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CSJ - STP9408-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9408-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP9408-2020 Radicado N° 112052. Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante PEDRO JULIO CARRILLO , contra el fallo proferido el 4 de agosto del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por él en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Peñas Blancas” del mismo municipio.Tutela de 2ª instancia N º 112052

PEDRO JULIO CARRILLO

2 A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor PEDRO JULIO CARRILLO, aseveró que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, vigila la pena que le fue impuesta por el Juzgado

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, vigila la pena que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual se encuentra descontado desde el 24 de octubre de 2019, por lo que el 2 de julio de 2020 solicitó la redención de pena, sin embargo el despacho no ha procedido en tal sentido. (…) El señor JHON FREDDY ROJAS SUTTA, Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, precisó que de acuerdo con el registro de Sisipec, el accionante ingresó a dicho centro el 4 de febrero de 2020, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Afirmó que la solicitud del penado fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por auto del 23 de julio de 2020, siendo notificada, pero el interno se negó a firmar e indicó que interpondría la acción constitucional, por lo que no es razonable la solicitud del señor PEDRO JULIO CARRILLO.Tutela de 2ª instancia N º 112052

PEDRO JULIO CARRILLO

3 La Jueza Primera de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, informó que el despacho avocó el 8 de

PEDRO JULIO CARRILLO

3 La Jueza Primera de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, informó que el despacho avocó el 8 de junio de 2020 el conocimiento de la pena impuesta al accionante, quien el 2 de julio solicitó la redención de pena, por lo que se requirió al centro penitenciario los certificados correspondientes; y, el 23 de julio resolvió reconocer 27.5 días de redención de pena por estudio, razón por la cual no se encuentra en mora para pronunciarse. EL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, a través de sentencia del 4 de agosto del año en curso, denegó el amparo deprecado, por cuanto, acorde con la información vertida al interior del presente diligenciamiento, por parte de los accionados, resultaba evidente que PEDRO JULIO interpuso la presente demanda de amparo “un día después” de haber conocido la decisión (se negó a firmar el acta de notificación respectiva, como fue dado a conocer por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá –Quindío-), no existiendo, así, “irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela”. Por consiguiente, prosigue, resulta “irrazonable” que CARRILLO haya acudido a la acción constitucional “prevalido de una supuesta omisión por parte del juzgado de ejecución de penas, a sabiendas de que la misma no se

CARRILLO haya acudido a la acción constitucional “prevalido de una supuesta omisión por parte del juzgado de ejecución de penas, a sabiendas de que la misma no se presentó”, motivo por el cual le hizo un llamado de atención para que “haga uso racional de la acción constitucional”.Tutela de 2ª instancia N º 112052

PEDRO JULIO CARRILLO

4 Cosa distinta, agregó, es que “no esté de acuerdo con el monto en que se le redimió la pena” , evento en el cual bien puede hacer uso de los recursos legales, mas nunca acudir a la demanda de amparo, como lo hizo. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado del anterior fallo, el accionante se limitó a escribir “INPUGNO” (sic). CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un Cuerpo Colegiado de Distrito Judicial, al ser su superior jerárquico. En el sub iudice , e l problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia acertó al “negar” el amparo invocado por PEDRO JULIO CARRILLO, al establecer que el día anterior a la presentación de la presente demanda se le había dado a conocer que elTutela de 2ª instancia N º 112052

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al establecer que el día anterior a la presentación de la presente demanda se le había dado a conocer que elTutela de 2ª instancia N º 112052 PEDRO JULIO CARRILLO 5 juzgado que vigila su sanción ya había resuelto su requerimiento de redención de pena. La Sala advierte, desde ya, que confirmará el fallo de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La dilación de los términos resulta atentatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política) , los cuales se encuentran íntimamente ligados, por lo que su “efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción”1, habiendo recalcado esta Sala de Decisión de Tutelas que, en relación con esta última prerrogativa, es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los

eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción”1, habiendo recalcado esta Sala de Decisión de Tutelas que, en relación con esta última prerrogativa, es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los 1 CC T-186 de 2017.Tutela de 2ª instancia N º 112052 PEDRO JULIO CARRILLO 6 asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, motivo por el cual el derecho de acceso a la administración de justicia implica no solamente “ poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso” 2, tomándose las determinaciones a que haya lugar en los plazos y en las formas consagradas en los respectivos estatutos. Conforme con lo anterior, y descendiendo al presente caso, se advierte, sin hesitación alguna, que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), el jueves 23 de julio último, se pronunció en torno a la solicitud de “redención de pena” elevada el 2 del mismo mes y año, por el condenado PEDRO JULIO CARRILLO, interlocutorio a través del cual se reconoció a su favor 27.5 días de manumisión, por estudio3. La anterior determinación fue enviada al día siguiente 4 al Establecimiento Carcelario “Peñas Blancas” del mismo municipio, a efectos de su notificación al reo, lo que así se hizo el 27 siguiente (lunes), a las 10:48 de la mañana; sin

al Establecimiento Carcelario “Peñas Blancas” del mismo municipio, a efectos de su notificación al reo, lo que así se hizo el 27 siguiente (lunes), a las 10:48 de la mañana; sin embargo, el penado “no quizo (sic) firmar” , como lo dejó 2 CC T-799 de 2011.3 Así fue referido por la titular del despacho y se encuentra acreditado con los documentos aportados por el accionante (petición) y por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, quien aportó copia de la providencia respectiva.4 Viernes 24 de julio de 2020.Tutela de 2ª instancia N º 112052 PEDRO JULIO CARRILLO 7 consignado el Dragoneante Héctor Fabio González, en la constancia de rigor5. Y aun cuando es cierto que desde la fecha de presentación de la solicitud de “redención de pena” (julio 2) y aquella en la que se resolvió el mismo (julio 23) , transcurrieron 15 días hábiles, resulta que ese lapso no se cumplió completamente en manos de la funcionaria judicial singular, ya que, ante la no presentación de los documentos respectivos6, para llevar a cabo el análisis solicitado, el 7 de julio (transcurridos 3 días hábiles desde la recepción del memorial ) procedió la señora juez a hacer el requerimiento pertinente al Director del Establecimiento Penitenciario, quien lo acató el jueves 16 del mismo mes y año7 (pasados 6 días hábiles). Desde este momento último momento y hasta cuando

señora juez a hacer el requerimiento pertinente al Director del Establecimiento Penitenciario, quien lo acató el jueves 16 del mismo mes y año7 (pasados 6 días hábiles). Desde este momento último momento y hasta cuando se profirió la providencia de rigor (julio 23) , transcurrieron 4 días hábiles más, es decir, que en total, la funcionaria judicial tuvo a su cargo el requerimiento hasta su resolución durante un término de 7 días hábiles, lapso este mucho menor al otorgado en el Código de Procedimiento 5 Situación dada a conocer por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, lo que acredita con copia del documento pertinente.6 Cartilla biográfica y “certificados de las actividades de trabajo y estudio desarrolladas por el mismo que no hubiesen sido objeto de redención de pena”.7 Así fue afirmado por la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por el Director de la cárcel, acreditado con los documentos de rigor.Tutela de 2ª instancia N º 112052

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8 Penal de 2000 8, para adoptar las providencias interlocutorias, que es de 10 días hábiles (artículo 168)9. En este orden de ideas resulta evidente que tanto la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, como el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del mismo municipio, acudieron de manera célere, oportuna y concreta, con apego

