatizado por la Corte Constitucional. Sin embargo, continuó, la misma Corporación estableció que en algunos eventos resulta viable tal mecanismo contra fallos de la misma índole, siempre y cuando se presenten algunas circunstancias, como la “cosa vigor de la ley en cuestión no deroga “automáticamente las interdicciones que con anterioridad decretaron los jueces de familia”, ya que, acorde con el artículo 56 de la misma normatividad, las mismas –interdiccionesdebían ser revisadas dentro de los 36 meses siguientes, de oficio o a petición del interdicto, por lo que, en su sentir, Yolanda Morales Bermúdez sí estaba legitimada para actuar en representación de Orlando Morales Bermúdez. 8Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez juzgada fraudulenta” (SU-627 de 2015) , situación no alegada y mucho menos acreditada por la aquí accionante, quien lo único que aludió fue que la demandada en aquella actuación constitucional (TELEBUCARAMANGA) no debió rebajar la mesada pensional, alegando para ello un fraude. Sin embargo, prosiguió, del contenido de los fallos cuestionados refulge que no “se examinó por ninguno de los Jueces accionados el tema del descuento del monto de la pensión, mucho menos el de la compatibilidad de las
cuestionados refulge que no “se examinó por ninguno de los Jueces accionados el tema del descuento del monto de la pensión, mucho menos el de la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes y jubilación” ; por el contrario, las razones que llevaron a la negativa del amparo deprecado en ese momento fueron la no demostración de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Y ello a raíz de que: …no se probó la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto el señor ORLANDO MORALES percibe una pensión y no se acreditó el impacto causado con la reducción del monto; y no se probó la vulneración de los derechos respecto de la formulación del recurso de apelación. Decisión que fue impugnada por el abogado de la tutelante. (…) …ante el Juzgado Cuarto Laboral de la ciudad cursa el proceso ordinario laboral con radicado N° 68001310500420160042800, a instancia de la demanda laboral presentada por la curadora
YOLANDA MORALES DE CASTAÑEDA, contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE Bucaramanga E. S. P.
TELEBUCARAMANGA, con el fin de lograr la revisión y reliquidación de la pensión de sobrevivientes. Asunto dentro del
9Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez cual mediante sentencia del 7 de marzo de 2019 se resolvió declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al ahora fallecido EFRAÍN MORALES GUARGUATI por la empresa demandada, con la pensión de vejez a éste otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES; declarar que al demandante ORLANDO MORALES BERMÚDEZ, representado por la señora YOLANDA MORALES DE CASTAÑEDA le asiste el derecho del reconocimiento del 100% de la pensión de jubilación concedida por la empresa TELEBUCARAMANGA. Determinación que fue objeto de apelación por parte de la demandada y se halla en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para su resolución. Finalmente, arguyó que iii) la presente acción fue promovida “transcurrido más de un año desde que se profirió la sentencia de tutela que se tacha de irregular, y sin patentizar los motivos que justifican ese proceder”, pues aunque Orlando Morales Bermúdez es un interdicto, “al parecer por una enfermedad mental” , “no surge elemento de juicio que ponga en evidencia la circunstancia o situación que excuse la inactividad durante tanto tiempo para cuestionar en sede de tutela la providencia judicial”.
LA IMPUGNACIÓN
parecer por una enfermedad mental” , “no surge elemento de juicio que ponga en evidencia la circunstancia o situación que excuse la inactividad durante tanto tiempo para cuestionar en sede de tutela la providencia judicial”. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante, quien dice no estar de acuerdo con la alegada falta de legitimación en la causa por activa de su poderdante Yolanda Morales Bermúdez, ya que el juez de familiar que, mediante sentencia ejecutoriada, decretó la interdicción de 10Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez Orlando Morales Bermúdez, no ha revisado tal determinación, conforme lo consagrado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, con lo cual se mantiene en firme la interdicción, como fue aducido por el magistrado del Tribunal que salvo parcialmente el voto, en relación con esta temática. Por tanto, indica, “debe prosperar este Recurso de Impugnación de Fallo de Tutela”. En relación con el principio de subsidiariedad, indica que la decisión de TELEBUCARAMANGA de rebajar la mesada pensional de Orlando Morales Bermúdez, “no es una actuación judicial” , razón por la que no comparte la afirmación del juez colegiado atinente a que “la Acción de Tutela se presenta por simple inconformidad con las decisiones o actuaciones judiciales”.
una actuación judicial” , razón por la que no comparte la afirmación del juez colegiado atinente a que “la Acción de Tutela se presenta por simple inconformidad con las decisiones o actuaciones judiciales”. Frente a la no demostración de un perjuicio irremediable, acota: Si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable por parte del fraude cometido por TELEBUCARAMANGA, ya que está vulnerando el buen nombre de un interdicto mental, o la reputación o la buena imagen que dejaron los finados EFRAIN MORALES GUARGUATI y ERNESTINA BERMUDEZ padres del interdicto. Igualmente hay un perjuicio irremediable al atentar contra la reputación, el buen nombre y la buena fe de la curadora YOLANDA MORALES BERMUDEZ , ya que TELEBUCARAMANGA le ha manifestado al Juez de Tutela, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento sobre el 11Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez supuesto actuar fraudulento por parte del Interdicto ORLANDO
MORALES BERMUDEZ.
Alude que la acción constitucional no puede ser rechazada, con fundamento en el principio de inmediatez,
supuesto actuar fraudulento por parte del Interdicto ORLANDO
MORALES BERMUDEZ.
Alude que la acción constitucional no puede ser rechazada, con fundamento en el principio de inmediatez, dado que la misma se interpuso en procura de la protección de los derechos fundamentales de un “sujeto de especial protección, como lo es el enfermo mental”. Más adelante reitera, en algunos puntos, el presunto fraude cometido por la empresa demandada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser su Superior jerárquico. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo deprecado por YOLANDA MORALES BERMÚDEZ, con base en tres aspectos fundamentales: i) falta de legitimación en la causa, por activa, de parte de ésta, con ocasión de la entrada en vigencia, desde el 26 de 12Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez agosto de 2019, de la Ley 1996, ii) se trata de una tutela contra otra actuación de la misma naturaleza, no habiéndose acreditado que la sentencia respectiva haya
agosto de 2019, de la Ley 1996, ii) se trata de una tutela contra otra actuación de la misma naturaleza, no habiéndose acreditado que la sentencia respectiva haya estado precedida de fraude, y iii) se incumplió con el principio de inmediatez, ya que la presente acción fue interpuesta más de un año después de haberse proferido, en segunda instancia, la sentencia de tutela por este medio atacada. Frente a la primera temática, la que está ligada directamente a la habilitación de esta Corporación, para conocer en segunda instancia de la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la impugnación propuesta por el apoderado de la representante de un interdicto legal, de quien se pregona la vulneración de algunos derechos fundamentales, debe decirse que resultó equivocada la apreciación del A quo atinente a la falta de legitimación, por activa, de parte de YOLANDA, para otorgar poder a un abogado, en calidad de curadora de Orlando Morales Bermúdez. Así es, dos de los integrantes del Cuerpo Colegiado 2 señalaron que el mencionado interdicto ya no tenía esa condición, pues, desde el 26 de agosto de 2019, fecha en la que entró a regir la Ley 1996, “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen 2 El tercero salvó el coto en relación con este tema.
que entró a regir la Ley 1996, “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen 2 El tercero salvó el coto en relación con este tema. 13Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos” y “En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona” (presunción de capacidad establecida en el artículo 6°). De ahí que desde esa calenda, a las personas mayores de edad, con discapacidad, se le reconoce la “presunción general de capacidad” , es decir, se les considera “sujetos plenos, con potencialidades y un proyecto de vida personal que pueden desarrollar, entendiendo que están facultadas para decidir autónomamente, entre otros aspectos, sobre sus negocios jurídicos, situaciones médicas, personales y familiares que las afecten” , como fue aducido por la Sala de Casación Civil3. Por ello, concluyeron que el facultado o legitimado para acudir a este medio de protección constitucional era Orlando Morales Bermúdez, “ante dicha presunción, la cual opera desde la vigencia de la norma referida” , por lo que, por el contrario, la poderdante y el profesional del derecho no eran “titulares de los derechos que se creen vulnerados, dado que reclaman la salvaguarda a nombre de un tercero”.
opera desde la vigencia de la norma referida” , por lo que, por el contrario, la poderdante y el profesional del derecho no eran “titulares de los derechos que se creen vulnerados, dado que reclaman la salvaguarda a nombre de un tercero”. Aun cuando es cierto que desde la calenda aludida entró en vigencia la mencionada ley y a través de la misma 3 STC16392-2019, dic. 4 de 2019, rad. 11001-02-03-000-2019-03411-00. 14Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez se estableció la “capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad ”, no lo es menos que, como fue aducido por el magistrado disidente, ello, per se, no deja sin vigencia “automáticamente las interdicciones que con anterioridad decretaron los jueces de familia” , ya que éstas deben ser revisadas, de oficio a petición de parte, dentro de los 36 meses siguientes (artículo 56 del compendio mencionado), y hasta tanto mantendrán su rigor. En efecto, en la misma sentencia constitucional traída a colación por el juez plural de primera instancia, se dejó en claro, por parte de la Sala de Casación Civil, que: Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de
cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero. Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces. En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices: 7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad legal por razones físicas, 15Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se
15Tutela de 2ª instancia N° 111910 ORLANDO MORALES BERMÚDEZ Representado por su curadora Yolanda Morales Bermúdez cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación; 7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el