Calarcá, como el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del mismo municipio, acudieron de manera célere, oportuna y concreta, con apego a los términos legales, a resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, la postulación de PEDRO JULIO CARRILLO, como pocas veces se ha visto, valga la pena resaltar. Por el contrario, la actitud de aquél, hoy accionante, resulta en verdad “irrazonable”, como bien lo catalogó el A quo constitucional, pues pese a que el 27 de julio pasado se le dio a conocer el contenido de la providencias fechada el 23 anterior, mediante la cual se resolvió su petición de “redención de pena”, se negó a firmar la constancia respectiva, vociferando que “IVA (sic) A INTERPONER ACCION CONSTITUCIONAL DE TUTELA” 10, como en efecto lo hizo al día siguiente (julio 28)11. 8 Aplicable en virtud al principio de integración contemplado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.9 “…el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias”.10 Así lo afirmó el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, en su respuesta a la demanda de tutela.11 En esta misma calenda fue asumido el conocimiento de la demanda de amparo,

interlocutorias”.10 Así lo afirmó el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, en su respuesta a la demanda de tutela.11 En esta misma calenda fue asumido el conocimiento de la demanda de amparo, según se consignó en el fallo de primer grado.Tutela de 2ª instancia N º 112052

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9 Deviene así que la presentación de la acción de tutela resultaba a todas luces improcedente, siendo falaz la afirmación en ella realizada atinente a que el funcionario judicial no había resuelto la postulación. Sobre este punto vale la pena señalar que aun cuando la demanda se encuentra fechada 27 de julio y en la misma se afirma que, en relación con el requerimiento de “redención de pena” , “AL DIA DE AYER (26 DE JULIO DE 2020) [no se ha pronunciado] EL DESPACHO A ACCIONAR Y/O OFICINA JURIDICA DE EPMSC CALARCA” , ello se tiene como una estratagema, para dar a entender que el susodicho escrito se realizó y presentó antes de que se efectuara la notificación de la providencia mediante la cual se había resuelto el requerimiento aludido, y de esta manera evadir la falsedad de tal afirmación. Lo anterior, por cuanto, acorde con lo existente dentro del expediente, la demanda realmente fue presentada el 28 de julio de 2020, y ello en cumplimiento a lo clamado por PEDRO JULIO respecto a que no firmaba la constancia de notificación de la providencia y que procedería a presentar

del expediente, la demanda realmente fue presentada el 28 de julio de 2020, y ello en cumplimiento a lo clamado por PEDRO JULIO respecto a que no firmaba la constancia de notificación de la providencia y que procedería a presentar demanda de tutela, como finalmente lo hizo, constitutivo ello de mala fe y un actuar doloso. Pero si lo anterior fuera poco, resulta que PEDRO JULIO, no contento con el acertado análisis realizado por el tribunal de primera instancia, en la que se le hizo saber queTutela de 2ª instancia N º 112052 PEDRO JULIO CARRILLO 10 no era cierto lo por él afirmado en su demanda, acerca de la no resolución de su requerimiento, impugna la sentencia, sin brindar razones de su disenso, lo que aun cuando es no es necesario, sí evidencia su afán de seguir haciendo uso del mecanismo constitucional, hasta la segunda instancia, con fines nada aceptables, dada la claridad y precisión del fallo opugnado. Así las cosas, resulta evidente que PEDRO JULIO CARRILLO, al presentar esta acción de amparo, incurrió en un abuso del derecho, lo que está proscrito, según el numeral 1° del artículo 95 de la Constitución Política, pues, acorde con el mismo, es deber de la persona y del ciudadano “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Y es que, el abuso del derecho “Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la

propios”. Y es que, el abuso del derecho “Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental”12. Para identificar este tipo de conducta, el juez debe, en cada caso en particular, “sobre la base de elementos objetivos demostrados en el proceso, construir su pleno convencimiento de un ejercicio abusivo y 12 CC SU-631 de 2017.Tutela de 2ª instancia N º 112052 PEDRO JULIO CARRILLO 11 malintencionado de un derecho determinado ”13, que, por lo general, será el que trascienda el marco y la finalidad que el Constituyente y el legislador le han otorgado a una facultad individual. Aterrizado lo anterior al presente caso, y en cuanto a la acción de tutela se refiere, la Sala no puede pasar por alto las situaciones anómalas enunciadas en párrafos anteriores que conllevaron al desgaste de la administración de justicia, no solo en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y de la Juez 1ª de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, sino de la Corte Suprema de Justicia, jueces colegiados y singular que tuvieron que emplear recursos de toda índole, para resolver una demanda que se sustentó en falacias, y así se dejó de atender actuaciones que sí requerían de la atención y

tuvieron que emplear recursos de toda índole, para resolver una demanda que se sustentó en falacias, y así se dejó de atender actuaciones que sí requerían de la atención y análisis oportunos y adecuados14. Así, se evidencia un abuso desmesurado y desbordado de la tutela, tornando la misma en un ejercicio indebido, de quien, con propósito distinto a la eficaz protección de sus derechos fundamentales, la utilizó para obtener un pronunciamiento inadecuado, pese a que para ello hubiera podido acudir a otros medios idóneos de defensa judicial. 13 Sala de Casación laboral, sentencia del 1° de marzo de 2011, rad. 46175.14 “… ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje… necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil” (CC C-054 de 1993).Tutela de 2ª instancia N º 112052

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12 En efecto, en atención a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta normatividad le ofrecía a las partes e intervinientes dentro de la aludida actuación el instrumento al cual acudir, de considerarse que el funcionario que ostenta autoridad o jurisdicción ponía en grave riesgo sus derechos, por no resolver dentro de los lapsos legales sus

intervinientes dentro de la aludida actuación el instrumento al cual acudir, de considerarse que el funcionario que ostenta autoridad o jurisdicción ponía en grave riesgo sus derechos, por no resolver dentro de los lapsos legales sus pretensiones. Al respecto, el artículo 56-7 ibídem prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. De esa manera, es claro que si PEDRO JULIO CARRILLO consideraba que la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá había superado los límites temporales establecidos en la ley para la resolución de su requerimiento de “redención de pena”, podía haber acudido a la legislación señalada y, con ello, provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prosperaba la postulación el asunto ingresara al despacho de otro funcionario judicial, para que se ocupara de su trámite.Tutela de 2ª instancia N º 112052

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13 Igualmente, el interesado tenía la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente para elevar la solicitud de

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13 Igualmente, el interesado tenía la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6, Ley 270 de 1996) , mecanismo de defensa que resulta aún más expedito que la acción de amparo, en tanto los términos de resolución son más cortos y perentorios. Así mismo, el memorialista podía haberse dirigido al ente que disciplina a la referida funcionaria singular (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin de que se hubiesen tomado los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorgaba varios instrumentos al aquí quejoso para que pudiera hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Es más, como también lo acotó el Tribunal de primera instancia, si CARRILLO no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la juez singular, en la providencia respectiva, tenía a su alcance la interposición de los recursos de reposición y/o apelación, a fin de que la mismaTutela de 2ª instancia N º 112052

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respectiva, tenía a su alcance la interposición de los recursos de reposición y/o apelación, a fin de que la mismaTutela de 2ª instancia N º 112052 PEDRO JULIO CARRILLO 14 reexaminara el asunto o que ello lo hiciese el superior de la misma, mas no, se repite, acudir directamente al presente mecanismo constitucional. En síntesis, resulta manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, para haber solicitado el amparo de unos derechos fundamentales que jamás estuvieron amenazados y mucho menos vilipendiados por los funcionarios demandados. En consecuencia, como con tino lo afirmó el A quo constitucional, la negativa a la prosperidad de este accionamiento se finca en la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de PEDRO JULIO CARRILLO, toda vez que, se itera, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario (28 de julio de 2020), el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá había resuelto la postulación del accionante (23 del mismo mes y año, el que le había sido notificado el 27 siguiente) y del mismo había sido notificado. Así las cosas, como se había indicado al inicio de esta parte considerativa, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues la pretensión del accionante fue satisfecha

mismo había sido notificado. Así las cosas, como se había indicado al inicio de esta parte considerativa, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues la pretensión del accionante fue satisfecha oportunamente y, por ende, no hubo siquiera amenaza, mucho menos lesión alguna de garantías , con la adición aducida en el párrafo precedente.Tutela de 2ª instancia N º 112052

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15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García SecretaríaTutela de 2ª instancia N º 112052

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